nombre reservado con SUPER INTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 26 de marzo de 2022
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8134-2021, sentencia de 26 de marzo de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: sus resoluciones aparecen fundadas, no se aportaron antecedentes para invalidar la calificación y no se vislumbra acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En la presente causa, Rol N° 8134-2021, recurso de protección, don nombre reservado, abogado, C.I. N.º RUT reservado, en representación de los menores nombre reservado, C.I. N° RUT reservado y nombre reservado, C.I. N.º RUT reservado, en su calidad de hijos y herederos de don nombre reservado (Q.E.P.D.), C.I. N.º RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, R.U.T. N° RUT reservado, representada legalmente por su Superintendente (S) doña Ana Patricia Soto Altamirano, abogada, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Funda el recurso, en síntesis, en que la recurrida ha actuado de manera ilegal o arbitraria al pronunciar la Resolución Exenta Nº R-01-F-73047-2021, de fecha 09 de junio de 2021, al calificar el origen del accidente sufrido por don nombre reservado. Expone que por la Resolución de Calificación Nº 3655387, de fecha 15 de julio de 2019, la Mutual de Seguridad, calificó de origen común el accidente sufrido por la persona antes indicada, por lo que no corresponde la cobertura de la ley 16.744. Añade que la referida resolución no contiene mención alguna a los antecedentes y fundamentos de tal decisión, lo que resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 11 y 41, inciso 4°, de la Ley 19.880.
Refiere que la resolución recurrida no resolvió el asunto sometido por su parte a su conocimiento, ocasión en que pretendía la invalidación de la resolución de la mutual de seguridad, extendiéndose a puntos no sometidos a su conocimiento, .estima por lo anterior afectados su derecho contenido en el Artículo 19 N° 2 y N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.
Estima que la Superintendencia recurrida debió emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su decisión, que hace consistir en su petición de invalidación de la Resolución de Calificación N.° 3655387, y ha confundido el objeto del asunto sometido a su conocimiento, emitiendo un pronunciamiento respecto de la calificación del origen del accidente sufrido por don nombre reservado, indicando que este constituyó un accidente de origen común y que por ende, no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N.º 16.744, por cuanto dicha circunstancia resultó evidente, sin que se acompañaran otros antecedentes que permitan desvirtuar el origen común del mismo.
Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso, y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-F-73047- 2021, de 09 de junio de 2021, y que el órgano recurrido se pronuncie sobre la solicitud de invalidación de la Resolución de Calificación Nº 3655387, de 15 de julio de 2019, de la Mutual de Seguridad C.CH.C. Asimismo, pide que acogiendo la solicitud de invalidación, ordene retrotraer el procedimiento de calificación del origen del accidente sufrido por don nombre reservado, al estado de elaborar una nueva resolución final, poniendo en conocimiento de las partes la existencia de cuestiones conexas y otorgando un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar medios de prueba, resolviendo sobre dichas cuestiones en la resolución final respectiva, con costas Informa el recurso don Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Alega primeramente la extemporaneidad el recurso y seguidamente en subsidio el no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, de conformidad a la normativa que cita, y en concordancia con los argumentos planteados al efecto por la recurrida Suseso.
En cuanto a la extemporaneidad señala que con fecha 25 de marzo de 2021 se presentó reclamo a la SUSESO, calificado el 15 de julio de 2019 como accidente de común. Solo el 09 de julio de 2021 se presentó el recurso de protección, luego de treinta días corridos, para dejar sin efecto una resolución de 15 de julio de 2019 dictada por la Mutual de Seguridad. De esta manera, de conformidad al numeral primero del Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recuso de Protección de las Garantías Constitucionales, prescribe que el recurso o acción de protección debe presentarse dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
Agrega que para ejercer la acción de protección, no es necesario agotar las otras instancias de reclamación o derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad administrativa o los tribunales correspondientes, por disponerlo así el mismo artículo 20 de la Carta Fundamental, disposición que prima por sobre el artículo 54 de la Ley N° 19.880, respecto de la suspensión de los plazos para ejercitar la acciones judiciales mientras no se resuelvan los recursos interpuestos ante la Administración del Estado.
En cuanto al fondo, cita la normativa aplicable a la especie, contenida en la ley N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691, que norman las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social o SUSESO. Señala que su actuación ha sido legal y ajustada a derecho, habiendo explicitado los motivos que informan la decisión cuestionada. Refiere que no hay un acto arbitrario o ilegal, desde que éste contiene sus argumentos y concluye de conformidad a la ley 16.744 que no se trata de accidente del trabajo.
El día del accidente era un 1 de mayo, feriado irrenunciable y la persona fallecida no iba a desempeñar sus funciones habituales, al no existir jornada de trabajo aquel día. Por ello, se trata de un accidente común, no profesional o de trayecto. Por lo anterior, se rechazó el reclamo en su oportunidad.
A su vez, la Ley Nº 16.744, creó el seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en este ámbito, las contingencias cubiertas por este Seguro Social son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744. Las personas protegidas por este seguro social están señaladas, principalmente, en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal. .
La Superintendencia de Seguridad Social, previa revisión de los antecedentes del caso, mediante Resolución Exenta N° R-01-UJU-54620-2021, de 3 de mayo del año 2021, resolvió confirmar lo resuelto por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, toda vez que el siniestro que sufrió don nombre reservado (Q.E.P.D.) constituyó un accidente de origen común y, por tanto, no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744. Además, en contra de la referida resolución, los interesados pueden interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante la Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Añadió que previa nueva revisión de los antecedentes se resolvió mediante Resolución Exenta N° R-01-F-73047-2021, de 9 de junio del año 2021, confirmar el anterior pronunciamiento, rechazando, por lo tanto el recurso de reposición interpuesto, señalando al efecto que: “…en la especie, cabe hacer presente que este Servicio no se pronunció en relación a la invalidación solicitada, pues la situación de fondo relacionada al accidente sufrido por el Sr. nombre reservado (Q.E.P.D.) resultó evidente y no se acompañó antecedentes alguno que permita desvirtuar el origen común del mismo. En ese mismo sentido, la invalidación de dicha Resolución no habría ocasionado otra cosa que la posterior emisión de una nueva que calificara el infortunio de la misma forma. Que, adicionalmente, la Resolución en comento responde al formato aprobado por la Superintendencia y la Mutualidad referida informó a este Organismo Fiscalizador acompañando todos los antecedentes tenidos a la vista al momento de llevar a cabo la mencionada calificación. Que, por último, el recurrente no acompañó antecedentes que ameriten revisar el presente caso…”
En el caso específico de los accidentes del trabajo y de trayecto señala debe aplicarse el procedimiento contemplado en el artículo 71 de dicho cuerpo reglamentario, sin que, por lo tanto, resulten aplicables las normas de la Ley Nº 19.880, como equivocadamente afirma la parte recurrente. Al no existir derechos constitucionales comprometidos pide el rechazo del recurso, con costas.
Informó finalmente la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, a través del abogado don Rodrigo Muñiz Azócar, señalando que los fundamentos que justificaron la calificación de origen común del accidente con resultado de muerte, que afectó al trabajador referido, consisten, en síntesis, en que el señor nombre reservado (QEPD), mecánico, el día 01 de mayo de 2019, condujo un vehículo particular de norte a sur por la ruta 160 de la comuna de San Pedro de la Paz e impactó contra poste de alumbrado público a la altura del km. 11 de dicha comuna, falleciendo en el mismo lugar a raíz del accidente. De la investigación del caso, consta declaración manuscrita de la señora nombre reservado representante legal de la empresa Áridos Exar Ltda., y de nombre reservado, administrativa de la misma, de la que se desprende desconocimiento acerca de donde se dirigía la persona ya que era un día feriado primero de mayo y no estaba citado a trabajar, ni él ni ningún otro trabajador de la empresa.
Así, por Resolución N°3655387, de 15 de julio de 2019, se calificó la situación como accidente común, y por Resolución Exenta N°R-01-UJU-54620-2021, de 03 de mayo de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social, confirmó lo resuelto por la Mutual de Seguridad CChC, toda vez que el siniestro que afectó a don nombre reservado (Q.E.P.D.) constituyó un accidente común.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que a través del presente arbitrio, la recurrente solicita que funda el recurso, en síntesis, en que la recurrida ha actuado de manera ilegal o arbitraria al pronunciar la Resolución Exenta N.º R-01-F-73047-2021, de fecha 09 de junio de 2021, al calificar el origen del accidente sufrido por don nombre reservado, confirmando la Resolución de Calificación Nº 3655387, emitida el 15 de julio de 2019 por la Mutual de Seguridad, la cual a su vez, señala, no contiene mención de antecedente o razonamiento alguno que permita comprender su decisión, pidiendo ella quede sin efecto y retrotraer la tramitación al estado de realizar un nuevo examen de fondo por parte de la Mutual de Seguridad.
CUARTO: Que la recurrida ha solicitado primeramente el rechazo del recurso, por estimar que se trata de una acción presentada en forma extemporánea.
Sobre el particular, y no obstante los argumentos de hecho planteados previamente, lo cierto es que la resolución recurrida es aquella emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, Resolución Exenta Nº R-01-F-73047-2021, de 09 de junio de 2021, que confirma la Resolución de Calificación Nº 3655387, de 15 de julio de 2019 emanada de la Mutual de Seguridad.
Siendo así y considerando además que se trata de una situación jurídica cuyo acto terminal solo ha sido resuelto en la data antes indicada a través de la resolución que es motivo del recurso; habiendo sido presentado el mismo el día 09 de julio de 2021, no cabe sino concluir que se trata de un recurso de protección presentado dentro del plazo legal de 30 días establecido al efecto por el auto acordado de la Excma, Corte Suprema, razón por la cual corresponde rechazar la solicitud de extemporaneidad formulada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
QUINTO: Que en cuanto al fondo, la Superintendencia de Seguridad Social ha referido que su actuación ha sido legal y ajustada a derecho, sin que exista un acto arbitrario o ilegal de su parte, habiendo explicitado los motivos que informan su decisión, contenida en la resolución exenta cuestionada, que confirma la decisión previa de la Mutual de Seguridad, en cuanto a que no se trata en la especie de un accidente del trabajo.
Precisa al efecto que el accidente sucedió un día 1 de mayo, es decir, día feriado e irrenunciable; y que conforme a los antecedentes que expresa, la persona fallecida no se dirigía a desempeñar funciones laborales habituales, al no existir jornada de trabajo aquel día. Por ello concluye que se trata de un accidente común, no profesional o de trayecto, siendo rechazado el reclamo en su oportunidad.
Agrega que la Ley Nº 16.744, contiene el seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en este ámbito, las contingencias cubiertas por este Seguro Social son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, cuyos términos se contienen en los artículos 5º y 7º, de la Ley Nº 16.744.
SEXTO: Que de acuerdo a lo planteado por las partes en sus escritos fundamentales, y teniendo presente la documentación acompañada, se trata en la especie de resolver si efectivamente la recurrida, a través de la resolución impugnada, ha incurrido en un acto o en una omisión calificable de ilegal o arbitraria, infringiendo un derecho constitucional de la recurrente, precisamente al no acoger la reposición solicitada por esta última, y proceder a confirmar la calificación original de la Mutual de Seguridad, en orden a concluir que el accidente en cuestión ha sido de origen común y no de trayecto, por ende no de carácter laboral.
Al efecto, cabe tener presente que la presente acción cautelar dice relación con el procedimiento incoado ante la SUSESO, de conformidad al artículo 71 del DS N° 101, reglamento de la ley 16.744, y artículo 2 de la ley 16.395. En este contexto, don nombre reservado, con fecha 25 de marzo de 2021, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la invalidación de la Resolución de Calificación Nº 3655387, emitida con fecha 15 de julio de 2019 por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, a través de la cual resolvió calificar el accidente sufrido por don nombre reservado, como un accidente de origen común.
La recurrida, luego de la debida ponderación de los antecedentes, a través de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-54620-2021, de 3 de mayo del año 2021, resolvió confirmar lo resuelto por la Mutual de Seguridad.
Frente a lo anterior, nuevamente don nombre reservado, ahora con fecha 10 de mayo del año 2021, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social presentando recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-54620-2021. En el recurso, expuso que su reclamo buscaba invalidar la resolución de calificación N° 3655387, de 15 de julio de 2019 y que la resolución de SUSESO había considerado el fondo del asunto y no su petición de invalidación, que se fundaba en que la Resolución original de la Mutual de Seguridad carecía de fundamentos mínimos que la justificaran.
La SUSESO resolvió la reposición mediante la Resolución Exenta N° R-01-F-73047-2021, de 9 de junio del año 2021 –resolución recurrida- confirmando el pronunciamiento previo, por cuanto la situación de fondo relacionada al accidente en cuestión resultó evidente y no se acompañaron por el peticionario antecedentes que permitan desvirtuar el origen común del mismo, dejando constancia que no existe mérito para la pretendida invalidación.
SEPTIMO: Que así planteada la situación es dable concluir que la decisión de la autoridad recurrida, primero confirmando la decisión de la Mutual de Seguridad y luego rechazando la reposición, emana de autoridad competente, en el marco de una materia que se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones, y con ocasión de un procedimiento específico que la ley contempla para estos efectos en el artículo 71 del DS N° 101 de 1968, en relación al artículo 2 letra c) de la Ley N° 16.395, procediendo a asumir su decisión con los debidos fundamentos y como resultado de un procedimiento racionalmente tramitado.
No obsta a lo anterior que la SUSESO recurrida no haya acogido la petición de invalidación pretendida por la recurrente, desde que precisamente sobre el particular, la recurrida ha informado que con conocimiento de los antecedentes relativos a la situación de fondo relacionada al accidente en cuestión –acontecido en día feriado irrenunciable de primero de mayo y existiendo dos testigos que concuerdan en cuanto a que el día referido no había jornada de trabajo o labores que desempeñar en la respectiva empresa- resultó evidente que se estaba ante un accidente de origen común, no de trayecto y por ende no de carácter laboral, sin que se haya aportado antecedente alguno que sea hábil para decidir de modo distinto.
OCTAVO: Que finalmente cabe considerar que la tramitación del reclamo de calificación como accidente común o laboral; las resoluciones dictadas en consecuencia; y la decisión acerca del recurso de reposición presentado por la recurrente ante la SUSESO, se aprecian debidamente fundados y en concordancia con los antecedentes que se han tenido a la vista, concluyendo luego de todas las instancias referidas, que se está ante un accidente de origen común.
La pretensión de invalidación, no acogida por la recurrida, carece así del necesario sustento, máxime cuando por su parte se ha recurrido en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-54620-2021 precisamente mediante un recurso de reposición, sin presentar ni ofrecer mayores antecedentes, recurso ordinario que fuera rechazado a través de la resolución recurrida, N° R-01-F-73047-2021, manteniendo la calificación original del accidente como de origen común y sin que exista mérito suficiente para la invalidación, dejando expresa constancia de ello, al indicar “… el Servicio no se pronunció en relación a la invalidación solicitada, pues la situación de fondo relacionada al accidente sufrido por el Sr. nombre reservado (Q.E.P.D.) resultó evidente y no se acompañó antecedente alguno que permita desvirtuar el origen común del mismo. En ese mismo sentido, la invalidación de dicha Resolución no habría ocasionado otra cosa que la posterior emisión de una nueva que calificara el infortunio de la misma forma…”
Por todo lo anterior, no resultando posible concluir que se esté frente a un acto arbitrario o ilegal, corresponde rechazar derechamente el recurso de protección presentado, sin que sea necesario entrar a discernir sobre una eventual violación de garantías constitucionales.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- QUE SE RECHAZA la solicitud de extemporaneidad del recurso planteada por la parte recurrida.
II.- QUE SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por don nombre reservado, en representación de nombre reservado y nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Superintendente (S) doña Ana Patricia Soto Altamirano.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.
Rol 8134-2021. Recurso de Protección.