Protección contra Mutual de seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
- Fecha
- 2 de marzo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8117-2017, sentencia de 2 de marzo de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Mutual de Seguridad y la Superintendencia de Seguridad Social: la recalificación de la enfermedad como de origen común fue dictada conforme a los procedimientos de la Ley 16.744, materia de seguridad social ajena al recurso.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dos de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado y recurre de protección en contra de la Mutual de seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada por don nombre reservado y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por Claudio reyes Barrientos, solicitando que se restablezca el imperio del derecho, ordenando la calificación conforme a derecho de su enfermedad, haciendo cesar en forma inmediata toda afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales que invoca.
Sostiene que trabajo para la Pesquera BLUMAR S.A. desde el año 2012 y hasta el 28 de julio de 2017, fecha en que fue cesada por necesidades de la empresa y durante los últimos 5 años se desempeñó como pesadora de salmones, haciendo una maniobra mecánica y repetitiva que derivó en la enfermedad que padece “Tendinitis de Quervain en la muñeca derecha y Epicondilitis lateral en el codo derecho”, la cual fue atendido en la Mutua de Seguridad recurrida.
Agrega que su Ficha medica contiene todos sus exámenes y diagnósticos, destacando que se tipifico como Enfermedad profesional y solicita reubicación en puesto de trabajo, lo que aconteció en el año 2016; sin embargo, la Mutual recalifica su enfermedad como una de origen común, razón por la cual reclamo a la Superintendencia recurrida quien confirmo la decisión por ORD 6654301 de diciembre de 2016, de la cual dedujo reconsideración que fue rechazada.
Solicita en lo conclusivo que se garantice su integridad física y psíquica puesto que arriesga estar obligada a reintegrar todas sus tenciones médicas, no obstante su padecimiento constituye una enfermedad profesional, por lo que pide a esta Corte que así lo determine.
Informando la Superintendencia de Seguridad Social señala que, presentada la solicitud de la recurrente, solicitaron todos los antecedes médicos laborales incluyendo estudios de puesto de trabajo el cual concluyo que no existían factores de riesgo en la actividad laboral desarrollada por la Sra. nombre reservado en cuanto a frecuencia, aplicación de fuerza y tiempo de exposición para generar las lesiones reclamadas, por lo que por dictamen contenido en Oficio 66543 de 1 de diciembre de 2016 concluye que el origen de su enfermedad no es laboral, lo que se ratificó por Dictamen 44623 de 26 de septiembre de 2017, que rechazó la reconsideración presentada, por tal razón alega en primer término la extemporaneidad del recurso, por cuanto el hecho que reclama fue determinado en diciembre de 2016.
En cuanto al fondo sostiene que la decisión ha sido determinada dentro de procedimiento descrito en la Ley 16.744, con análisis de los documentos que lo fundamentan , puesto que no resulto acreditado los requisitos para seguir otorgando la cobertura del seguro social de la ley antedicha, por lo que sus lesiones no fueron causadas por el trabajo.
Informe la Mutual de seguridad de la cámara Chilena de la Construcción quien luego de realizar argumentos sobre lo que constituye una enfermedad profesional conforme a la Ley 16,744 resolvió que el padecimiento de la actora no lo constituye, decisión que fue corroborada en dos oportunidades por la Superintendencia de seguridad Social.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que, según fluye de lo antes apuntado, la acción u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitraria, producto del mero capricho de quien incurre en él, debe provocar algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando aquellos derechos preexistentes y no discutidos protegidos por la Carta Fundamental de manera tal que la Corte pueda adoptar medidas en orden a restablecer el imperio del derecho de que se trata.
Además, ha de considerarse, que el presente arbitrio es una acción cautelar de emergencia contraria a discusiones de lato conocimiento, y que precisamente la Excma. Corte Suprema en su Auto Acordado dictado sobre la materia, estableció que la referida acción debía interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismo, lo que se hará constar en autos.
3°) Que de acuerdo con lo precedentemente señalado, y frente a la denuncia de extemporaneidad hecha presente por uno de los recurridos, ha de considerarse que el acto respecto del cual se ha recurrido es la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social de 29 de septiembre de 2017 mediante la cual dicha autoridad resuelve no acoger la reconsideración que en su oportunidad se dedujere en contra del Dictamen 66543 de 1 de diciembre de 2016 de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, razón por la cual, el recurso de autos fue deducido dentro del plazo que señala el Auto Acordado que rige la materia, ya que en forma previa la recurrente sólo agotó la vía administrativa mediante los reclamos y recursos pertinentes.
4°) Que, en cuanto al fondo cabe consignar que por la presente acción constitucional se pretende que se deje sin efecto la Resolución N° 2568788 de 13 de junio de 2016, emitida por la recurrida Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por medio de la cual se rechazó considerar enfermedad profesional el padecimiento de la recurrente diagnosticado como “Tendinitis de Quervain muñeca derecha. Epicondilitis codo derecho”; así como el Ord N° 66543* de fecha 01-12-2016 emanado de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo que ratificó dicha decisión, solicitando que esta Corte se pronuncie sobre la naturaleza laboral de su enfermedad.
5°) Que del mérito del recurso y de los informes y documentos añadidos a la causa, fluyen como hechos no discutidos, los siguientes:
a) Con fecha 3 de julio de 2015 doña nombre reservado ingresa a la Mutual con diagnóstico de Tendinitis de extensores de muñeca derecha en estudio, patología que fue calificada como enfermedad profesional, otorgándosele las prestaciones de Seguro Social de la Ley 16.744.
b) Posteriormente se descartó el primer diagnóstico declarándose Tendinitis De Quervain de muñeca derecha y Epicondilitis de codo derecho, siguió recibiendo prestaciones médicas y económicas y, por instrucción de la Mutual, fue reubicada en su lugar de trabajo. Luego se evaluó Puesto de Trabajo para determinar si la patología correspondía a una enfermedad profesional.
c) El caso se sometió a evaluación del Comité Médico de Calificación de Enfermedad Profesional de Mutual, que con fecha 8 de junio de 2016 concluye que su patología era de origen común, no teniendo cobertura del Seguro Social de la Ley 16.744, dado que no se cumplen los requisitos del artículo 7 de la misma ley.
d) La recurrente solicitó pronunciamiento de la SUSESO quien con fecha 1 de diciembre de 2016 ratificó la decisión de la Mutual y, con fecha 26 de septiembre de 2017 rechazó la reconsideración administrativa.
6°) Que en consecuencia, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, conforme se ha indicado en los motivos 1°) y 2°) de la presente sentencia, la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social contenido en el Ord 66543 de fecha 1 de diciembre de 2016, que corrobora lo actuado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, todo ello en relación con el carácter de la patología que padece la recurrente y sus circunstancias, no puede ser calificada como un acto ilegal o arbitrario que haya afectado al recurrente de alguna de las garantías constitucionales susceptibles de ser amparadas por la presente acción constitucional.
En efecto, dichas decisiones han sido determinadas con estudio de los antecedentes médicos acompañados, estudios de puesto de trabajo realizados y, en definitiva, fueron dictadas dentro del marco procedimental de reclamos y apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley Nº 16.744, y por cierto respecto de precisas materias que en rigor pertenecen al campo de la Seguridad Social, las que por lo demás, quedan excluidas del ámbito de un recurso de protección, como se infiere del artículo 20 en relación con el Nº 9 del artículo 21 de la Constitución Política de la República.
7°) Que no podría esta Corte - sin con ello afectar la legalidad del órgano llamado a resolver la materia- determinar que la enfermedad de la recurrente es de naturaleza profesional, desde que tal definición debe realizarse dentro de un procedimiento normativamente regulado, por los órganos competentes establecidos en la ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y su Reglamento (Decreto N° 101, de 29 de abril de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), tal como aconteció en la especie, razón que determina el rechazo del recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra señora Carola Rivas Vargas N°De recursos civil-Ant-8117-2017.