PROTEC ALTA SEGURIDAD LIMITADA CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORONEL
- Fecha
- 31 de marzo de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 811-2017, sentencia de 31 de marzo de 2017
Resumen
Se rechaza la protección de Protec Alta Seguridad Integral contra la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, por no ser la vía idónea para discutir multas laborales ni dejar sin efecto actos administrativos.
Texto íntegro
Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Visto:
En folio 16150, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Protec Alta Seguridad Integral Limitada, empresa de guardias de seguridad y vigilancia privada, representada por don nombre reservado y doña nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, representada por la inspectora comunal doña nombre reservado y pide se deje sin efecto la resolución N° 28 de 19 de enero de 2017 que invalida de oficio la resolución N°7 de 11 de enero de 2017 y que igualmente, deja sin efecto la resolución N° 37 de 23 de enero de 2017 que rebaja solo en un 50%,50%, 50%, 30%, 30% y 50% respectivamente cada una de las seis multas aplicadas por resolución N° 8146-16-068 dictadas por la recurrida y pide que se restablezca la vigencia y validez de la resolución N° 7 de 11 de enero de 2017 y se adopte todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de las garantías constitucionales, con costas.
Funda su recurso en que por resolución multa N° 8146-16-068 de la recurrida se aplicaron seis multas -que detalla- por infracción a la ley laboral y que se notificó por carta certificada de 17 de octubre de 2016, de la que pidió reconsideración administrativa y que por resolución N° 7 de 11 de enero de 2017 fue acogida, rebajándose en un 80% cada una de las multas, notificándosele de la misma. Cuando se presentó a pagar, un funcionario le informó verbalmente que no se iba a poder pagar, porque la inspectora comunal se había equivocado y que iba a anular de oficio la resolución. Añade que por resolución N° 28 de 19 de enero de 2017, se invalidó de oficio la resolución N°7 porque se había rebajado erróneamente, en un porcentaje mayor, de acuerdo a la circular N° 46 de 2 de mayo de 2012 que establece normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas. Así por resolución N°37 de 23 de enero de 2017, se rebajó en los porcentajes que indica cada una de las multas.
Estima que la resolución N° 28 de 19 de enero de 2017 es arbitraria e ilegal y lesiona las garantías del artículo 19 N° 2°, 3° inciso 5° y 24 de la Carta Fundamental. Expone que la resolución N°7 es un acto administrativo final fundado que pone término a un procedimiento y que debía producir todos sus efectos, estableciendo derechos permanentes al declarar una rebaja en un 80% de las multas, derecho que se incorporó a su patrimonio y produjo los efectos que le son propios de acuerdo a los artículos 50 y 51 de la ley N° 19880 y una vez notificado, la autoridad no tiene la facultad de modificarlo o invalidarlo.
Estima que la indicada circular no tiene rango legal y que un error de la autoridad no puede afectar derechos adquiridos. Además, la facultad invalidatoria exige la audiencia previa del interesado, lo que no se cumplió, por lo que el acto invalidatorio es arbitrario, ilegal y carece de razonabilidad e importa un trato discriminatorio y desigual de lo que infiere se ha afectado la garantía de igualdad ante la ley. Por otro lado, la recurrida ha actuado como comisión especial al no ajustarse a los requisitos legales para usar la potestad invalidatoria así la resolución no es fruto de un procedimiento legalmente tramitado afectándose la garantía del debido proceso y ha afectado el derecho de propiedad en la forma que indica.
En folio 24653, don nombre reservado, abogado, por la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, domiciliado en esa comuna, domicilio reservado; solicita el rechazo del recurso, con costas.
Expone que en la resolución N°7 de 11 de enero de 2017, que establecía rebajas de un 80% en las multas, hubo un manifiesto error, contrario a la circular N° 46 de la Dirección del Trabajo, que dada la envergadura de la empresa, sólo permite rebajas entre le 50% y 30% de las multas y no de un 80%. Cita los artículos 53 y 62 de la ley 19880 y por ello se dictó la resolución N° 28 de 19 de enero de 2017, que rectifica la resolución anterior.
Señala que la acción de protección no es mecanismo de impugnación de las decisiones administrativas, ni menos un procedimiento contencioso administrativo. El Código del Trabajo en sus artículos 503, 504 y 512 establece el procedimiento aplicable a las decisiones de la recurrida y el empleador debió haber interpuesto el respectivo reclamo judicial y el recurso de protección no es la vía idónea.
Sostiene también la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad. La autoridad no ha invalidado el acto, sino aclararlo, como lo faculta el artículo 62 de la ley N° 19880. En efecto, la resolución N° 28 invalida la resolución anterior, pero no el acto administrativo (reconsideración administrativa) que persiste y con el mismo ánimo de rebajar la multa en un determinado porcentaje. La recurrente no reclamó judicialmente, solicitó reconsideración y por error se asignaron mal los montos de rebaja y las que se pueden aplicar son las que determina la circular n° 46 y los artículos 505 bis y 511 del Código del Trabajo.
Expone también la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales en la forma que indica.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 2°, 3° inciso quinto y 24°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 2° “La igualdad ante la ley”, en su N° 3° inciso quinto “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho” y en su N° 24 “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase bienes corporales e incorporales”.
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
3°.- Que es un hecho de la causa que se aplicó por la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel una multa al recurrente en calidad de empleador por infracción a las normas laborales y que este último, estimándola arbitraria e ilegal y por conculcar -en su concepto- las garantías constitucionales ya indicadas, ha solicitado a esta Corte, “se restablezca la vigencia y validez de la resolución N° 7 de 11 de enero de 2017”, esto es, un acto administrativo cuyo contenido decisorio en cuanto al monto de las multas impuestas ha sido modificado por la recurrida mediante otra resolución administrativa .
4°.- Que la acción cautelar está fundada, en síntesis, en el reclamo de la recurrente respecto de una multa administrativa impuesta por la recurrida con motivo de una infracción a las normas laborales en que incurrió la recurrente en su carácter de empleadora, de modo que ésta dispone de las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para solucionar el conflicto jurídico de intereses motivado en esos hechos; sin que esta Corte pueda entonces adoptar la principal medida impetrada por el actor, esto es, “se restablezca la vigencia y validez de la resolución N° 7 de 11 de enero de 2017”.
Asimismo, la naturaleza propia de la acción constitucional aludida y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento administrativo y/o declarativo según se trate la acción que el recurrente estime le asiste con motivo de los hechos antes indicados.
5°.- Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario el análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y ponderar los demás documentos acompañados por las partes.
6°.- Que la recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
Que se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta en folio 16150, por don nombre reservado, en representación de Protec Alta Seguridad Integral Limitada, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
No firma la ministro señora Vivian Toloza Fernández, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol de recursos civiles 811-2017.