Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8106-20262 jul 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENDIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
2 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8106-2026, sentencia de 2 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, por no advertirse actuar ilegal ni arbitrario: el rechazo de la licencia médica se fundó en antecedentes clínicos objetivos y en el marco técnico de sus atribuciones.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dos de julio de dos mil veintiséis.

Vistos:

En este proceso Rol 8.106-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Pablo Ignacio Pino Benavides, en representación de nombre reservado, e interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO).

Expuso, en síntesis, que se recurre en contra de la Resolución R-01-UME-52861-2026 de 18 de abril de 2026, emitida por la SUSESO, que conociendo el recurso de reposición resolvió confirmar el rechazo de la licencia médica número RUT reservado, extendida por un total de 28 días a contar del 12 de febrero de 2026, por reposo no justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 217 días de reposo ya autorizados por la misma patología.

Indica que, según la SUSESO, el informe médico adjunto no logra dar cuenta de severidad psicopatológica o compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo reclamado. No se describe el manejo inicial del cuadro en absoluto, así como tampoco los ajustes durante la evolución del cuadro.

Afirma la recurrente que ha estado en constante y permanentes controles médicos según lo requerido por la COMPIN y SUSESO hasta el día de interposición de este recurso, por lo que no resultaría prudente que dichas entidades desestimen la licencia médica por reposo injustificado siendo que se ha cumplido a cabalidad por lo requerido por dichos organismos.

Señala que la conducta de la parte recurrida vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por las razones que desarrolla en su recurso.

Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional y se ordene el pago de la licencia médica ya individualizada, por quien corresponda, del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de ella, o bien, la declaración que esta Corte se sirva efectuar en igual sentido, con costas del recurso.

Informó la Superintendencia de Seguridad Social, alegando, en primer lugar, la improcedencia del recurso, por referirse éste a la garantía de la seguridad social, la que no se encuentra amparada por el recurso de protección.

En lo relativo al fondo, pide el rechazo del recurso, pues, previo análisis exhaustivo del caso y estudiados los antecedentes, se concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica ya singularizada, no se encontraba justificado. Dice que esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los días de reposo ya autorizados por la misma patología, agregando que los informes médicos adjuntos no describen sintomatología relevante presentada durante el período de reposo reclamado, ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No aportan antecedentes clínicos objetivos que permitan establecer una agravación reciente ni una pérdida funcional severa que impida el desempeño laboral actual. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos significativos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral, por lo cual confirmó el rechazo de las licencias médicas ya singularizadas.

Añade que de lo anterior es posible colegir, que el caso de la actora ha sido estudiado ampliamente por ese Servicio, existiendo fundamentación y motivación en el acto administrativo que pone término al procedimiento, considerando antecedentes técnicos y jurídicos entregados a partir de “Guías Clínicas Referenciales”, el historial de licencias médicas, en concordancia con los antecedentes entregados por la propia recurrente. Dice al respecto que se tuvo a la vista los antecedentes especiales que realizaron los médicos de esa Superintendencia y que fundamentan la decisión, todo ello dentro de sus atribuciones.

Concluye señalando que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud, no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración, según sea el caso.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N°3, de 1984 y DFL N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); y 2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios.

Informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, pidiendo el rechazo del presente recurso, señalando, en lo medular que, respecto de la licencia médica mencionada en esta reclamación, en primera instancia fue rechazada por el siguiente motivo: sin causa medica que justifique el reposo: reposo prolongado para patología.

Por otra parte, precisa que el usuario apeló a la SUSESO y esa entidad ratificó el rechazo de las licencias médicas ya singularizadas.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

I.- En cuanto a la improcedencia del recurso de protección, por tratarse de normas de seguridad social.

1°) Que se alegó por la SUSESO que, por tratarse éste de materias relativas a la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, éstas no se encuentran amparadas por este medio recursivo.

Sin embargo, esta alegación debe ser desestimada, desde que el presente arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidas las garantías constitucionales contenidas, además, en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, las que sí están comprendidas dentro del catálogo establecido en el artículo 20 del mismo texto constitucional, de forma que se resolverá en consecuencia en lo resolutivo de esta sentencia;

II. En cuanto al fondo:

2°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

3°) Que tal como se sintetizó en la parte expositiva de esta sentencia, la parte recurrente interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), para que se ordene dejar sin efecto la resolución ya individualizada en lo expositivo de este fallo, que resolvió confirmar el rechazo del pago de la licencia médica otorgadas a la persona recurrente, pues no se encontraba justificada, rechazando su pago.

Fundó su recurso, en síntesis, en que mediante las resoluciones recién mencionadas, la recurrida rechazó la licencia médica materia de este recurso, por “reposo no justificado”, sin fundamentar suficientemente dicho rechazo;

4°) Que, en la resolución recién mencionada, la SUSESO expresó que estudió los antecedentes y, con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por la licencia médicas ya mencionada, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los días de reposo ya autorizados por la misma patología.

La COMPIN informó en similares términos que la SUSESO, añadiendo que no existe acto arbitrario o ilegal alguno respecto del rechazo de la licencia médica de autos, pues se debe destacar que la licencia médica es una herramienta administrativa temporal, para aportar en la mejora de un paciente. Dice que, en la especie, los informes médicos aportados no describen el manejo inicial del cuadro ni la evolución terapéutica desde la fecha de inicio del reposo. No se documentan los ajustes realizados al plan de tratamiento en respuesta a la evolución clínica;

5°) Que aparece de autos que la SUSESO estudió los antecedentes de la parte recurrente y, con su mérito, concluyó que no se justificaba el reposo prescrito por la licencias médica individualizada, pues el reposo ya autorizado con anterioridad se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo con los elementos médicos evaluados.

Por lo demás, los antecedentes aportados por la parte interesada no logran aportar nuevos elementos clínicos relevantes referidos al período reclamado, que permitan fundamentar el rol terapéutico de la prórroga del reposo, más allá del período autorizado.

Además, tal como se señaló por los profesionales de la entidad recurrida, los informes médicos aportados por la parte recurrente no describen el manejo inicial del cuadro ni la evolución terapéutica desde la fecha de inicio del reposo. No se documentan los ajustes realizados al plan de tratamiento en respuesta a la evolución clínica.

Los médicos de la SUSESO estudiaron los antecedentes y, con su mérito, concluyeron que el reposo prescrito por la licencia médica cuestionada, no se encontraba justificado, pues ellos, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los días de reposo ya autorizados por la misma patología;

6°) Que, a mayor abundamiento, tal como lo informó la COMPIN, en el proceso de tramitación de la licencia médica de la parte recurrente, la Contraloría Médica de la COMPIN solicitó antecedentes médicos al profesional tratante, a fin de reportar antecedentes médicos que respalden y justifiquen la continuidad del reposo más allá del ya autorizado por esa Comisión Médica, acción que se enmarca en las letras d) y e) del artículo 21 del D.S. N°3 de 1984.

Al respecto, señala que en cuanto a las patologías de ámbito mental, como es el caso de la parte reclamante, el Decreto N°7/2013 del Ministerio de Salud, instituyó el Reglamento sobre Guías Clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, norma universal que facilita el quehacer de la contraloría médica, en su evaluación técnica en relación al uso de la licencia médica; de acuerdo a las patologías del ámbito mental, la guía indica que los reposos laborales de más de 60 días pueden ser prorrogables hasta 180 días, siempre otorgada por médico psiquiatra, contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra, el que debe cumplir con lo dispuesto en su artículo 4° apartado II, que transcribe en su informe, lo que no ocurrió en la especie.

En efecto, en el caso de autos, tal como lo señaló la COMPIN, los informes médicos adjuntos no describen sintomatología relevante presentada durante el período de reposo reclamado, ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. Ellos no aportan antecedentes clínicos objetivos que permitan establecer una agravación reciente ni una pérdida funcional severa que impida el desempeño laboral actual.

Además, en ellos no se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos significativos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral.

En consecuencia, no se puede justificar el reposo ante estas circunstancias, esto es, dictamen y fundamentos contenidos en la resolución recurrida;

7°) Que la facultad de calificar la procedencia médica del reposo corresponde privativamente a los organismos técnicos creados al efecto por el legislador. Desde esta perspectiva, el control jurisdiccional propio de esta acción cautelar no permite reemplazar la valoración médica efectuada por aquellos organismos cuando ésta aparece fundada en antecedentes clínicos objetivos y debidamente explicitados en la resolución respectiva.

Por consiguiente, existiendo fundamentos técnicos expresos que sustentan la decisión adoptada, no se advierte un actuar caprichoso, infundado o carente de razonabilidad que permita calificar la actuación de las recurridas como arbitraria;

8°) Que, en efecto, de acuerdo con los antecedentes de autos y el tenor de la decisión impugnada, necesariamente se debe concluir que la recurrida se ajustó al marco legal y reglamentario que establece sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, con arreglo al carácter técnico que ostenta, dejándose constancia, en los respectivos actos administrativos, de los fundamentos y antecedentes médicos tenidos en vista para decidir el rechazo del pago reclamado, y en correspondencia con el análisis de los antecedentes clínicos tenidos a la vista.

En este sentido ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en recursos de protección roles 23.200-2025, 26.815-2025, 26.889-2025, 26.889-2025 y 25.785-2025.

Por lo demás, la resolución objetada ha sido tramitada a través del procedimiento establecido en la normativa legal y reglamentaria señalada por la entidad recurrida; así como las motivaciones de ésta, ha sido adoptada por la autoridad llamada por ley para hacerlo;

9°) Que habida consideración a lo ya concluido, esto es, que no existe una conducta ilegal ni arbitraria por parte de la institución recurrida, resulta improcedente entrar al conocimiento de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de improcedencia de esta acción constitucional formulada por la Superintendencia de Seguridad Social;

II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pablo Ignacio Pino Benavides, en representación de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol 8.106-2026. Protección.-