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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8096-202013 ene 2021

nombre reservado con TRIVIÑO MEDIOAMBIENTE LIMITADA Y OTROS

Fecha
13 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8096-2020, sentencia de 13 de enero de 2021

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección, por no haberse acreditado ni siquiera indiciariamente un acto u omisión arbitrario o ilegal de los recurridos que afecte garantías constitucionales, ni un vínculo entre las partes.

Texto íntegro

C.A. de Concepción jvm Concepción, trece de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, Rut. RUT reservado, chileno, Senador de la República, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, y presenta recurso de protección en favor de 1.- nombre reservado, Rut RUT reservado 2.- nombre reservado, rut RUT reservado 3. nombre reservado, Rut RUT reservado 4. nombre reservado, rut RUT reservado 5. nombre reservado. Rut RUT reservado 6. nombre reservado, Rut RUT reservado 7. nombre reservado, Rut RUT reservado 8. nombre reservado, Rut RUT reservado 9. nombre reservado, Rut RUT reservado 10. nombre reservado, rut RUT reservado 11. nombre reservado, Rut RUT reservado 12. nombre reservado, Rut RUT reservado 13. nombre reservado, rut RUT reservado 14. nombre reservado, Rut RUT reservado 15. nombre reservado, Rut RUT reservado 16. nombre reservado, Rut RUT reservado 17. nombre reservado, Rut RUT reservado 18. nombre reservado, Rut RUT reservado 19. nombre reservado, Rut RUT reservado 20. nombre reservado, Rut RUT reservado 21. nombre reservado, Rut RUT reservado 22. nombre reservado, rut RUT reservado 23. nombre reservado, Rut RUT reservado 24. nombre reservado., Rut RUT reservado 25. nombre reservado, Rut RUT reservado 26. nombre reservado, Rut RUT reservado 27. nombre reservado, rut RUT reservado. Igualmente, señala, el presenta el recurso en favor de todos los trabajadores afiliados a FENASINAJ de la VIII región, y en favor de los familiares que viven con trabajadores que son base de este recurso.

El recurso es presentado en contra de las siguientes empresas: 1. S.E.A.T., FAENA CAÑETE, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado. 2. ALTRAMUZ LTDA, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región del Bío Bío 3. ECO SWEEP CONCESIONES Y SERVICIOS LIMITADA, , representada legalmente por nombre reservado, , ambos domiciliados en domicilio reservado. 4. PRESERVA LTDA., , representada legalmente por nombre reservado, , ambos domiciliados en domicilio reservado. nombre reservado DEL CANTO, HUALPÉN 5. TRIVIÑO LTDA, representada legalmente por nombre reservado, , ambos domiciliados en domicilio reservado. 6. CAMEDUSA LTDA, , representada legalmente por nombre reservado, , Alameda 564, Comuna de Santa Juana. 7. ASOC, DE MUNICIPALIDADES ARAUCO Y CURANILAHUE, , representada legalmente por nombre reservado, , ambos domiciliados en domicilio reservado. 8. ASEOS Y SERVICIOS MYD Ltda., , representada legalmente por nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado, Curanilahue Funda su recurso en que las personas en cuyo favor se recurre son trabajadores, choferes, barredores, o peonetas de aseo y jardines, así como personas que tienen contacto con la basura domiciliaria.

Expone al efecto que muchos peonetas le han dicho que en las basuras domiciliarias encuentran residuos biológicos, hay accidentes cotidianos como mordeduras de perros, cortaduras con vidrios, y pinchazos de aguja.

Por lo tanto, los recolectores, encargados de aseo y ornato, como los choferes, son susceptibles al contagio de covid 19. Además, los recolectores han sido enviados a recoger basura domiciliaria de recintos hospitalarios y clínicas, y en tales depósitos hay basura médica, quirúrgica: las cámaras de depósitos de basura son exclusivamente para residuos domésticos, pero a pesar de eso encuentran jeringas, bolsas con sangre y apósitos, entre otros. A casos similares se enfrentan los trabajadores de aseo y ornato de calles y plazas, pues los ciudadanos no tienen cuidado de disponer adecuadamente guantes y mascarillas usadas, las cuales botan en calles y vías. Por tanto, los trabajadores piden lo mínimo para seguir sus faenas con normalidad, sin riesgos extremos de contagio como es ahora, pues pese a que se les entregan mascarillas, ellas son de dudosa calidad, los guantes no alcanzan a impedir los cortes de vidrios, ni disponen de alcohol gel, jabón, agua, y tampoco se están sanitizando diariamente los camiones recolectores, acciones que deberían proveer las empresas recurridas.

Expone que tales hechos vulneran el derecho a la vida e integridad física, del artículo 19° N° 1 de la Constitución Política del Estado, y los recurridos, pese a contar con facultades legales, y recursos, no han otorgado medidas preventivas eficaces y suficientes, y en síntesis, no hay medidas preventivas que sean efectivas. En tal sentido alega se han infringido los artículos 184 y 184 bis del Código del Trabajo, y que se trata de omisiones arbitrarias, afectando a los trabajadores recurrentes, que desempeñan un servicio público.

En razón de todo lo anterior pide se acoja la acción cautelar, declarando en definitiva que las empresas recurridas deben entregar a los choferes, en cantidades suficientes, los siguientes implementos como medida de prevención del coronavirus: a) Mascarillas de calidad, b) guantes plásticos de calidad, que aseguren que no serán penetrados por vidrios, agujas o elementos corto punzantes, c) máscaras de mica, d) overoles, e) alcohol gel suficiente para prevenir el contagio por manejo de monedas y billetes. f) Jabón y agua en bidones o barriles instalados al costado de cada camión recolector. 2. Las empresas recurridas dispongan de todas las medidas de seguridad e higiene que permitan la sanitización diaria de los camiones de transportes y recolección de residuos domiciliarios,. 3. Las medidas que esta Corte estime conducentes.

Informó don nombre reservado, por la recurrida Asociación de Municipalidades de Arauco y Curanilahue, señalando que se trata de un recurso sin fundamentos, desprolijo y de carácter temerario, que no señala hechos específicos ni fecha en que se tomó conocimiento de ellos, en que hay falta de legitimación pasiva del recurrido informante, desde que solo tiene contratados a cinco conductores de camiones recolectores de basura, ninguno de los cuales es recurrente en esta causa. Además, ninguno de los eventos consignados en el recurso son efectivos a su respecto, desde que se ha cumplido con todas las medidas de seguridad en relación a estas personas. Por lo anterior pide el rechazo del recurso, con expresa condena en costas.

Informó don nombre reservado, Abogado, por la parte recurrida Sociedad Prestadora de Servicios Medio Ambientales, por la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, por cuanto el recurso de protección no es una acción popular, razón por la cual el recurrente carece de legitimación activa al efecto, presentando el recurso en favor de personas indeterminadas. Igualmente se trata de un caso de falta de legitimación pasiva, dado que solo respecto de 5 trabajadores de los mencionados ella mantiene una relación contractual, careciendo de la misma respecto de los restantes 22. Del mismo modo, se han tomado todas las medidas de seguridad que se indican en el recurso, señalándolas expresamente, razón por la cual el mismo ha perdido oportunidad, no existiendo en absoluto una acción u omisión de su parte que sea calificable de arbitraria o ilegal.

Pide en definitiva rechace el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas toda vez que no existe ninguna privación, perturbación o amenaza de carácter arbitrario o ilegal, en contra de los derechos y garantías constitucionales contemplado en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, en virtud de los argumentos esgrimidos.

Informó don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Altramuz Limitada, solicitando el rechazo del recurso, desde que tiene implementados Protocolos de contingencia en base al COVID-19 para resguardar la salud de los trabajadores. Estos Protocolos son implementados en las faenas a nivel nacional, donde se debe dejar registro de todas las medias adoptadas que aparecen en cada protocolo. Se cuenta además con un Experto en Prevención de Riesgos quien dirige las medidas de prevención y protocolos implementado de sobre el COVID-19, habiendo asumido todas las medidas de protección que el recurrente refiere y más aún. Acompaña la documentación que así lo acredita.

Informó don nombre reservado, abogado, por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, solicitando el rechazo del recurso, pues en la especie se han formulado, fijado y controlado las políticas necesarias para coordinar y definir las políticas sanitarias, señalando los sumarios sanitarios que se han llevado a cabo con ocasión de la epidemia de covid 19.

Informó don nombre reservado, abogado, en representación de Servicios Jorge Hugo nombre reservado Antonio Arnaboldi Cáceres Limitada, denominada también Comercial SEAT o SEAT, señalando que atendida la contingencia por pandemia mundial a consecuencia del Covid-19, SEAT, a cargo de la Faena Cañete, Región del Bío-Bío, adoptó un conjunto de medidas a fin de permitir un trabajo seguro respecto de sus funcionarios en tiempos de pandemia y evitar así cualquier contagio del virus a fin de proteger a los trabajadores de la empresa, desde el 9 de abril de 2020, consistentes en charlas y capacitaciones, asi como el empleo de desinfectantes, demarcación de faenas, alcohol gel, lavado de ropas, jabón y pulverizadores, según detalla. Agrega que sse trata de un recurso de protección respecto del cual ha operado la caducidad, además de carecer de oportunidad, dadas las medidas antes señaladas, sin que además existan garantías constitucionales comprometidas.

Por lo anterior, pide se rechace el recurso, con costas.

Informó don nombre reservado, en representación de la Sociedad Comercial y Servicios Camedusa y Cia Ltda., alegando la falta de legitimación pasiva a su respecto, desde que la recurrida no tiene ni ha tenido una relación contractual con los trabajadores individualizados en el recurso de protección, ni tiene a su cargo algún contrato de servicios de aseo ni recolección de basura, razón por la cual no existen a su respecto los hechos que en el recurso se explicitan. Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso de protección.

Se acompañaron por las partes los documentos a que respectivamente han aludido en sus informes.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que sean pertinentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales protegidos.

SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable para la procedencia de la acción de protección la concurrencia o existencia de un acto u omisión ilegal por parte de la persona recurrida, –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Seguidamente, y en caso que se establezca el eventual acto y su autoría, se trata de posteriormente discernir, a través de un procedimiento lógico deductivo, sobre la legalidad o arbitrariedad de tales eventos, y sobre la posterior posible afectación o compromiso de los derechos constitucionales que se pretenden vulnerados.

TERCERO: Que la recurrente funda la acción cautelar en que se ha afectado los derechos de las personas en cuyo favor se recurre, choferes, barredores, o peonetas, trabajadores de aseo y jardines, y personas que tienen contacto con la basura domiciliaria, quienes pues en las basuras domiciliarias encuentran ordinariamente residuos biológicos, con accidentes cotidianos, que han sufrido mordeduras de perros, cortaduras con vidrios, y pinchazos de agujas, en forma tal que resultan susceptibles al contagio de covid 19, especialmente cuando se trata de recoger basura domiciliaria de recintos hospitalarios y clínicas, y en el caso de los trabajadores de aseo y ornato de calles y plazas, añadiendo que los ciudadanos no tienen cuidado de disponer adecuadamente de los guantes y mascarillas usadas.

Refiere que a los trabajadores que individualiza y a las demás personas en favor de quien se recurre, se les ha entregado mascarillas de dudosa calidad, guantes que no impiden los cortes por vidrios, ni disponen de alcohol gel, jabón, agua, sin que se limpien diariamente los camiones recolectores, acciones que deberían proveer las empresas recurridas.

Todo lo anterior en su concepto se vulnera los derechos constitucionales de los recurrentes, específicamente en lo que respecta a aquel contenido en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

CUARTO: .Que por su parte, en sus informes, las recurridas han manifestado que se trata de un recurso que, debe ser rechazado, dados los términos desprolijos en que ha sido presentado. Al efecto, exponen que el recurrente carece de legitimidad activa en relación a los hechos que refiere y a los recurridos de que se trata; o bien que no existe legitimación pasiva, al no mantener los recurridos un vínculo contractual con los recurrentes, tratándose de un recurso descuidado en ese sentido, en que además se recurre en favor de personas indeterminadas.

Adicionan que, en el ámbito de sus actuaciones, han sido adoptadas por ellos todas las medidas de seguridad necesarias, tales como la celebración de charlas y capacitaciones, uso de desinfectantes, demarcación de faenas, uso de alcohol gel, lavado de ropas, empleo de jabón y pulverizadores con alcohol. Por todo lo anterior, el recurso carece de oportunidad, no existiendo un acto u omisión calificable de arbitraria o ilegal, que habilite para acoger un recurso como el que se trata.

QUINTO: Que en la especie, para apreciar la procedencia del recurso de protección, es necesario determinar, con un nivel aceptable y suficiente de certeza, la efectividad de haber incurrido las recurridas en una acción u omisión arbitraria o ilegal, con las características señaladas en el recurso, para luego establecer si dicho acto u omisión, implicando la falta de adopción de medidas sanitarias encaminadas a eliminar o restringir la posibilidad de contagio de covid 19, afectan o comprometan los derechos constitucionales de quienes son señalados por el recurrente como afectados por dichas acciones.

Al efecto, el recurrente presenta su libelo determinadamente en favor de 27 personas que individualiza, la mayoría de los cuales no han sido reconocidos por las recurridas como trabajadores suyos, así como “en favor de todos los trabajadores afiliados a FENASINAJ de la VIII región, y en favor de los familiares que viven con trabajadores que son base de este recurso”.

SEXTO: Que frente a este emplazamiento, los recurridos se han defendido, respectivamente y en síntesis, de la siguiente manera: la Asociación de Municipalidades de Arauco y Curanilahue, expuso que hay falta de legitimación pasiva a su respecto, que se trata de un recurso sin fundamentos, desprolijo y de carácter temerario, que no señala hechos específicos ni fecha en que se tomó conocimiento de ellos, añadiendo que solo tiene contratados a cinco conductores de camiones recolectores de basura, ninguno de los cuales tiene la calidad de recurrente, no siendo efectivos los hechos en que el recurso se funda, al haber asumido todas las medidas de seguridad que se echan de menos; la Sociedad Prestadora de Servicios Medio Ambientales, a su turno, expone que hay falta de legitimación activa del recurrente, al no tratarse de una acción popular, y tener solo cinco trabajadores de los señalados en el recurso bajo una relación contractual, y no los otros 22, habiendo cumplido con todas y cada una de las medidas sanitarias; Altramuz Ltda., que existen protocolos detallados para enfrentar la pandemia de covid 19, contando con profesionales al efecto, encargados de su implementación, habiendo asumido todas las medidas de protección aptas para prevenir los contagios; SEAT Limitada, que se han dispuesto un conjunto de medidas a fin de permitir un trabajo seguro respecto de sus funcionarios en tiempos de pandemia y evitar así cualquier contagio del virus, desde el 9 de abril de 2020, consistentes en charlas y capacitaciones, así como el empleo de desinfectantes, demarcación de faenas, alcohol gel, lavado de ropas, jabón y pulverizadores; y Camedusa y Cia Ltda., que la recurrida no tiene ni ha tenido una relación contractual con los trabajadores individualizados en el recurso de protección, ni tiene a su cargo algún contrato de servicios de aseo ni recolección de basura.

Asimismo, en respuesta a la petición de esta Corte, ha informado la Secretaría Regional de Salud, exponiendo que se ha hecho cargo de la situación de pandemia, dentro de sus competencias, formulando, fijando y controlado las políticas necesarias para coordinar y definir las acciones sanitarias correspondientes, con ocasión de la pandemia de Covid 19 que afecta a la región y al país, medidas que se contienen fundamentalmente en la Resolución Exenta N° 1224, de 01 de Abril de 2020, Resolución Exenta N° 591, de 23 de julio de 2020 y Oficio N° 2770 de 15 de Julio de 2020, todos ellos del Ministerio de Salud.

SEPTIMO: Que analizado objetivamente el escrito de recurso de protección, es posible constatar lo siguiente:

a.- En el recurso no se contiene un sustrato fáctico que permita relacionar a recurrentes, precisos y determinados, con alguno de los recurridos igualmente precisos y determinados, y en relación a hechos concretos, acontecidos en algún momento igualmente establecido.

A la inversa, se contiene un relato o referencia general, con mención de 27 personas eventualmente afectadas por las circunstancias que genéricamente se indican, llegadas a conocimiento del recurrente de oídas, sin expresar determinadamente un acto u omisión preciso y singular, atribuible específicamente a alguno de los recurridos.

b.- El recurso es presentado también en favor de todos los trabajadores afiliados a FENASINAJ de la VIII región, y en favor de los familiares que viven con trabajadores que son base del recurso, referencia general y difusa, que ha sido motivo de una fundada alegación de falta de legitimación, y que impide concluir un marco fáctico determinado, que relacione suficientemente a los recurrentes con los recurridos, en relación a eventos precisos y concretos, ocurridos en algún tiempo o lugar, que tampoco se menciona.

c.- En el recurso no se indica, de ninguna manera, en que empresa o institución se ha desempeñado cada uno de las personas que se consignan como afectados o vulnerados en sus derechos. Lo anterior, tanto en lo que respecta a las 27 personas primeramente mencionadas, como a “todos los trabajadores afiliados a Fenasinaj”, de quienes se desconoce algún tipo de relación o de convergencia con alguna de las entidades en contra de las cuales el recurso ha sido presentado, y menos aún en lo que toca a “los familiares que viven con trabajadores” que son base de este recurso, aserto aún más genérico e indeterminado.

OCTAVO: Que de la manera que se viene describiendo, y atendido el tenor de la norma contenida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, que exige una precisión mínima en cuanto a establecer la conducta que directamente se atribuye a quien tiene la calidad de recurrido, en relación a una persona determinada que haya sido vulnerada o amenazada por tal conducta, y en conexión con un acto preciso que se haya verificado alguna vez, y que haya causado tal afectación de derechos –nada de lo cual se indica en el recurso que nos convoca-, resulta imposible atribuir a alguno de los recurridos una conducta específica que sea apta para acoger la presente acción, máxime cuando salvo en 5 casos, no se ha establecido una relación o vínculo, laboral ni de otra índole entre las partes, ni se ha probado la verificación de un suceso concreto que sea hábil para concluir un amago de garantías constitucionales, especialmente cuando los recurridos han explicitado en detalle las medidas que respectivamente han asumido en sus respectivas actividades, para prevenir o impedir contagios de Covid 19, explicitándolas respectivamente en sus informes, de la manera descrita precedentemente.

NOVENO: Que si a lo anterior se adiciona que en el marco del procedimiento cautelar no ha resultado probada ni siquiera mínima o indiciariamente la existencia de algún acto arbitrario o ilegal, no es posible concluir que por parte de los recurridos se haya incurrido en un acto u omisión de ese carácter, razón por la cual el recurso de protección ha de ser rechazado.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el Don nombre reservado, Senador de la República, en favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado., nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, en favor de todos los trabajadores afiliados a FENASINAJ de la VIII región, y en favor de los familiares que viven con trabajadores que son base de este recurso Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro suplente Gonzalo Rojas Monje.

N°Protección-8096-2020.