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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8095-20218 nov 2021

nombre reservado con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES

Fecha
8 de noviembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8095-2021, sentencia de 8 de noviembre de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales dejar sin efecto la resolución que rechazó la solicitud de regularización, dando curso al procedimiento, por exigir requisitos no establecidos por el legislador.

Texto íntegro

Concepción, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece el abogado Eduardo Alberto Contreras Lagos, domiciliado en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, comerciante, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío-Bío, representada por doña nombre reservado, en su calidad de Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región, abogada, ambos con domicilio en domicilio reservado, a fin que esta Corte adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República, los cuales se han visto vulnerados como consecuencia del proceder arbitrario y/o ilegal de la recurrida.

Expone que con fecha 26 de enero del año 2021, don nombre reservado presentó ante la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío-Bío, solicitud para regularizar, vía Decreto Ley N° 2695/79, una propiedad raíz ubicada en calle nombre reservado° 451 de la comuna de Chiguayante, de aproximadamente 128 metros cuadrados, retazo que pertenece a otro terreno de mayor extensión de una superficie actual total de 1.822 metros cuadrados, según rol de avalúo fiscal detallado N° 2512-3 de la comuna de Chiguayante. Asimismo, indica que el terreno de mayor extensión se encuentra amparado por las inscripciones de dominio rolante a fojas 865 N° 522 del año 2004 y a fojas 1939 N° 891 del año 2008, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante.

Señala que en dicha solicitud, el recurrente sostuvo que posee materialmente el retazo de terreno que pretende regularizar, con ánimo de señor y dueño, sin violencia ni clandestinidad, desde hace más de 40 años a la fecha de presentación de la solicitud, fundamentándose su posesión en una cesión verbal que le habría efectuado la dueña original doña nombre reservado. Además, desde hace más de 20 años tendría un negocio en dicho terreno, acompañando fotografías para acreditar tal circunstancia, así como toda la documentación exigida por la SEREMI de Bienes Nacionales para efectos de iniciar el trámite ante dicho organismo (declaración de testigos; certificados de junta de vecinos, iglesia, certificados municipales, declaraciones juradas varias, croquis, etc). Por lo que dicha institución abrió expediente de saneamiento N° 123026 del año 2021.

Explica que no obstante lo anterior, con fecha 08 de marzo de 2021, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región del Bío-Bío, dictó la Resolución Exenta N° E-8991, que denegó la solicitud de regularización del recurrente, y la cual es conocida internamente dentro del Ministerio como Resolución A, teniendo por objeto efectuar un análisis de admisibilidad de las solicitudes de regularización desde el punto de vista jurídico. Es decir, ni siquiera se acogió a trámite la solicitud.

Sostiene que la citada resolución se basa en un informe jurídico que establecía que del análisis efectuado a los antecedentes acompañados se pudo determinar que el solicitante no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto Ley N° 2.695/79, toda vez que adquirió la posesión del inmueble por cesión de derechos efectuada de forma verbal, de doña nombre reservado, hace 40 años, quien es la causante, según inscripción especial de herencia que consta a fojas 865 N° 522, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, correspondiente al año 2004.

Agrega la resolución, que se solicitó la entrega de inscripciones asociadas a fojas 865, N°522, del año 2004, inscripción especial de herencia de doña nombre reservado -la cedente de acciones y derechos al solicitante-, y la sucedieron: nombre reservado, Etelvina, nombre reservado, nombre reservado, todas nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, siendo todos ellos dueños de acciones y derechos equivalentes al 50% sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado. Otra inscripción asociada es la rolante a fojas 1939, bajo el N° 891, del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, inscripción de cesión de derechos de uno de los comuneros habidos a la sucesión mencionada, don nombre reservado, quien cede la totalidad de sus derechos a otro comunero, don nombre reservado.

En esas inscripciones aparece subinscrita al margen, resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, en donde se ordena inscribir a nombre de nombre reservado, inscripción a fojas 674 vta., N°546, del año 2015, la que cancela parcialmente las anteriores. De ello se desprende que el solicitante, adquirió de quien tenía legítimo derecho sobre el inmueble, cedente que poseía el 50% de los derechos y acciones sobre el terreno de superficie de 2113,75 m2, por lo cual sus derechos se reducirían a una superficie de 1056,875 m2. Consecuencialmente, la sucesión quedada al fallecimiento de la cedente, quedo dueña de derechos y acciones sobre esta proporción de terreno (50%). Conforme a dicho análisis, la resolución concluye que no se adjuntan al expediente autorizaciones de comuneros, ni certificado de número distinto del predio de mayor extensión; razón por la cual se deniega la solicitud de regularización.

Expresa el recurrente que al analizar los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 2695/79, respecto de la procedencia de la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, en sus artículos 1° y 2°, además de lo establecido en el Decreto 541 de 1996 del Ministerio de Bienes Nacionales, se colige que no existe ningún fundamento legal alguno para exigir la autorización de comuneros. Es más, la norma es clara en el sentido, que se puede regularizar incluso en contra de inscripción de dominio. En tal sentido, el recurrente con fecha 17 de marzo pasado, interpuso recurso de reposición con jerárquico en subsidio.

Destaca que si bien la ley no exige la autorización de comuneros, el recurrente acompañó junto a la reposición, las autorizaciones de los siguientes comuneros que figuraban en la inscripción de dominio de fojas 865 N° 522 del año del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante correspondiente al año 2004. Estos comuneros eran: a) nombre reservado; b) nombre reservado; c) nombre reservado; d) nombre reservado; y e) nombre reservado. Además, en el recurso se explicó que dichas autorizaciones no se encontraban suscritas ante notario, producto de la pandemia derivada del Covid-19 y al estado de cuarentena en que se encontraba la comuna. Sin embargo, se encontraban estampadas las huellas digitales, lo que permitía acreditar la veracidad de las declaraciones en caso de que fueran impugnadas.

Por otra parte, se indicó que existían comuneros que se encontraban fallecidos, como doña nombre reservado; doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, y cuyos certificados de defunción se acompañaron. También se hizo presente que don nombre reservado, se encontraba regularizando su parte del terreno, según constaba en expediente administrativo N° 111298.

Enfatiza que se acompañaron documentos fehacientes que acreditaban la posesión material del recurrente desde hace más de 25 años, como Estados de Cuenta, Cupones de pago, Boleta de servicios y Factura de ventas, en todos los cuales figuraba como titular y el domicilio indicado era el ubicado en domicilio reservado, precisamente el retazo de terreno que pretende regularizar.

En cuanto al certificado de número del predio de mayor extensión, se indicó que la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Chiguayante, sólo otorga certificados de número por rol; y el retazo de terreno que se solicitó regularizar tiene el mismo rol que el predio de mayor extensión, por lo que existe un solo número domiciliario, resultando imposible solicitar un certificado de número para el retazo y otro para el terreno de mayor extensión. Sin embargo, y no obstante los argumentos y documentos acompañados, mediante Resolución Exenta N° E-22384 de 28 de mayo de 2021, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío-Bío, rechazó el recurso de reposición, fundado en que con los antecedentes señalados por el solicitante y, en especial, con el análisis de los documentos que fueron presentados, no se lograban desvirtuar los argumentos por los cuales fue denegada su solicitud de regularización.

Argumenta la Resolución Exenta N° E-22384 que rechazó el recurso de reposición referido, que tal decisión se basó en que las declaraciones juradas acompañadas no fueron otorgadas con las formalidades necesarias, esto es, haber sido autorizadas por Notario Público u Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación para que produzcan sus efectos propios, concluyendo que el solicitante no logra enervar la posibilidad de que mediante su solicitud se afecten derechos que terceros pudieran tener sobre el predio cuya regularización se pretende. Y en cuanto al Certificado de Número individual, dicha Resolución señala que ese certificado es el único antecedente que permite individualizar un inmueble urbano, en virtud de lo dispuesto en los dictámenes 2142 de 2011 y 19518 de 2013, de la Contraloría General de la República, y, en el caso concreto, al no otorgarse, no es factible especificar el inmueble sobre el cual se ejerce posesión.

Alega que la Resolución Exenta N° E-22384 de 28 de mayo de 2021, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío-Bío, que rechazó el recurso de reposición, y de la cual el recurrente tomó conocimiento con fecha 17 de junio de 2021, constituye un acto arbitrario y/o ilegal, puesto que al resolverse el recurso de reposición de la forma señalada, la recurrida hizó un uso abusivo de sus facultades al sostener que no se acompañaron autorizaciones de los comuneros, en circunstancias que aun cuando son acompañadas se las rechazó, restándoles valor por no venir suscritas ante notario u oficial del registro civil, desconociendo las restricciones de movilidad que afectan a las personas y el grave peligro a la salud que implica el contagio de Covid-19.

Añade que tampoco se consideró que las declaraciones efectuadas por los comuneros son reales, pese a que se encuentran estampadas sus huellas digitales, lo que, si bien no puede ser corroborado en esta instancia, permite ejercer acciones legales en contra del recurrente para el caso que las declaraciones no fueran veraces. Ni se consideraron los demás documentos acompañados al recurso de reposición, mediante los cuales se acreditaría la posesión material de parte de su representado del retazo de terreno que pretende regularizar. Asimismo, existe arbitrariedad, porque existen comuneros muertos, respecto de los cuales no se ha tramitado la posesión efectiva, lo que no permite con certeza individualizar a los herederos.

Afirma por otra parte, que el actuar de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región del Bío-Bío, ha sido ilegal porque desconoce los requisitos exigidos por el Decreto Ley 2695/79 para la procedencia de la regularización de la pequeña propiedad raíz. Así, la exigencia de la autorización de los comuneros no existe en dicho Decreto Ley, ni tampoco en el Reglamento del mismo (Decreto 541 de 1996). Es más, se puede regularizar contra inscripción, siendo lo exigido por la recurrida, un absurdo. Agregando, que no acoger a trámite el recurso jerárquico, interpuesto en subsidio, desechando el mismo y ordenando el archivo de los antecedentes, contraviene lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880 y siguientes.

Estima que el actuar de la recurrida vulnera la garantía de Igualdad ante la Ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al exigirle al recurrente el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en el Decreto ley 2695/79, estableciéndole cargas al solicitante que no exige la normativa, ni el ordenamiento jurídico, dejando espacio para la arbitrariedad, en cuanto, a la decisión de procedencia del proceso regulatorio contemplado en dicho decreto. Además, se ha vulnerado la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, toda vez que al no conceder el Recurso Jerárquico, se infringen las normas del debido proceso, impidiéndole a su representado el acceder a un procedimiento respecto del cual cumple todos los requisitos, para que, a lo menos, se acoja a trámite la solicitud, con el fin de determinar de manera técnica y jurídica la procedencia de la regularización o no del retazo de terreno respectivo.

Concluye solicitando se acoja el presente recurso y se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N° E-22384 de 28 de mayo de 2021, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío- Bío, ordenando a la recurrida continuar adelante con el proceso de regularización o, en su defecto, que se acoja a trámite el recurso jerárquico deducido en subsidio, elevando los antecedentes para ante el Subsecretario de dicha cartera Ministerial, todo ello con costas.

Informó doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío-Bío, solicitando el rechazo del recurso con costas, al no existir ninguna privación, perturbación o amenaza motivada por la dictación del acto administrativo emanado de esa Secretaría de Estado, que se haya traducido en un impedimento al legítimo ejercicio de los derechos constitucionales del recurrente.

Indica que don nombre reservado presentó ante esa Secretaría Regional Ministerial una solicitud de regularización, conforme a las normas del DL 2695, de 1979, respecto de una propiedad ubicada en calle nombre reservado° 451, comuna de Chiguayante, la cual es parte de un inmueble de mayor extensión. Sin embargo, en base a los antecedentes acompañados y a las inscripciones de dominio asociadas a la inscripción especial de herencia de doña nombre reservado, cedente de acciones y derechos al solicitante, se concluyó que la procedencia de la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz a través del procedimiento establecido en el D.L. Nº 2695/79, no es procedente, ya que no se cumple con los requisitos exigidos por la ley, puesto que no se adjuntaron al expediente autorizaciones de comuneros ni certificado de número distinto del predio de mayor extensión.

Explica que en virtud de lo expuesto, se dictó la Resolución Exenta N° E-8991, de 08 de marzo de 2021, que deniega la solicitud de regularización de don nombre reservado. Dicha resolución le fue notificada mediante Ord. N° E-16983, de la misma fecha. En su contra, el recurrente interpuso recurso de reposición, con jerárquico en subsidio, el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta N° E-22384, de 28 de mayo de 2021, la cual transcribe en lo pertinente. Asimismo, señala que esta última resolución fue complementada por la Resolución Exenta N° 1111, de 27 de agosto de 2021, con el objeto de elevar el expediente a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, a fin de que conozca del recurso jerárquico interpuesto en subsidio, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 19.880.

Argumenta en cuanto a la ilegalidad o arbitrariedad alegada por el recurrente, que la acción de protección tiene un carácter excepcional, y que la arbitrariedad o ilegalidad no es una regla general de conducta por parte de la Administración del Estado. En ese sentido, el artículo 3° de la Ley 19.880 prescribe que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios (…)”. Por lo anterior, corresponde al reclamante desvirtuar esa presunción, probando que existió arbitrariedad o ilegalidad en el actuar, lo que no ocurre en el caso concreto.

Manifiesta que el recurso de protección tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho cuando se han privado, perturbado y/o amenazado derechos indubitados de aquellos que admiten la interposición de dicho recurso, y cuyo resguardo no puede ser obtenido por ninguna otra vía. Sin embargo, ese supuesto no se da en el caso de marras, toda vez que se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, el que por un error involuntario no fue concedido expresamente en la resolución recurrida, pero que como se señaló fue complementada por Resolución Exenta N° 1111, de 27 de agosto de 2021, con el objeto de elevar el expediente a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, a fin de que conozca del recurso jerárquico interpuesto en subsidio. Así, existiendo un procedimiento administrativa en curso, y no siendo la resolución recurrida un acto terminal, no es este recurso de protección la vía idónea para resolver el asunto discutido.

Afirma que no es efectivo que haya vulnerado la garantía de igualdad ante la ley del actor, al exigírsele el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en el DL 2695/79, puesto que el hecho de no acompañar las autorizaciones de los comuneros en forma legal, impide acreditar de manera fehaciente la posesión exclusiva, que es uno de los requisitos exigidos en el artículo 2° del citado Decreto Ley para proceder a la regularización de la propiedad raíz. Por su parte, el certificado de número se traduce en la identificación material del inmueble, y por lo tanto es el instrumento que permite individualizarlo. Así lo ha sostenido la Contraloría General de la República, en dictámenes 21.425 de 2011, 19.518 de 2013 y 70.744, de 2014.

Refiere que sumado a ello, el mismo sitio web del Ministerio de Bienes Nacionales, al enumerar los documentos que deben presentarse con la solicitud de regularización, hace referencia al certificado de número. Por lo tanto, el rechazo de su solicitud se basa en criterios objetivos, de documentación faltante que no permite acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y así las cosas, el acto administrativo impugnado no importa una vulneración al principio de igualdad ante la ley que se dice conculcado.

En cuanto a la infracción al debido proceso que denuncia el recurrente, al no conceder el recurso jerárquico interpuesto, expresa que ello se debió a un error involuntario, el que ya fue subsanado, encontrándose dicho recurso actualmente pendiente de resolución.

Finalmente, estima que los argumentos del recurrente están dirigidos a que esta lltma. Corte se pronuncie sobre el fondo de un asunto que se encuentra actualmente en tramitación en sede administrativa. Y que como ya se señaló, el acto administrativo recurrido se basó en la falta de concurrencia de los requisitos de la posesión exigidos por el DL 2695, especialmente la insuficiencia en la acreditación de su exclusividad.

Con fecha 19 de octubre del presente año, se decretó como medida para mejor resolver que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío-Bío remitiera, a la brevedad, el expediente administrativo N° 123026, sobre regularización de posesión sobre bien raíz, iniciada por don nombre reservado, la que se tuvo por cumplida.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

nombre reservado: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que según se ha expuesto en la sección expositiva de esta sentencia, el acto arbitrario o ilegal que el recurrente señala como vulnerador de sus garantías constitucionales consiste en Resolución Exenta N° E-22384, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío-Bío, dictada el 28 de mayo de 2021, que rechazó el recurso de reposición deducido por el recurrente, fundado en que con los antecedentes señalados por el solicitante y, en especial, con el análisis de los documentos que fueron presentados, no se lograban desvirtuar los argumentos por los cuales fue denegada su solicitud de regularización. Cabe mencionar que la referida resolución, también denegaba el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, situación que sin embargo, y como lo señala la SEREMI en su informe (acompañando la resolución respectiva) fue subsanado por Resolución Exenta N° 1111, de 27 de agosto de 2021, con el objeto de elevar el expediente a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, a fin de que conozca del recurso jerárquico interpuesto en subsidio de la reposición.

Cabe mencionar que a su vez, la resolución objeto de la reposición interpuesta por el recurrente se refería a la Resolución Exenta N° E-8991, dictada con fecha 08 de marzo de 2021, por la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región del Bío-Bío, en virtud de la cual se denegó la solicitud de regularización del recurrente, sin acoger a trámite la solicitud.

CUARTO: Que en relación a la alegación efectada por la recurrida en el sentido de que el recurso de protección no es la vía para resolver el asunto, por existir un procedimiento administrativo en curso, ya que al haberse concedido el recurso jerárquico, omitido por error, la resolución recurrida no es un acto terminal, cabe mencionar lo dispuesto en artículo 20 de la Constitución Política de la República que al regular el arbitrio constitucional de protección indica, en su parte final que el recurrente “… podrá ocurrir por sí o por culquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ente la autoridad o los tribunales correspondientes.” ( la negrita es nuestra), lo que significa que el recurso de protección procede aún cuando existan otras vías para restablecer el imperio del derecho. Precisamente, por resguardar esta acción constitucional garantías fundamentales, es un medio pronto y eficaz para prestar de inmediato el amparo que solicita el afectado, sin alterar ni afectar las acciones y recursos que el ordenmiento jurídico contemple como regsuardo de los derechos agraviados.

Lo anterior, lleva a desechar la alegación precedentemennte deducida.

QUINTO: Que para analizar la efectividad de ser la resolución recurrida un acto arbitrario y/o ilegal, cabe analizar el escenario normativo aplicable a la solicitud efectuada por el recurrente, consistente en una regularización de dominio a que se refiere el Decreto Ley 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio dobre ella y su Reglamento. En efecto, el artículo 1° del referido D.L. establece “Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se estabblece en la presente ley” “Para estos efectos se considerará el avalúo que esté vigente en la fecha que se presente la respectiva solicitud, referido al total o parte del bien raíz, según corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.”. A continuación el artículo 2° dispone “Para ejercitar el derecho a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: 1.- Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y 2.- Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presnetación de la solicitud.” “No será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble.” Asimismo, el artículo 5° indica: “El solicitante deberá acompañar una declaración jurada, prestada ante Notario, o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra el inmueble, o ante el funcionario que el Servicio determine, acerca de cumplir con el requisito contemplado en el N° 1 del artículo 2°, sobre el origen de su posesión y respecto de los antecedentes legales y de hecho de los poseedores anteriores, si los reconociere, como, asimismo, sobre el conocimiento que tuviere de la existencia de inscripciones que se refieran al inmueble y de las otras personas que pudieran tener derechos sobre el predio”. Por su lado el artículo 6° dispone: “El cumplimiento del requisito de no existir juicio pendiente se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo y, además, con una declaración jurada que deberá prestarse conjuntamente con la exige el artículo anterior”.

SEXTO: Que de los antecedentes allegados a la causa aparece que la resolución que denegó la solicitud de regularización de don nombre reservado, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, N° E-8991 de 08 de marzo de 2021, señaló como fundamento: “4.- Que, Que, no se adjunta al expediente autorizaciones de comuneros. Además, no se adjunta certificado de número distinto del predio de mayor extensión.” ( sic ). Por su parte, la resolución que se pronunció sobre la reposición interpuesta por el recurrente, que es la que se objeta en la acción constitucional en análisis, N° E-22384, de 28 de mayo de 2021, se fundamenta en síntesis en que: “6) Que, con los antecedentes señalados por el solicitante en su recurso de reposición y, en especial, con el análisis de los documentos que con este fueron presentados, este no lograría desvirtuar los argumentos por los cuales fue denegada, por la resolución recurrida, su solicitud de regularización. Lo anterior, toda vez que las declaraciones juradas acompañadas no fueron otorgadas con las formalidades necesarias, esto es, haber sido autorizadas ante Notario Público u Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación para que produzcan sus efectos propios. En el mismo sentido, las alegaciones efectuadas por el solicitante para justificar lo anterior no resultan del todo plausibles; por lo anterior, sería posible concluir que el solicitante no logra enervar la posibilidad de que mediante su solicitud se afecten derechos que terceros pudieran tener sobre el predio cuya regularización se pretende. En cuanto al Certificado de Número individual, debe hacerse la precisión de que es el único antecedente que permite individualizar un inmueble urbano – en sentido, la Contraloría General de la República en sus dictámenes 2142 de 2011 y 19518 de 2013- y, en el caso concreto, al no otorgarse, no es factible especificar el inmueble sobre el cual se ejerce posesión. 7) Por último, teniendo en vista y considerando todo lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el solicitante no cumpliría, en principio, con los requisitos establecidos en el DL 2695/79.” ( sic).

SÉPTIMO: Que del examen del expediente administrativo remitido como medida para mejor resolver, aparece que el recurrente acompañó a su solicitud una declaración jurada del cumplimiento de las exigencias de los artículos 5° y 6° del D.L. 2.596, de fecha 13 de octubre de 2020; como asimismo, un certificado del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, en relación a que el inmueble cuya regularización se solicita no tiene litigios pendientes, de fecha 12 de enero de 2021; además de un certificado de avalúo del SII al segundo semestre del año 2021, de forma tal, que al menos cumple los requisitos que establece dicho cuerpo legal para dar curso a su solicitud.

OCTAVO: Que, en consecuencia, la SEREMI de Bienes Nacionales con su resolución hace exigencias al recurrente que no se corresponden con el texto legal, puesto que no son requisitos que estén estipulados por el legislador para admitir la solicitud a tramitación. Así las cosas, el acto recurrido resulta ilegal al tenor de las disposiciones legales que rigen la materia. Así también, el acto vulnera las garantías constitucionales del recurrido, en cuanto conculca su igualdad ante la ley, puesto que le formula exigencias no establecidas por el legislador.

NOVENO: Que, por último, esta Corte no se referirá a la reclamación del recurrente relativa al recurso jerárquico que habría interpuesto, el que, posteriomente, mediante una resolución complemetaria se tuvo por interpuesto y se encuentra pendiente ante la administración.

En efecto, sobre lo anterior cabe precisar que el aludido recurso no debió concederse, puesto que a la fecha en que ello se hizo, por resolución complementaria –el 27 de agosto de 2021-, ya se había presentado el presente recurso de protección –08 de julio de 2021- y, en consecuencia, regía la disposición establecida en el artículo 54 inciso 3° de la Ley 19.880, que indica: “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretención.”

Entonces, la regla inhibitoria contenida en el precepto recien indicado, imposibilita el pronunciamiento de una resolución de orden administrativo, hasta que lo resuelto en definitiva en estos autos se encuentre ejecutoriado.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que se hace lugar, sin costas, al recurso de protección interpuesto en estos autos por el abogado don Eduardo Alberto Contreras Lagos, en favor de don nombre reservado, en cuanto se ordena a la recurrida Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío-Bío, dejar sin efecto lo resuelto en la resolución exenta N° E-22384, de 28 de mayo de 2021, y, en su lugar, dar curso a la solicitud de regularización formulada por el referido nombre reservado, continuando el procedimiento respectivo, hasta su total conclusión.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente señora Nicole D’Alencon Castrillón.

Se deja constancia que para la dictacipon de este fallo, se hizo uso de la facultad contenida en el artúculo 82 de Código Orgánico de Tribunales.

No firma la ministra suplente doña Liliana Acuña Acuña, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, en razón de presentar problemas de conexión remota, que le imposibilitan el uso del dispositivo de firma electrónica avanzada.

Rol N° 8095-2021 - Recurso de Protección.