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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8089-202626 jun 2026

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN

Fecha
26 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8089-2026, sentencia de 26 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de una funcionaria municipal contra su destitución: el uso indebido de licencia médica para viajar al extranjero constituye una afectación grave a la probidad administrativa, y el municipio actuó dentro de sus atribuciones.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

Vistos:

En estos autos Rol N°8.089-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció nombre reservado, funcionaria de la Ilustre Municipalidad de Hualpén, e interpuso recurso de protección en contra de dicho municipio.

Expuso, en síntesis, que por Decreto Alcaldicio N°2.493 de 08 de abril de 2025, notificado el día 14 del mismo mes y año que rechazó el recurso de reposición agotando la vía administrativa y confirmando lo resuelto previamente por Decreto Alcaldicio N°105 de 17 de febrero de 2026, que aplicó la medida disciplinaria de destitución, en contra de la recurrente recién mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 letra b) de la Ley N°19.070 que fija el Estatuto de los Profesionales de la Educación.

Expresa que la actora se desempeñó desde el año 2017 como profesional de la educación en el DAEM de Hualpén, específicamente como Educadora Diferencial de la Escuela E-504 Villa Acero.

Afirma que mediante Decreto Alcaldicio N°610 del 23.05.2025 y sus antecedentes, la Municipalidad de Hualpén ordenó instruir sumario administrativo en contra de la recurrente para investigar los hechos en relación con el “CIC N°9” de la Contraloría General de la República sobre uso de licencias médicas y salidas al extranjero por funcionarios públicos de acuerdo con el Informe Reservado N°E82804/2025 de 22 de mayo de 2025, de la Contraloría General de la Republica.

Añade que, en el referido proceso sumarial, se imputó a la actora y se le notificó un cargo único referido al cumplimiento del reposo médico que le fuera prescrito, por haber realizado durante su vigencia 2 salidas o viajes al extranjero, según consigna el respectivo cargo:

“a) Por haber salido la recurrente con fecha 24 de noviembre de 2023 y haber retornado a Chile el día 04 de diciembre de 2023, fechas en las cuales estaba con reposo médico entre el 20 de noviembre al 19 de diciembre de 2023 por un total de 30 días, en virtud de la licencia médica Nro. 3 folio 094885830-4.

b) Asimismo, se le reprochó a la Sra. nombre reservado, haber salido del país, el día 09 de septiembre de 2024 fecha en la cual su médico tratante le ordeno reposo obligatorio en su domicilio en virtud de la licencia médica N°3 Folio RUT reservado, por 15 días de reposo a contar del 02 de septiembre de 2024”.

Afirma que, en los descargos respectivos, se hizo presente que:

a) Respecto a la Licencia folio 094885830-4 de inicio 20-11-2023, fue extendida por el médico psiquiatra nombre reservado, por una patología y afectación de la salud mental de la recurrente, quien, en forma previa al reposo, manifestaba una sintomatología ansiosa, angustia y depresiva, producto de problemas dentro de su hogar familiar. Dice que lo anterior fue refrendado en el informe extendido por el psiquiatra referido y acompañado al expediente sumarial, fojas 116/GG, datado en el mes de junio de 2025, que reproduce.

Dice que en cuanto, a la licencia folio RUT reservado de inicio 02 de septiembre de 2024, la emisión de la licencia fue de una médico especialista en salud mental, nombre reservado, RUT N°RUT reservado, quien le recomendó a la actora, como parte del tratamiento, la posibilidad de desplazarse fuera del hogar para efectos de poder volver a su trabajo recuperada.

Indica que, así las cosas, el reposo médico materia de los autos sumariales que motivan la interposición de esta acción constitucional de protección, fue prescrito en el marco de una patología de salud mental, tal como certificaron los respectivos facultativos emisores de ambas licencias médicas.

Luego desarrolla las alegaciones de derecho que avalarían su petición de dejar sin efecto el decreto recurrido pues, en su opinión, en la especie queda manifiestamente establecida y demostrada la privación, perturbación y amenazas al legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales por parte de la recurrida y sus autoridades mediante un accionar ilegal, arbitrario, carente de motivación administrativa, al estar fundado en la simple discrecionalidad o el mero capricho del ente público recurrido y sus autoridades, afectando las garantías preexistentes protegidas por el constituyente.

Señala que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso.

Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando que se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N°2493, de 08 de abril de 2026, por medio de la cual se agotó la vía administrativa, rechazando recurso de reposición, confirmando lo resuelto previamente por el Decreto Alcaldicio N°105 de 17 de febrero de 2026, que aplicó la medida disciplinaria de destitución, en contra de la actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 letra b) de la Ley N°19.070 que fija el Estatuto de los Profesionales de la Educación; y en definitiva acoger este recurso y disponer que la recurrida deberá dejar sin efecto las resoluciones impugnadas por ilegales y arbitrarias, resolviéndose la absolución de la funcionaria de los cargos formulados y, consecuencialmente, se ordene su reincorporación a funciones, debiendo restituírsele el pago de sus remuneraciones no percibidas, desde que se aplicó la medida de destitución, hasta su efectiva reincorporación, con especial condenación en costas.

Informó la Municipalidad de Hualpén, solicitando el rechazo del presente recurso.

Señala, en lo medular que, en cumplimiento de lo instruido por la Contraloría General de la República, dicho municipio, mediante decreto alcaldicio que singulariza, ordenó instruir sumario administrativo a fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas derivadas de los hechos señalados en el recurso, designándose fiscal instructor y constituyéndose formalmente la respectiva fiscalía administrativa.

Posteriormente, durante la tramitación del procedimiento disciplinario, se desarrollaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, recabándose antecedentes documentales, registros migratorios, licencias médicas y demás antecedentes pertinentes.

Afirma que, concluida la investigación y previa emisión de “Vista Fiscal”, mediante el decreto alcaldicio ya individualizado, se resolvió aplicar a la recurrente la medida disciplinaria de destitución, estimándose acreditada una infracción grave al principio de probidad administrativa, consistente en la utilización de licencias médicas con reposo total para efectuar viajes al extranjero.

Posteriormente, la funcionaria interpuso recurso de reposición administrativa, el cual fue íntegramente analizado y resuelto, acto administrativo que rechazó fundadamente las alegaciones formuladas por la recurrente y mantuvo íntegramente la medida disciplinaria aplicada.

Añade que, del tenor del recurso, aparece que la controversia planteada por la recurrente no dice relación con la inexistencia de un procedimiento administrativo, ni con la ausencia de fundamentos del acto impugnado, sino más bien con la disconformidad de la recurrente respecto de la valoración efectuada por la autoridad administrativa al momento de determinar la entidad de la sanción disciplinaria aplicada.

Afirma que, de este modo, el debate planteado mediante la presente acción constitucional no recae sobre la legalidad formal del procedimiento disciplinario ni sobre la existencia material de los hechos investigados, sino únicamente sobre la valoración administrativa de dichos antecedentes y la proporcionalidad de la medida disciplinaria aplicada.

Sin embargo, afirma que el recurso de protección no constituye una instancia de lato conocimiento destinada a revisar el mérito, conveniencia u oportunidad de las decisiones administrativas adoptadas en ejercicio de potestades disciplinarias legalmente conferidas, especialmente cuando dichas decisiones han sido adoptadas dentro de procedimientos válidamente tramitados y mediante actos administrativos debidamente fundados, por lo que insiste en el rechazo de este recurso.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

2°) Que en la especie se ha deducido recurso de protección por nombre reservado, funcionaria de la Ilustre Municipalidad de Hualpén, en contra del Decreto Alcaldicio N°2.493 de 08 de abril de 2025, notificado el día 14 del mismo mes y año, que rechazó el recurso de reposición agotando la vía administrativa y confirmando lo resuelto previamente por Decreto Alcaldicio N°105 de 17 de febrero de 2026, que aplicó la medida disciplinaria de destitución, en contra de la recurrente recién mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 letra b) de la Ley N°19.070 que fija el Estatuto de los Profesionales de la Educación.

Agrega que a la recurrente se le aplicó la medida disciplinaria de “Destitución”, debido al sumario administrativo ordenado por el decreto alcaldicio ya individualizado en lo expositivo de este fallo, ello derivado del oficio de la Contraloría General de la República, en virtud del cual se remitió a la Ilustre Municipalidad de Hualpén una nómina de personas con salidas o permanencia en el extranjero, mientras hacían uso de licencia médica, entre las cuales estaba la recurrente.

En virtud del referido decreto alcaldicio, el mencionado municipio instruyó sumario administrativo y se nombró fiscal para indagar los hechos, realizar diligencias, tomar declaraciones y proponer la formulación de cargos o el sobreseimiento.

Como resultado del mencionado sumario, se determinó respecto de la actora la sanción de destitución de su cargo funcionario en el referido municipio, y es respecto de dicha decisión que se recurre de protección, alegando las ilegalidades y arbitrariedades que denuncia en su recurso, las que fueron sintetizadas en lo expositivo de este fallo, solicitando que se acoja este recurso y se ordene dejar sin efecto el decreto impugnado por esta vía constitucional;

3°) Que la recurrida, al informar, solicitó el rechazo del recurso, señalando, en general, que lo que se pretende en la indagación ordenada por la Contraloría General de la República, no es fiscalizar el cumplimiento o inobservancia de las licencias médicas, sino que investigar la conducta de la recurrente que, en este caso, es presentar, consciente y deliberadamente, una licencia médica que prescribía reposo por motivos de salud, en vez de enmarcar su actuar a las normas del ordenamiento jurídico.

Dice que la recurrente era una funcionaria publica que incurrió en una conducta contraria a la buena fe, y que dicho comportamiento ocurrió en el marco del ejercicio de sus funciones o, por último, está relacionada directamente con el vínculo laboral, lo que quedó plenamente asentado en el expediente sumarial;

4°) Que aparece del mérito de los antecedentes, en especial de lo informado por la recurrida y del texto del decreto alcaldicio que aplicó la medida de destitución, y el posterior rechazo la reposición en contra de aquél, ambos de la mencionada municipalidad, que aparece acreditada la conducta reprochada. Lo anterior se ve reforzado por el Oficio N°E82804 de la Contraloría General de la República, en virtud del cual el ente contralor remitió a los municipios una nómina de personas con salidas o permanencia en el extranjero, mientras hacían uso de licencias médicas, entre las cuales estaba la recurrente.

Debido a lo anterior, el referido municipio instruyó un sumario administrativo en contra de la actora, para indagar los hechos denunciados y proponer la formulación de cargos o el sobreseimiento, enmarcando con ello su actuar en las disposiciones de las leyes N°18.834 y N°18.883, esta última sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Como ya se ha dicho, concluida la etapa investigativa, el fiscal determinó que se encontraba debidamente acreditada la responsabilidad administrativa de la funcionaria investigada y, debido a ello, declaró cerrada la investigación y se emitió la correspondiente “Vista Fiscal”, la que fue enviada a la autoridad correspondiente, para que ésta adoptara la resolución final que correspondiera, quien determinó aplicarle a la investigada la medida disciplinaria de “Destitución”;

5°) Que debe tenerse presente que la recurrente era una funcionaria publica, remunerada con fondos públicos y, en ese contexto, incurrió en una conducta contraria a la probidad y a la buena fe, y que dicho comportamiento ocurrió durante el ejercicio de sus funciones;

6°) Que, revisado el expediente sumarial correspondiente, puede concluirse que el procedimiento administrativo disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con respeto al derecho a defensa de la recurrente, y en la decisión final se analizó cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa y en el recurso de reposición, sin que esta Corte pueda apreciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad alguna durante la tramitación del mismo que justifique el otorgamiento del amparo solicitado;

7°) Que la actuación de la recurrida se enmarca en las potestades disciplinarias que el ordenamiento jurídico confiere a la Administración respecto de sus funcionarios.

En efecto, el artículo 8° de la Constitución Política de la República impone a autoridades y funcionarios públicos el deber de observar el principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones. A su vez, el artículo 52 de la Ley N°18.575 establece que dicho principio consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

En armonía con ello, el artículo 58 letra g) de la Ley N°18.883 impone a los funcionarios municipales el deber de observar estrictamente el principio de probidad administrativa, mientras que el artículo 120 del mismo cuerpo legal establece el catálogo de medidas disciplinarias aplicables conforme a la gravedad de la infracción cometida;

8°) Que en relación con los reproches que se formulan a la tramitación y conclusión del sumario administrativo, debe tenerse presente que el control que se ejerce por la presente vía constitucional no está destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como ocurre en la especie, ni la proporcionalidad de la sanción aplicada a la parte recurrente.

No obstante, respecto de esta última afirmación debe decirse que la sanción impuesta a la actora es proporcional a la grave falta a la probidad en que ésta incurrió. En efecto, la norma que establece las causales de destitución es el artículo 125 del Estatuto Administrativo, que señala expresamente que esta medida procederá "sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa", y, por lo ya dicho, no cabe duda alguna que esto es precisamente lo que ocurrió en la especie;

9°) Que respecto de esto último, debe tenerse presente lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema conociendo de un recurso de protección sobre la misma materia de autos, quien indicó, en lo pertinente: “Segundo: Que cabe tener presente que el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.

Tercero: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio municipal, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la autoridad municipal al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general. (sentencia dictada el 04 de febrero de 2026 en recurso de protección Rol 54.911-2025).

En igual sentido se pronunció el Máximo Tribunal en recursos de protección roles 52.153-2025 y 52.294-2025.

Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, funcionaria de la Ilustre Municipalidad de Hualpén, en contra del Decreto Alcaldicio N°2.493 de 08 de abril de 2025, notificado el día 14 del mismo mes y año que rechazó el recurso de reposición, agotando la vía administrativa y confirmando lo resuelto previamente por Decreto Alcaldicio N°105 de 17 de febrero de 2026, que aplicó a la recurrente la medida disciplinaria de destitución.

Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese virtualmente en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en visita a tribunales.

N° Protección-8089-2026.