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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 80862-202230 nov 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
30 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 80862-2022, sentencia de 30 de noviembre de 2022

Resumen

Se acoge con costas el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de Facebook toda alusión al recurrente y abstenerse de futuras publicaciones, por resultar arbitrarias y vulnerar su honra y propia imagen.

Texto íntegro

C.A. de Concepción jvm Concepción, treinta de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

nombre reservado, trabajador, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.

Expone que, con fecha 16 de agosto del año en curso, en notaría de la comuna de Penco de don nombre reservado, dio poder por venta de vehículo a la recurrida con cláusula de auto contrato, con el objeto de que, en el plazo de 2 meses, en virtud del poder concedido, para que en su nombre y representación y bajo su exclusiva responsabilidad proceda a vender, ceder y transferir el vehículo STATION WAGON Marca: MAZDA Año: 2008 Modelo: CX 7 GT 2.3 AT Color: PLATEADO PLATA Nº motor: L320219385 Nº chasis: JM3ER293170166260 Nº vin: JM3ER293170166260; Placa única e inscripción: BHKK.48- 0.

Señala que, dentro de las facultades concedidas en dicho instrumento se encuentran a) Convenir el precio de la compra y las modalidades de pago de éste; b) Recibir materialmente el vehículo; c) Suscribir el contrato de compraventa y los instrumentos aclaratorios, modificatorios y complementarios que fueren requeridos por el Servicio Registro Civil e Identificación; d) Convenir libremente los elementos de la esencia, naturaleza y accidentales del contrato de compraventa de vehículo; e) Fijar domicilio convencional; f) Resciliar y suscribir nuevos contratos, sin límite de facultades que impidan el eficaz cumplimiento de su encargo, con facultades de auto-contratar; g) Auto contratar, es decir auto transferirse el vehículo; h) Y en general lo faculta para que proceda a efectuar todos los trámites que sean necesarios para el éxito de su gestión. Que el día de firma del documento hace entrega del vehículo antes señalado a la recurrida, sin hacer ésta ningún reparo en cuanto a la condición del vehículo que se le entregó, puesto que realizó las revisiones mecánicas correspondientes de este. Que, sin perjuicio de lo anterior, desde el día 14 de octubre del año en curso, comienzan a circular por la red social Facebook, en diferentes portales, su fotografía y nombre, indicando en el comentario ser un estafador. Que esta imputación se ha realizado en los portales de Facebook correspondientes a Ferias de las Pulgas Penco Lirquén; Mall 18 de Septiembre. Feria de las Pulgas Tomé; Feria de las Pulgas Hualqui (n) Chile 2022; Ayuda, información, regalo, ventas o permutas Santa Juana; Autos, Compra-Venta-Permuta Concepción; Feria de las Pulgas Lota OnLine.

Detalla que, esta acción, se ha venido desarrollando desde el día 14 del presente mes, en donde la recurrida, cada día ha dedicado a subir mayor información personal, es más, con fecha 19 de octubre publica en esta red, amenazándolo con subir fotografías de sus hermanas y de toda su familia en el evento de no contestar, lo que sustenta con capturas de imágenes. Que, revisado el perfil de esta red social, corresponde a la recurrida, doña nombre reservado, quien no se detuvo en realizar publicaciones indicando su nombre y su fotografía, realizadas a su red social, correspondiendo todas las publicaciones a la recurrida.

Expone que, se puede acceder a una de estas publicaciones al siguiente link de la red social:

https://www.facebook.com/groups/805359486149749/permalink/5932109763474670/?sale_ post_id=5932109763474670&mibextid=Q5Qxgv Que, entre todos los comentarios efectuados por las redes sociales, en particular, se han realizado dos que le han provocado temor ante los dichos de la recurrida, el primero como ya lo señaló, al indicar tener fotografías de sus hermanas y de su familia, la siguiente, es donde …”lo amenaza con hacerle una visita”… Luego se realiza un comentario de doña nombre reservado, quien indica expresamente, “hágale el medio show, que todos se enteren lo siverguenza que es ”(sic).

Manifiesta que, el acto que se atribuye ser ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, consiste justamente por los comentarios realizados en la red social ya aludida, se le atribuyen acciones ilícitas, como es el de autor del delito de estafa, contemplado en el artículo 467 y siguientes del Código Penal. Que, con la formula verbal utilizada por la recurrida, se da a entender que dicha conducta, la de cometer acciones ilícitas que aduce, sería recurrente. Es justamente ello lo que transforma en considerablemente graves dichas acusaciones, desde luego totalmente falsas, sobre todo si se considera que hasta la fecha no existe ninguna denuncia en su contra, ni siquiera objeto de alguna investigación o proceso judicial, administrativo ni de ninguna otra índole, en el que haya resultado confirmado un actuar o accionar ilícito o ilegal ni que tengan por investigado o imputado de actuar ilícito que pudieran servir de base o fundamento a los dichos de los recurridos. Es, por tanto, su nombre, imagen, prestigio, fama y crédito, el que se ha visto enlodado por las publicaciones que ha realizado la recurrida en su contra, afectándose su imagen, al atribuirle falsas acciones ilícitas. Además, como estas publicaciones se han realizado en Internet, particularmente en la red social Facebook, red de acceso libre y público, con una gran difusión en distintas comunas de la región, entiende que se han infringido cristalina y derechamente las disposiciones constitucionales en comento y afectado sus garantías fundamentales. Que, conforme se viene diciendo, el accionar de la recurrida es arbitrario, dado que no existe ningún antecedente ni investigación previa, en el cual se respalden las descalificaciones y acusaciones de acciones ilícitas en mi contra; y es ilegal, en cuanto importa una transgresión a la normativa constitucional vigente.

Considera que la recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se acoja el recurso deducido, declarando que se debe restablecer el imperio del derecho en el menor tiempo posible, ordenando, a la recurrida eliminar toda publicación y/o comentario descalificatorio, deshonroso e injurioso de su persona y conjuntamente con ello, se abstenga de efectuar comentario alguno o actos del mismo tenor o de similares características en el futuro. Todo lo anterior con costas.

Informó la recurrida, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por cuanto los hechos en que se fundamenta son inexistentes, especulativos e infundados, en cuanto a las premisas que sustentan la eventual conculcación de derechos. Expresa que, la acción impetrada es especulativa, pues no tiene asidero fáctico, jurídico ni administrativo alguno. Que, la acción intentada no vulnera garantía ni derecho individual consagrado constitucionalmente, al contrario el pretende hacer valer una supuesta vulneración de derechos valiéndose de su propio dolo o torpeza al vender un bien mueble con vicios redhibitorios. Que, pretende descansar en un Recurso de Protección, amedrentándola indirectamente para que no realice acciones que son de fondo del problema que los aqueja como es la denuncia y demanda. Que, la acción incoada es jactanciosa y construye una falacia jurídica pues las premisas en que se sustenta son erróneas.

Expone que, el día 15 de agosto, compró un vehículo STATION WAGON, Marca MAZDA, Año 2008, Modelo CX 7 GT 2.3 AT, Color plateado plata Nº motor L320219385, Nº Chasis JM3ER293170166260, placa única e inscripción BHKK.48-0, el auto según el dueño don nombre reservado, se encontraba en excelentes condiciones, aparentemente se veía en buenas condiciones, no lo revisaron por una persona experta en el área mecánica, confiaron en la buena fe del vendedor, el pago fue íntegro y en efectivo por la suma de $6.700.000. Que, el objetivo de la compra fue para trasladar a su hija la cual tiene problemas de salud, pero se encontraron con la desagradable sorpresa que a los 10 o 12 días presentó problemas, llamó al dueño en forma inmediata y se desentiende inmediatamente de lo que estaba ocurriendo y les indicó que él lo vendió bueno; es imposible que un producto que está bueno presente desperfecto a los 12 días por cuanto solo se ocupó dos veces, la primera vez para llevar a su hija al doctor a inyectarse sus antibióticos y la segunda vez para ir a la iglesia donde de regreso el motor sonó más feo de lo anterior y el auto se paró y botó algo como aceite, llamando nuevamente al dueño, el que mencionó que intervinieron el vehículo para hacerse un mal a ellos mismos. Que después de varios días encontraron quien revisara el vehículo y les comentó que lo repararon solo para venderlo, presentando desperfectos.

Explica que, el vendedor frente a la insistencia de los llamados y WhatsApp deja de contestar, la única forma que encontró para que él le respondiera de alguna forma era subirlo a la redes sociales, por lo que subió una foto de él que es pública, en su Facebook, de común conocimiento, y donde cualquier persona puede acceder a sus fotografías, en ningún caso, las tiene privadas, si quisiera tenerlas privadas así lo haría por cuanto Facebook da esa opción, y en cuanto al relato de los hechos es su verdad respecto a una situación que le ocurrió con el vendedor del vehículo, haciendo uso de su derecho a la libertad de expresión, la cual quiso compartir como forma de obtener una solución por cuanto no posee ingresos para pagar un abogado, por ende no ha efectuado denuncia ni demanda por los vicios ocultos en la cosa comprada, lo cual no descarta realizar en un futuro por cuanto aun puede realizarlo.

Manifiesta que, la llamó para amenazarlos y decirles que jugáramos dinero porque los iba a demandar y les iba a sacar hasta el último peso, no conforme con vender un vehículo en mal estado, quiere sacar más dinero. Nunca ha subido fotos de su familia, nunca publicó nada personal de este personaje, le comentó que su hija tiene problemas a los riñones y que el vehículo era para los traslados a su tratamiento y no dejarla internada, porque los antibióticos orales no le hacen efecto, entonces se debe dejar con vía puesta los 8 días del tratamiento, lo cual le fue indiferente, cero empatía con lo que ocurría, no pudieron hacer nada antes porque en el mes de septiembre sufrieron un portonazo, con armas de fuego y les robaron el vehículo de trabajo de su marido y todas sus pertenencias. Que, con su marido compraron el vehículo de buena fe, confiaron en lo que les indicó el dueño que estaba en perfectas condiciones, no son mecánicos, no tenían como saber que el vehículo iba a fallar a los 12 días de comprado.

Dice que, no se observa cómo se vulnera, conculca o amenaza los derechos y garantías de los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del estado de Chile por los que se acciona de protección, puesto que no existe en ningún momento de su parte, el hecho de haber vulnerado el derecho a la honra y a la vida privada y menos al núcleo familiar del recurrente, todo lo contrario, es precisamente él quien ha vulnerado sus derechos específicamente el principio de buena fe que debe estar presente en cualquier acto de comercio, y que se relaciona con el número 24 del artículo 19, el cual existe para dar certeza jurídica en la libre circulación de la riqueza, el actor con su actuar de mala fe entraba este principio, según los antecedentes que señalaron latamente precedentemente.

Por lo expuesto, solicita se rechace el recurso incoado en todas sus partes, declarando su impertinencia e inocurrencia por la no vulneración de las garantías invocadas dado que el sustrato en que se funda es inexistente, argumentativo, ficticio e infundado conforme al relato transcurrido en el cuerpo de esta presentación, con expresa condenación en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que en la especie, quien recurre de protección ha señalado como acto arbitrario e ilegal publicaciones en la red social Facebook, las que se han venido desplegando desde el 14 de octubre pasado, con su imagen, nombre e información personal, tildándolo de estafador e incluso amenazas de subir registro fotográfico de su familia y de ir a visitarlo, lo que sustenta con capturas de imágenes y link a la red social Facebook que conducen a las publicaciones.

CUARTO: Que, como se colige de lo expositivo, la recurrida a su turno, reconoce haber realizado dicha publicación, empero añadiendo que lo hizo porque fue la única forma que encontró para que obtener comunicación con el recurrente, esperando que éste le respondiera a sus diversos llamados, razón por la que subió fotos de él en su Facebook - la que reconoce ser pública, sin restricciones para su acceso - justificando su actuar, en su derecho a la libertad de expresión y a la situación que presuntamente le habría ocurrido con ocasión de la compra de un vehículo al recurrente, refiriendo que lo que expone en las publicaciones resulta ser “su verdad”, la que quiso comunicar como forma de obtener una solución.

QUINTO: Que, de acuerdo a lo anterior los hechos resultan incontrovertidos en autos, esto es, la existencia de las predichas publicaciones en redes sociales, en los términos denunciados por la recurrente, lo que además, como se dijo resulta corroborado con las publicaciones acompañadas, en las que se lee, entre otras, debajo de la imagen de un varón con el nombre del recurrente, la leyenda destacada “estafador”, y en otras, las amenazas a las que se le alude en el recurso.

SEXTO: Que ahora bien, se ha hecho frecuente encontrar en redes sociales publicaciones de textos, imágenes o vídeos que tienen por finalidad “funar” o denunciar públicamente a una persona, natural o jurídica, a la cual se le imputa la comisión de un determinado hecho moralmente reprochable, incluso de carácter delictivo, sin embargo tales manifestaciones se adscriben a lo que se considera como actos de autotutela, lo que proscribe nuestro ordenamiento jurídico, pues lo considera una forma de solución unilateral de un conflicto que deja al margen la posibilidad de defensa de la otra parte, quien se ve impedida de ejercer sus derechos, de manera que más que un método civilizado y democrático para resolver un conflicto y generar paz social, en definitiva lo altera manteniendo el conflicto de forma permanente.

En estos casos, existen dos partes, cuyos derechos fundamentales se encuentran en colisión. Por un lado, la libertad de emitir opinión, la cual se manifiesta en el derecho de expresarse en distintas formas por parte del “denunciante”, de un hecho que le ha ocurrido, para evitar su repetición en otras personas o por otros motivos (siempre justificados desde la perspectiva de quien hace la “funa”), que se encuentra amparado por el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, y, por otro, el respeto y protección de la honra del “denunciado”, consagrado en el artículo 19 N°4 de la citada Carta Fundamental, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos– se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 7 de agosto de 2020, Rol 58.531-2020).

SÉPTIMO: Que también debe considerarse que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el mundo de las redes sociales, la experiencia ha demostrado que en los entornos de la comunicación virtual, ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como acontece con el derecho al buen nombre y la reserva de sus datos sensibles, cuando es vulnerado con una afirmación desdorosa publicada en plataformas de acceso abierto, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. La libertad de expresióń, entonces, no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado frente a las expresiones deshonrosas que se han vertido en su contra en las redes sociales.

Por ello, la denominada coloquialmente “funa” no es ni puede constituir el ejercicio legítimo de un derecho cuando afecta en forma abusiva el derecho a la honra del “denunciado”. Tal situación se hace efectiva al momento en que a este último se le efectúa la imputación de un hecho –a veces hasta constitutivo de delito-, sin que haya sido comprobado (en tal sentido, sentencia de esta corte Rol 26.116-2022)

OCTAVO: Que, en concordancia con lo que se viene exponiendo, en un caso análogo al que es objeto de este recurso, la Excma. Corte Suprema ha señalado en sentencia de 28 de julio de 2020, dictada en causa Rol N° 58.535-2020: “Duodécimo: Que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. Décimo tercero: Que, conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública, a pesar que había sido la misma actora la que señala que realizó la denuncia que le franquea el ordenamiento jurídico, por lo que es a través de las vías ordinarias que se debe dilucidar si efectivamente aquél había incurrido en conductas contrarias a la ley. Décimo cuarto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra de quien es sindicado como un agresor sexual, cuestión que en el caso concreto se verifica, toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a la persona del actor. Décimo quinto: Que, la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen de la recurrente y su derecho a la honra, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que cabe acoger la presente acción cautelar disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado.”.

NOVENO: Que, así las cosas, las actuaciones de la recurrida –cuya autoría ha reconocido- donde por lo demás, como aparece de los antecedentes, se publican fotografías del recurrente, junto a expresiones que lo denigran imputándole conductas reñidas con la ley, amenazas con publicar imágenes de su familia directa e incluso con ocurrir a su domicilio, resulta arbitrario, vulneratorio del derecho a la propia imagen y a la honra del recurrente, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución, motivo por el cual el recurso incoado habrá de prosperar del modo que se dirá.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido en estos autos por nombre reservado, en cuanto se ordena que la recurrida, nombre reservado deberá eliminar de la red social Facebook, y en forma inmediata, toda alusión que se vincule con el aludido recurrente, en relación a los hechos materia del recurso, y, que deberá abstenerse en el futuro, de realizar publicaciones de cualquier tipo o índole de las que motiva el presente recurso, en medios de comunicación y/o redes sociales, respecto del recurrido.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Se previene que el ministro Sr. Muñoz, fue de parecer de no condenar en costas a la recurrida.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción de la ministro suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.

N°Protección-80862-2022.