nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES Y CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 19 de junio de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8083-2026, sentencia de 19 de junio de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a las cajas abstenerse de seguir descontando el crédito social y restituir lo retenido, por ser arbitrario e ilegal el cobro de una deuda cuestionada sin título judicial.
Texto íntegro
Concepción, diecinueve de junio de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece nombre reservado, representada por la abogada Camila Constanza Figueroa Obando, interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, denunciando la vulneración de su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Expone que con fecha 2 de junio de 2016 contrató un crédito social con Caja La Araucana por la suma de $755.066, pagadero en 30 cuotas mensuales de $41.729 mediante descuento por planilla. Señala que, tras ser desvinculada de su empleo en el año 2017, solo alcanzó a enterar 16 cuotas, efectuándose el último pago en noviembre de 2017.
Indica que posteriormente prestó servicios a honorarios en la Municipalidad de Talcahuano y, desde octubre de 2022, se desempeña como funcionaria a contrata en la Dirección de Salud de dicha entidad edilicia. Añade que, desde el incumplimiento de la obligación en noviembre de 2017, Caja La Araucana no realizó gestiones de cobro, requerimientos de pago ni acciones judiciales tendientes a obtener el cumplimiento de la deuda.
Refiere que en abril de 2026 advirtió en su liquidación de remuneraciones un descuento de $41.729 bajo la glosa “Caja Los Andes”. Al solicitar explicaciones, se le habría informado verbalmente que dicha entidad adquirió la cartera de créditos de Caja La Araucana y que continuaría efectuando descuentos mensuales por tratarse, según la recurrida, de una deuda de carácter previsional e imprescriptible.
Sostiene que al solicitar antecedentes del crédito detectó la existencia de supuestos pagos efectuados en los años 2019 y 2025 por el mismo monto de la cuota pactada, los que desconoce y respecto de los cuales afirma no existe respaldo alguno, estimando que tales registros tendrían por objeto interrumpir artificialmente los plazos de prescripción.
Argumenta que el actuar de las recurridas es ilegal y arbitrario, por cuanto la cesión del crédito jamás le fue notificada conforme a los artículos 1901 y siguientes del Código Civil, careciendo Caja Los Andes de legitimidad para efectuar cobros directos mediante descuento por planilla. Asimismo, sostiene que el mecanismo previsto en el artículo 22 de la Ley N°18.833 no puede utilizarse después de más de ocho años de inactividad cobratoria, debiendo las recurridas ejercer las acciones judiciales ordinarias que correspondan.
Estima vulnerado su derecho de propiedad sobre las remuneraciones, por cuanto se habrían efectuado descuentos unilaterales, sin orden judicial ni consentimiento de su parte, afectando directamente su patrimonio. Invoca además jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción que habría considerado improcedente reactivar el mecanismo de descuento por planilla luego de extensos períodos de inactividad en el cobro de créditos sociales.
Solicita se acoja el recurso y se declare ilegal y arbitrario el descuento efectuado, ordenando el cese inmediato y definitivo de cualquier retención vinculada al crédito social; la restitución de la suma descontada en abril de 2026, ascendente a $41.729; que las recurridas se abstengan de utilizar la vía administrativa del artículo 22 de la Ley N°18.833 para el cobro de la obligación; y que se las condene en costas. Asimismo, pide orden de no innovar para suspender los descuentos mientras se sustancia el presente recurso.
Informó nombre reservado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido.
Señala que la actora mantiene vigente el crédito social Folio N.°082001683009, otorgado el 2 de junio de 2016 por la suma de $755.066, pagadero en 30 cuotas de $41.729. Indica que dicho crédito corresponde a una reprogramación de obligaciones anteriores y que registra el pago de 18 cuotas, subsistiendo 12 cuotas morosas, por lo que existe un saldo insoluto actualmente exigible.
Sostiene que, una vez detectada la ubicación laboral de la recurrente en una entidad afecta al sistema de descuentos de créditos sociales, procedió a incorporar la deuda en la nómina respectiva para efectuar el descuento legal de las cuotas impagas. Agrega que el cobro se materializó mediante el sistema Intercajas, utilizando a Caja Los Andes únicamente como entidad encargada de recibir el pago.
Expone que el descuento efectuado se encuentra expresamente autorizado por el artículo 22 de la Ley N°18.833, el artículo 11 del D.S. N°91 de 1978, el artículo 22 de la Ley N°17.322 y el artículo 58 del Código del Trabajo, normas que obligan al empleador a descontar y remesar a la Caja acreedora las cuotas correspondientes a créditos sociales.
Afirma que la obligación derivada del crédito social subsiste mientras no exista una sentencia judicial que declare la prescripción o algún otro modo legal de extinción de las obligaciones, indicando que la prescripción no opera de pleno derecho y debe ser alegada y declarada por los tribunales de justicia. Añade que la recurrente no acompañó antecedente alguno que acredite la extinción de la deuda.
Cita diversos dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, particularmente los Dictámenes N°2659-2020, O-01-S-02956-2025, N°52999-2025 y N°48821-2018, los cuales sostienen que mientras no exista declaración judicial de prescripción corresponde mantener los descuentos por crédito social y que el empleador tiene la obligación legal de efectuar y remesar dichos descuentos.
Rechaza la alegación relativa a una supuesta cesión de crédito, afirmando que Caja Los Andes no adquirió la deuda de la recurrente y que la titularidad del crédito ha permanecido siempre en Caja La Araucana. Precisa que la intervención de Caja Los Andes obedece únicamente al funcionamiento del sistema Intercajas como diputada para recibir el pago. Por ello, sostiene que no existe cesión que deba notificarse conforme a los artículos 1901 y siguientes del Código Civil.
Controvierte la afirmación de la recurrente relativa a una supuesta inactividad absoluta desde el año 2017, indicando que en los registros de la deuda constan movimientos y descuentos posteriores, específicamente en los años 2019 y 2025, además de registrarse un total de 18 cuotas pagadas, circunstancias que demostrarían la vigencia de la obligación.
Invoca jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema, especialmente en las causas Roles N.° 61.103-2024 y N.° 464-2025, donde se habría reconocido la legalidad del mecanismo de descuento contemplado en el artículo 22 de la Ley N.° 18.833 y la procedencia del sistema Intercajas mientras no exista declaración judicial de prescripción de la deuda.
Concluye que no existe acto ilegal ni arbitrario, toda vez que la obligación permanece vigente, el descuento se ajusta a la normativa legal aplicable y las alegaciones relativas a prescripción, extinción o inexigibilidad de la deuda corresponden a materias de lato conocimiento que exceden el ámbito cautelar del recurso de protección, razón por la cual solicita su rechazo en todas sus partes.
Informó Emmanuel Toloza Provoste, abogado y Director Jurídico de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, en representación de dicha entidad edilicia, precisando que su intervención se limita exclusivamente a los antecedentes relacionados con la Municipalidad y la Dirección de Salud Municipal.
Señala que la recurrente nombre reservado se desempeña actualmente como funcionaria a contrata dependiente de la Dirección de Salud de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, circunstancia que consta en los registros administrativos de personal de dicha repartición.
Indica que, durante el proceso de pago de remuneraciones correspondiente al mes de abril de 2026, la Municipalidad recibió de parte de Caja de Compensación Los Andes una “Nómina Mensual de Retenciones Previsionales”, en la cual figuraba la recurrente con un descuento asociado al folio N°082001683009 por la suma de $41.729.
Refiere que dicha nómina fue remitida en el contexto de las obligaciones legales que pesan sobre el empleador respecto de las retenciones y descuentos informados por las instituciones previsionales y cajas de compensación, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.833 y el artículo 58 del Código del Trabajo. Agrega que la propia nómina establecía que las deudas derivadas de créditos sociales deben ser deducidas de las remuneraciones, retenidas y remesadas a la Caja acreedora.
Expone que, atendida la recepción de la nómina oficial emitida por la Caja de Compensación, la Municipalidad procedió únicamente a efectuar materialmente la retención informada dentro del proceso ordinario de pago de remuneraciones, sin intervenir en la determinación, cálculo, vigencia, cesión, exigibilidad o procedencia de la obligación crediticia.
Sostiene que la Municipalidad carece de injerencia en la relación crediticia existente entre la recurrente y las cajas recurridas, limitándose a actuar como agente retenedor en cumplimiento de las instrucciones y antecedentes proporcionados por las instituciones previsionales correspondientes.
Agrega que la Municipalidad no participó en la contratación del crédito social, ni en eventuales cesiones de cartera, y tampoco posee antecedentes relativos a la prescripción, vigencia, exigibilidad o pagos asociados a la obligación controvertida, materias que corresponden exclusivamente a las instituciones recurridas.
Solicita tener por evacuado el informe, dejando constancia de que la actuación municipal se limitó al cumplimiento de las obligaciones legales asociadas al proceso de retención y remesa de descuentos informados por la Caja de Compensación respectiva.
Informó nombre reservado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, solicitando el rechazo del recurso de protección, por estimar que no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario.
Indica que durante los meses de enero de 2025 y abril de 2026 efectuó gestiones de cobro mediante el sistema denominado “Descuento Intercajas”, a requerimiento de Caja de Compensación La Araucana, respecto de una deuda asociada a la recurrente, trabajadora de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano.
Señala que, como resultado de dicho procedimiento, se recibieron pagos por las sumas de $125.187 con fecha 28 de febrero de 2025 y $41.729 con fecha 7 de mayo de 2026, montos que fueron o serían remitidos íntegramente a Caja La Araucana, entidad acreedora de la obligación. Agrega que cualquier información relativa al origen y detalle de la deuda debe ser solicitada directamente a dicha Caja, por tratarse de antecedentes que no obran en poder de Los Andes.
Expone que su intervención se funda en el denominado Proyecto Intercajas, convenio suscrito entre las distintas Cajas de Compensación el 15 de abril de 2013, cuyo objeto es permitir a la Caja acreedora ubicar a deudores que han dejado de estar afiliados a ella y gestionar el cobro de créditos sociales morosos o vigentes a través de la Caja a la cual el trabajador se encuentra afiliado.
Sostiene que dicho convenio encuentra fundamento legal en el artículo 19 N°7 de la Ley N°18.833, que autoriza a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios con entidades administradoras de prestaciones de seguridad social. Añade que la operación del sistema se encuentra a cargo de SINACOFI, entidad encargada del procesamiento e intercambio de información necesaria para la ejecución del proyecto.
Refiere que, en el marco del Proyecto Intercajas, Caja Los Andes actuó únicamente como diputada para recibir el pago por cuenta de Caja La Araucana, informando al empleador de la recurrente la existencia de la deuda y requiriendo el descuento correspondiente conforme al artículo 22 de la Ley N.° 18.833. Precisa que su actuación se limita a una representación para efectos de cobro, manteniéndose la calidad de acreedora en Caja La Araucana.
Agrega que la diputación para recibir el pago se encuentra regulada en los artículos 1580 a 1586 del Código Civil y que los pagos efectuados por la recurrente extinguen parcialmente la obligación con la Caja acreedora, produciendo los efectos legales propios del pago realizado a quien se encuentra facultado para recibirlo.
Invoca jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, particularmente la sentencia dictada en la causa Rol N.° 31.756-2019, que confirmó el rechazo de un recurso de protección y reconoció que la actuación coordinada de las Cajas de Compensación para el cobro de créditos sociales mediante el Proyecto Intercajas se ajusta al contrato de mandato y prestación de servicios celebrado conforme a la Ley N.° 18.833.
Termina señalando que Caja Los Andes ha actuado exclusivamente como mandataria o diputada para recibir el pago dentro del sistema Intercajas, sin intervenir en la determinación de la deuda ni en su calidad de acreedora, razón por la cual solicita el rechazo íntegro del recurso de protección al no existir acto ilegal o arbitrario atribuible a su representada.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que el objeto de la controversia consiste en determinar la licitud de la reactivación unilateral del cobro administrativo de una deuda de crédito social mediante descuentos directos en la remuneración de la recurrente en abril de 2026, considerando que la última cuota pagada data de noviembre de 2017, lo que evidencia una inactividad de cobro superior a ocho años.
TERCERO: Que, respecto al marco normativo, si bien el artículo 22 de la Ley N°18.833 faculta a las Cajas de Compensación para cobrar créditos mediante descuento por planilla, esta potestad no debe interpretarse de forma absoluta ni perpetua. Como ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, en fallo Rol N°17.433-2025, la aplicación de esta normativa “supone el ejercicio oportuno de esta facultad de cobro”. El beneficio de recaudación administrativa privilegiada que la ley otorga a estas entidades de previsión social tiene como finalidad asegurar el flujo de los fondos sociales, pero no puede sustraerse de los principios generales de seguridad jurídica y buena fe contractual.
CUARTO: Que, siguiendo la doctrina del máximo tribunal en la sentencia citada, en aquellos casos en que han “pasado más de cinco años en que no se ha realizado gestión alguna para el cobro”, acudir al mecanismo excepcional del artículo 22 de la referida ley resulta manifiestamente arbitrario. En la especie, las recurridas reactivaron unilateralmente el cobro tras una pasividad que excede con creces el plazo de prescripción ordinaria de las acciones civiles, sin acreditar la existencia de gestiones judiciales previas o procesos de cobro vigentes que hubiesen interrumpido dicho lapso.
QUINTO: Que el proceder de las recurridas constituye un acto de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento, por cuanto elude los procedimientos jurisdiccionales idóneos para determinar la vigencia y exigibilidad de una obligación que se encuentra jurídicamente cuestionada por el transcurso del tiempo. Al forzar el pago de manera automática por vía administrativa, se priva a la deudora de su derecho a oponer las excepciones legales pertinentes ante un tribunal independiente, transformando una facultad de recaudación en una actuación caprichosa y antojadiza que busca revivir una obligación a destiempo.
SEXTO: Que esta Corte debe otorgar amparo al recurrente, pues de lo contrario se validaría un método abusivo de ejercicio de atribuciones respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo, criterio contenido en el fallo Rol N°17.433-2025 de la Corte Suprema. Las Cajas de Compensación, aunque sean corporaciones de derecho privado, administran prestaciones de seguridad social y deben someterse al control jurisdiccional cuando sus actos vulneran garantías básicas.
SÉPTIMO: Que el acto constatado como arbitrario e ilegal vulnera directamente el derecho de propiedad de la recurrente sobre sus remuneraciones, las cuales tienen carácter alimentario y gozan de protección legal, privándole de beneficios económicos sin un título judicial que valide la vigencia de la deuda a esta fecha, vulnerando así la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, y se ordena a las recurridas abstenerse de continuar efectuando descuentos de las remuneraciones de la actora para el pago del crédito social folio N°082001683009, debiendo la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana proceder a la devolución de la suma de $41.729 descontada en abril de 2026, y de cualquier otro monto retenido por este concepto durante la tramitación del presente recurso, restitución que deberá materializar en el plazo de diez días desde que esta sentencia quede ejecutoriada.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja a salvo el derecho de la recurrida para perseguir el cobro de la obligación a través de las vías jurisdiccionales pertinentes.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro.
Rol N°8083-2026.- Protección.