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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8083-202115 sep 2021

nombre reservado con EUTOPIA SPA Y OTRO

Fecha
15 de septiembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8083-2021, sentencia de 15 de septiembre de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a Eutopia SpA otorgar facilidades para que el recurrente retire el carro de arrastre con su Food Truck, al retenerlo por vías de hecho sin orden judicial, asumiendo funciones jurisdiccionales.

Texto íntegro

Concepción, quince de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

nombre reservado, empresario, con domicilio en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de la sociedad EUTOPIA SPA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de nombre reservado, ya individualizado, en razón de la ilegalidad y arbitrariedad cometida por los recurridos al vulnerar por vías de hecho, hostigamiento o autotutela, el libre ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes que conforman su patrimonio personal, garantizado por el artículo 19 Nº24 de la Constitución, mediante la retención indebida, ilegal y arbitraria de los mismos, fundándose en un supuesto incumplimiento de un contrato de subarrendamiento entre dos sociedades, una de ella relacionada a mi persona, sin que exista orden judicial que así haya declarado al día de hoy.

Añade que, como consecuencia de lo anterior, también se produjo el acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales que se encuentran establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de no ser juzgado por comisiones especiales, al ser despojado de la propiedad de sus bienes sin que exista un proceso tramitado ante los tribunales ordinarias respectivos, realizando el recurrido un acto de abierta auto tutela al privarlo, hasta el día de hoy, de la posesión, uso y goce de sus bienes.

Menciona que, en la especie, el hecho concreto, preciso y específico mediante el cual el recurrido vulnera los derechos constitucionales del recurrente se manifiesta en la privación actual de los bienes de su propiedad consistente en carro de arrastre, Food Truck y de los implementos de trabajo que guarnecen en dicho bien mueble. Lo anterior, sin fundamento plausible alguno, ya que la privación de este derecho de propiedad sobre los bienes se sostiene débilmente en un supuesto incumplimiento de un contrato de subarrendamiento celebrado entre las sociedades EUTOPIA SPA y COMERCIAL CALEFOODS LIMITADA, siendo esta última sociedad en la cual mantiene derechos sociales y ejerce la facultad de administrador de la misma. Conjuntamente, los recurridos han señalado que mientras no se paguen los montos que a su parecer se adeudan por parte de la Sociedad Calefoods Limitada, mantendrá su actitud de autotutela al ejecutar una retención arbitraria de los bienes que son de su exclusiva propiedad como persona natural, desconociendo la separación de patrimonios que existen entre los socios de una sociedad de responsabilidad limitada y esta última; no existiendo fundamento para que se retengan los bienes de su propiedad, como persona natural, por los recurridos.

Indica que dicha actuación de retención es arbitraria y abiertamente ilegal, ya que al día de hoy no existe una orden emanada de un tribunal ordinario de justicia que permita a lo menos sostener la procedencia de una medida judicial de retención ni tampoco se contempla estipulación contractual alguna que faculte a los recurridos para realizar tal acto, vulnerándose de esta forma no solamente el derecho de propiedad sobre sus bienes, sino que, además, los derechos a no ser juzgados por comisiones especiales y al no ser decretada dicha medida por un tribunal de la República que así lo resuelva.

En mérito de los hechos antes expuestos y de los fundamentos de derecho que reseña en su acción, solicita, en definitiva, se ordene el cese del acto arbitrario e ilegal de retención de sus bienes y se dispongan las medidas para que se facilite el retiro de los bienes por mi parte en el local subarrendado; habilitándolo para hacer las modificaciones respectivas para retirarlos y, en caso de ser necesario, mediante el auxilio de la fuerza pública frente a la oposición del recurrido. Asimismo, solicita se declare que la recurrida tiene la obligación de resarcir todos los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente por los actos arbitrarios e ilegales de que ha sido objeto, con expresa condena en costas.

Informa el recurso el abogado Fernando Maldonado Soto, en representación de EUTOPIA S.A., alegando, en primer lugar, la improcedencia de la acción de autos, toda vez que el retiro del carro Food Truck PPU UVC-605 del inmueble ubicado en domicilio reservado, se encuentra actualmente siendo debatida en el Primer Juzgado Civil de Concepción, causa rol C-2872-2021, mediante el ejercicio de la acción de restitución por expiración del tiempo estipulado en el contrato de arriendo, razón suficiente para desechar la acción constitucional que nos ocupa.

En cuanto al fondo, refiere que su representada arrienda el inmueble ubicado en domicilio reservado, propiedad de Inmobiliaria Victoria S.A. En el contrato de arriendo entre ambas sociedades se señala expresamente la facultad de subarrendar. El Sr. nombre reservado es en la actualidad representante legal y socio mayoritario de la sociedad Cale Foods (sic) Limitada, sociedad dedicada a la preparación de comida rápida. Con fecha 28 de diciembre de 2018, entre ambas sociedades se celebró un contrato de subarrendamiento en el cual Eutopia SpA se obligaba a entregar un espacio de aproximadamente 15 metros cuadrados a Cale Foods (sic) Limitada para que pudiera estacionar un carro Food Truck con el cual explotarían su giro comercial de preparación de comida rápida al interior del inmueble ubicado en domicilio reservado por un período de tres meses, luego de lo cual deberían restituirlo por término del contrato. En dicho instrumento se incluye al final un anexo que señala el lugar específico que se daba en subarrendamiento para el estacionamiento del carro. Sin embargo, al término del contrato de subarrendamiento la restitución no ocurrió, razón por la cual su representada tuvo que demandar la restitución inmediata del inmueble, cuestión que implica necesariamente el retiro del carro Food Truck de dicho espacio, carro que fue abandonado al expirar el contrato. A saber, la sociedad Cale Foods (sic) debió retirar el carro antes señalado y restituir el inmueble en abril de 2019; y hoy el recurrente señala una supuesta negativa de parte de su representada para el retiro del carro de arrastre / Food Truck. Señala que su representada estaría prohibiendo el retiro aludiendo deudas impagas por parte del recurrente, cuando, en la realidad, es que desde abril de 2019 que su representada ha tolerado que dicho Food Truck se mantenga en su propiedad, debiendo iniciar acciones legales en contra de la sociedad que el recurrente representa para justamente conseguir el retiro del carro y la restitución del inmueble. Por otro lado, la parte recurrente alude una supuesta relación laboral que tendría con su representada, cuestión que, además de ser total y completamente falsa, es improcedente para tratar de justificar la existencia del carro en el inmueble de su representada.

Expone que la acción no debe prosperar, toda vez que el obrar de su parte se ajusta a cabalidad a lo prescrito por el legislador, así como también a lo señalado en el único instrumento que justifica la relación existente entre las partes de este recurso, entendiendo que el recurrente lo que pretende es recuperar un bien que nunca perdió realmente, toda vez que el recurrente lo abandonó a su suerte y su representada siempre ha estado dispuesta a permitir el retiro del mismo. Por otro lado, su representada pretende que el contrato de subarrendamiento cumpla sus efectos normales, es decir, ya habiéndose extinguido por el tiempo pactado para su duración, se proceda a la restitución del inmueble en los términos señalados en la ley, cuestión que es objeto de un procedimiento sumario de terminación de contrato de arrendamiento, llevado en el Primer Juzgado Civil de Concepción, rol C-2872-2021.

Agrega que en ningún momento existió conducta alguna que tuviera por objeto retener el carro Food Truck, por el contrario, siempre la actitud de su representada ha sido la de permitir el acceso del recurrente al establecimiento, dando las mayores facilidades para ello. Incluso el recurrente cuenta con llaves para hacer ingreso al establecimiento y al carro Food Truck, cuestión que no se condice con la supuesta actitud de su representada que el recurrente alega en su recurso y que sería el eje central de la protección solicitada. En otras palabras, no existe acto ni omisión alguna que pueda calificarse de ilegal y/o arbitrario, por el contrario, su representada ha mantenido siempre la buena fe y un espíritu de solidaridad en estos tiempos difíciles.

También consta informe del recurrido nombre reservado, que es del mismo tenor que el recién expuesto.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Que, en primer lugar, se rechazará la improcedencia de la acción alegada por los recurridos, desde que el conflicto sometido al conocimiento de esta Corte resulta ser la supuesta realización de actos atentatorios en contra del derecho de propiedad del recurrente, materia que es una de aquellas susceptibles de ser conocidas y resueltas por la vía del recurso de protección.

Por lo demás, no puede invocarse como justificación de tal improcedencia la existencia de un juicio iniciado ante el Primer Juzgado Civil (rol C-2872-2021), toda vez que éste se ha enderezado por los recurridos en contra de una persona jurídica, sociedad Calefoods Limitada, y no contra el recurrente, nombre reservado, lo que demuestra que tal relación jurídica resulta ajena a la que motivó la interposición de esta acción.

En consecuencia, queda desestimada la alegación de improcedencia de la acción invocada por ambos recurridos.

SEGUNDO. EN CUANTO AL FONDO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO. Que el acto que se reprocha como ilegal y arbitrario es la retención de un carro Food Truck y de sus implementos, de propiedad del actor, sitos en la propiedad ubicada en domicilio reservado, arrendada por los recurridos.

CUARTO. Que, conforme al mérito de los documentos acompañados por ambas partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:

1.- Que el carro de arrastre que contiene al Food Truck de color rojo, código único de inscripción UVC-605, se encuentra registrado a nombre de nombre reservado.

2.- Que, con fecha 28 de diciembre de 2018, Eutopia SpA entregó en subarrendamiento a la empresa Calefoods Limitada un espacio de aproximadamente quince metros cuadrados de la propiedad de domicilio reservado, por el término de tres meses contado desde la fecha del contrato.

3.- Que, con fecha 06 de agosto de 2021, se presentó demanda de restitución de propiedad por expiración del término estipulado, por parte de la sociedad Eutopia SpA y en contra de Calefoods Limitada, la que no se ha notificado aún. Esta acción es posterior a la presentación del recurso de protección que nos ocupa, que fue deducido el 08 de julio de 2021.

QUINTO. Que no existe discusión sobre los siguientes aspectos:

1.- Que el descrito carro de arrastre que contiene al Food Truck de color rojo se encuentra dentro del domicilio que subarrienda la sociedad Eutopia SpA a Calefoods Limitada, en domicilio reservado.

2.- Que ambos recurridos han manifestado en sus informes su aquiescencia al retiro del Food Truck, a tal punto que la recurrida Eutopia SpA ha señalado textual lo siguiente: “… que desde abril de 2019 que mi representada a (sic) tolerado que dicho Food Truck se mantenga en su propiedad, debiendo iniciar acciones legales en contra de la sociedad que el recurrente representa para justamente conseguir el retiro del carro y la restitución del inmueble”. Y el recurrido Sr. nombre reservado también: “… que desde abril de 2019 que he tolerado que dicho Food Truck se mantenga en mi propiedad, debiendo iniciar acciones legales en contra de la sociedad que el recurrente representa para justamente conseguir el retiro del carro y la restitución del inmueble”.

3.- Que la misma voluntad manifestó el abogado de ambas recurridas durante la vista de la causa, indicando que no tienen inconveniente de que el recurrente retire el carro de arrastre que contiene al Food Truck de color rojo desde el interior.

SEXTO. Que, sin perjuicio de lo anterior, tal voluntad no aparece materializada en hechos concretos, desde que también se ha acompañado una cadenas de mensajes por la aplicación WhatsApp (folio 23), en que el representante de la recurrida Eutopia SpA, con fecha 25 de mayo de 2021, señala al recurrente que “mientras yo no tenga tu propuesta firmada no moveré nada”.

SÉPTIMO. Que, en consecuencia, resulta ser efectivo que los bienes de propiedad del recurrente se encuentran retenidos, por vías de hecho, por parte de los recurridos.

OCTAVO. Que, por lo anterior, no habiendo acreditado los recurridos que la justicia dispuso la retención del carro de arrastre que contiene al Food Truck de color rojo –sea en virtud del ejercicio del derecho legal de retención, sea a través de una medida cautelar– y sin que hayan desconocido el dominio del actor sobre el mismo, aparece de manifiesto que los recurridos incurrieron en un acto arbitrario e ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumieron, en la práctica, la función de juzgar al ejecutar la mentada retención, la que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 15 de enero de 2020, rol 17.467-2019).

Por lo que se acogerá la protección impetrada en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción opuesta por los recurridos.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, sólo en cuanto se ordena a nombre reservado, por sí y en representación de la sociedad Eutopia SpA, a otorgar, dentro de décimo día de que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, las facilidades necesarias para que nombre reservado pueda retirar el carro de arrastre que contiene al Food Truck de color rojo, código único de inscripción UVC-605, desde el interior del inmueble ubicado en domicilio reservado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redactó la sentencia el abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz.

No firma el Fiscal Judicial Sr. Hernán Rodríguez Cuevas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Protección Nº8083-2021.

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