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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8037-20201 jul 2020

nombre reservado con CAMILA ALVAREZ RIOS Y UNIVERSIDAD DEL BÍO BÍO

Fecha
1 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8037-2020, sentencia de 1 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no se acreditaron los hechos denunciados y la Universidad ya había retirado las fotografías y ordenado una investigación sumaria estudiantil antes de la presentación.

Texto íntegro

Concepción, uno de julio de dos mil veinte.

VISTO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, Iliam nombre reservado, estudiante y alumno regular de 4°año de la carrera de arquitectura, en la Universidad del Bio Bio, recurre de protección en contra de nombre reservado, también estudiante de arquitectura de la Universidad del Bío Bío y en contra de la Universidad del Bío Bío, representada legalmente por su Rector Sr. nombre reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos garantizados en los artículos 19 N°1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, por una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas y, la difusión de las mismas a través de redes sociales y principalmente mediante fotografías publicadas al interior y exterior de la Escuela de Arquitectura de la Universidad, frente a la facultad de Arquitectura, Diseño y Construcción, en mi descrédito.

Fundamenta su recurso señalando que desde el año 2018 se ha generado en la Escuela de Arquitectura un movimiento feminista integrado por un grupo de alumnas de la carrera de arquitectura, quienes se denominan FEMARQ UBB, mujeres autoconvocadas de Arquitectura de la Universidad del Bío Bío, Concepción, quienes reclaman, entre otras alegaciones, tratos vulneratorios contra la mujer por parte de algunos profesores y alumnos de la facultad, los que desconoce si se habrán hecho formalmente ante la autoridad Universitaria como señala el Reglamento de Conducta Estudiantil pero evidentemente la Universidad ha tomado conocimiento de esas demandas o requerimientos por las distintas actividades desplegadas al interior de la casa de estudios por dicha agrupación.

Agrega que, en la última convocatoria realizada el 13 de marzo de 2020, que tenía fines académicos la agrupación requirió por Facebook que no se presentaran a la reunión estudiantil aquellos estudiantes que formaran parte del listado y fotografías de abusadores publicadas en la Universidad, causando bastante revuelo entre la comunidad universitaria el llamado a la funa de ciertos y determinados estudiantes de su propia escuela; y que en el año 2019, se creó un grupo de whatsApp por las alumnas que forman parte de este conglomerado FEMARQ UBB, donde comenzaron a circular nombres de alumnos y profesores sindicados por este grupo como violadores, abusadores, manipuladores, etc. haciéndolo visible y público además en otras redes sociales como Instagram; y que dichos whatsapps se filtraron tomando conocimiento que la alumna nombre reservado, se refería a él como un manipulador y minimizador de su persona, recibiendo, sin más y de mujeres que no conoce, amplio apoyo y aprobación de sus infamantes declaraciones, por parte del grupo de mujeres que conforman ese grupo de whatsapps. Ante esos hechos, se presentó con el Secretario Académico de la Facultad Sr. nombre reservado, a fin de que la institución universitaria tomara medidas preventivas al interior del ámbito de la Universidad, ante los requerimientos de la agrupación FEMARQ y teniendo presente que circulaban nombres de varios alumnos y profesores de la Universidad con acusaciones graves de supuestos actos abusivos y violentaciones de género, lo que sin duda de no recibir atención suficiente por parte de autoridades de la Universidad causaría eventuales perjuicios que evidencio mediante esta acción.

Añade que, el día miércoles 11 de marzo de 2020 y previo a que este grupo de alumnas se tomara la Escuela de Arquitectura, sin poder ingresar a ella, se encontró con fotografías publicadas tanto al interior como en el exterior de la misma Escuela, frente a la Facultad, fotografías de distintos alumnos, entre ellos él, con acusaciones tales como violadores, abusadores, manipuladores sexuales y/o psicológicos; además de repartir volantes o flyers "Funados Alumnos UBB", con un listado de 23 alumnos, y 13 docentes, el cual recibió y en el que se me sindica en el número 3 con su nombre y la declaración de ser un "Manipulador psicológico, minimiza a su pareja", y que acompaño a esta presentación.

Indica que, ante tales denuncias por el grupo ya indicado, y al estigma público que le imponían, concurrió ante el Decano de la Facultad Sr. nombre reservado y Secretario Académico Sr. nombre reservado, para solicitar información de la existencia de denuncias formales, de lo que obtuvo que hasta la fecha no se había iniciado ninguna denuncia ni investigación en su contra. Acto seguido, formuló denuncia verbal ante las autoridades académicas ya referidas, por los hechos que se le imputaban, para formalizar por escrito ante la oficina de partes de la Vicerrectoría académica el 16 de marzo del año 2020, de la cual no he recibido respuesta alguna, hasta la fecha de interposición del presente recurso jurisdiccional.

Expone que, el día viernes 13 de marzo del presente, se encontró una fotografía de su persona en 3 lugares distintos al interior y exterior de la Escuela con mi nombre y la frase al pie que me señala como: "Manipulador psicológico, minimiza a sus parejas"; y que la Universidad al permitir y no sancionar estos actos atentatorios, por parte de este grupo de estudiantes, vulnera sus derechos y se contrapone a la Visión, misión y modelo educativo en virtud de lo cual eligió y contrató con la Universidad del Bío Bío su enseñanza y formación, y pago un arancel por ello vulnerando también, su derecho de propiedad y las condiciones contractuales que nos ligan.

Finaliza señalando que, la Universidad se obliga a que las acciones de unos estudiantes no afecten o dañen a otros estudiantes estableciendo políticas, programas y en su caso aplicando sanciones disciplinarias, previa instrucción, para quienes transgreden o vulneran los derechos de los demás sin causa justificada como lo establece el Decreto con Fuerza de Ley N°1 Ministerio de Educación, 17 de mayo de 1989, fija Estatuto de la Universidad del Bío Bío, actualizado 2010, incluye modificaciones introducidas por la ley N° 19.305, que los actos expuestos, afectan su derecho a la honra, a la integridad psíquica y su derecho de propiedad sobre la imagen propia recogidos en el artículo 19 N° 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Por lo que conforme lo expresado y lo dispuesto en los artículos 60, 70, artículo 19 N°1, 4, y 24, artículo 20 y demás disposiciones pertinentes de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y demás normas contempladas en Tratados y Convenciones internacionales como en normas legales que sean pertinentes, se acoja el recurso y se ordene poner pronto remedio al acto ilegal y arbitrario en el cual ha incurrido nombre reservado y la Universidad del Bío Bío, eliminándose el contenido fotográfico publicado reestableciendo el derecho, condenando expresamente en costas a las recurridas.

SEGUNDO: Que, informando el abogado Pablo Zeiss Martínez, en representación de la Universidad del Bío-Bío, señala que al momento en que la Universidad del Bío-Bío tuvo conocimiento de la existencia de las fotografías indicadas en dependencias de la Escuela de Arquitectura, ésta se encontraba ocupada por alumnos de la Universidad, por lo que no tenía el control de dichas dependencias para poder proceder al retiro de aquellas, pues éstas encontraban puestas por dentro de los ventanales del edificio para que pudieran ser vistas desde fuera, pero sin que fuera posible acceder a ellas desde fuera. En cuanto se depuso la toma por parte de los estudiantes -el viernes 20 de marzo recién pasado- se procedió a ordenar el retiro de dichas fotografías por parte de las autoridades de la Universidad, y actualmente fueron sacadas en su totalidad.

Agrega que. la Universidad del Bío-Bío, a través del Decreto Universitario exento N° 1.317, de 16 de marzo de 2020, dispuso la instrucción de una investigación sumaria estudiantil para investigar la denuncia presentada por el recurrente ese mismo día, a objeto de establecer, en su caso, las responsabilidades que en los hechos investigados pudieren corresponder a estudiantes de la corporación. Sin embargo, ese día también, atendida la emergencia sanitaria que está viviendo nuestro país, la Universidad dispuso la suspensión de su trabajo presencial y el inicio de sus actividades académicas y administrativas en modo "on line”, el cual se mantiene hasta la fecha. Esa situación ha provocado una natural demora en la tramitación de dicho procedimiento disciplinario, y el que no se haya comunicado tal hecho al recurrente, pues tal gestión no es un trámite obligatorio del procedimiento, y corresponde al investigador designado establecer si lo citará o no a prestar declaración y cuándo se hará tal diligencia.

Finaliza señalando, que la Universidad del Bío-Bío no ha vulnerado ningún derecho constitucional del recurrente, ni por acción ni por omisión, pues en cuanto pudo intervenir para remediar los hechos que pudieran afectar al recurrente, dentro de sus facultades y ámbito de competencia, ejecutó las acciones correspondientes para resguardar adecuadamente los derechos del Sr. nombre reservado, así como de los demás afectados, adoptando también medidas para evitar que se puedan repetir en el futuro situaciones similares y que los hechos se investigaran para establecer si corresponde sancionar a algún estudiante de la Universidad, por lo que de conformidad a lo expuesto, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, cuyo texto refundido consta en Acta N° 94-2015, de 17 de julio de 2015, que fuera publicado en el Diario Oficial de 28 de agosto de 2015, solicita tener por evacuado el informe y, en definitiva, declarar que las pretensiones que motivaron la interposición de esta acción constitucional se encuentran ya debidamente satisfechas por la institución recurrida.

TERCERO: Que, asimismo, informó don nombre reservado, abogado Jefe Subdepartamento de Registros Especiales del Registro Civil e identificación, señalando que, no tienen una base de datos específica que se refiera a los domicilios de los ciudadanos chilenos y extranjeros residentes en nuestro país, sino, que registran información en base a las actuaciones registradas por los usuarios en las oficinas a lo largo del país en una fecha y hora determinada, las que son variables.

CUARTO: Que, se debe dejar constancia que el recurrente desistió de sus acción en contra de nombre reservado.

QUINTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.

SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

SÉPTIMO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000).

OCTAVO: Que, asimismo, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011). Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

NOVENO: Que, a objeto de determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de las recurridas y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor, se ha de tener presente que del cúmulo de antecedentes allegados deviene que no se encuentran acreditados los hechos que dieron origen al presente recurso de protección, máxime si la Universidad recurrida adoptó las medidas peticionadas por el recurrente con anterioridad a que se dedujere esta acción, esto es, eliminó todas las imágenes fotográficas publicadas en la Escuela de Arquitectura, en cuanto se depuso la toma por parte de los estudiantes el día viernes 20 de marzo último y; a través del Decreto Universitario exento N° 1.317, de 16 de marzo de 2020, dispuso la instrucción de una investigación sumaria estudiantil para investigar la denuncia presentada por el recurrente ese mismo día, a objeto de establecer, en su caso, las responsabilidades que en los hechos investigados pudieren corresponder a estudiantes de la corporación.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo con lo dicho ut supra, procede el rechazo de la presente acción cautelar al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente, esto es, los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental y, por ende, no hay medida alguna que esta Corte pueda adoptar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el intentado por Iliam nombre reservado, en contra de la Universidad del Bio Bio, representada legalmente por su nombre reservado.

Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, la Universidad del Bío Bio adoptará todas las medidas y activará todos los protocolos destinados a evitar que acontezcan hechos como los denunciados en el presente recurso.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el Ministro señor Jordán.

No firma el ministro señor César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Rol N°-8037-2020 Protección.