Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8031-202626 jun 2026

nombre reservado con COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGION DEL BIOBIO Y SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
26 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8031-2026, sentencia de 26 de junio de 2026

Resumen

Se acoge la protección solo para dejar sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de licencias y ordenar un peritaje presencial, por falta de fundamentación y de pericias ante la contradicción médica.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío y de la Superintendencia de Seguridad Social.

El acto denunciado ilegal y arbitrario consiste en el rechazo de sus licencias médicas N° 127999816 y N°128409455 por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y las posteriores resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social que confirmaron el rechazo, entre ellas la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-68851-2026 y la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-55426-2026.

En cuanto a los hechos que fundan el recurso, el recurrente expone que padece un episodio depresivo grave diagnosticado desde diciembre de 2025, cuadro que se ha visto agravado por un ambiente laboral hostil y eventos vitales estresantes. El cuadro se manifiesta en ideas suicidas e intentos de autolisis, hechos que demostrarían la necesidad crítica de reposo y tratamiento que las recurridas le niegan.

Relata que la COMPIN, sin mediar ningún peritaje, ha rechazado sistemáticamente sus licencias de continuidad, lo que ha derivado en el impago de sus subsidios por más de tres meses. A su turno, la Superintendencia de Seguridad Social ha ignorado el informe de su médico tratante, la psiquiatra nombre reservado.

Sostiene que esta situación le ha provocado una crisis socioeconómica crítica, viviendo en condiciones de hacinamiento, y ha detonado una recaída severa en su salud mental, presentando actualmente un riesgo suicida moderado con intentos previos.

En efecto, por causa de no tener recursos económicos, de no percibir los subsidios, ha debido de abandonar el tratamiento médico farmacológico, lo que le ha provocado otros síntomas anexos, como episodio de vigilia de más de 60 horas continuadas; un deterioro cognitivo que se manifiesta en afasia nominal u olvido de palabras, pérdida de memoria a corto plazo y desorientación; deterioro físico, traducido en alopecia por estrés, taquicardia, distorsión visual, entre otros. En cuanto a la economía familiar, ha debido retirar sus ahorros, que eran escasos ($247.000.-) y endeudarse para poder alimentar a sus tres hijos pequeños.

Denuncia vulnerados los derechos garantizados en los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Pide que se acoja este recurso de protección ordenando la autorización inmediata de las licencias dubitadas y el pago de los subsidios correspondientes a ellas.

Por escrito de folio 21, el recurrente hace presente otras circunstancias, denunciando que las recurridas actúan con una miopía burocrática ignorando los antecedentes clínicos y el marco de las Garantías Explícitas en Salud (GES) bajo el cual se encuentra su tratamiento. Denuncia vulnerados los derechos garantizados en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativos al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre sus subsidios por incapacidad laboral.

Informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, solicitando el rechazo del recurso argumentando que el organismo actuó dentro de sus facultades legales. Expuso que el rechazo de las licencias se fundó en que el recurrente no aportó antecedentes médicos suficientes que respaldaran la extensión del reposo prescrito. Sostiene que la incapacidad laboral debe acreditarse mediante limitaciones funcionales objetivas, lo cual no se verificó en los informes médicos legibles del expediente administrativo, los cuales carecían de planes de tratamiento con objetivos definidos. Respecto a las alegaciones de ideación suicida, señaló que estas fueron formuladas por primera vez en el recurso de protección y no constaban en el expediente clínico que la comisión tuvo a la vista al resolver. Afirma que el sistema de subsidios opera sobre la acreditación funcional y no solo sobre el diagnóstico, por lo que no existiría un acto ilegal o arbitrario.

Informó la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Explicó que su intervención consistió en revisar, en sede de reclamación y posterior reposición, lo resuelto por la Subcomisión Concepción de la COMPIN.

Explicó que la COMPIN había rechazado la licencia médica folio 127999816-9, extendida por un total de 30 días de reposo a contar del 24 de marzo de 2026, por no estar justificado el reposo prescrito por el médico tratante. La Contraloría Médica confirmó ese rechazo por estimar que, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso, el reposo prescrito por el médico tratante no resultaba justificado.

Contra esta decisión de la COMPIN, el actor reclamó ante la Superintendencia el 16 de abril de 2026, que lo resolvió por resolución exenta N° R-01-UNRA-55426-2026, de 23 de abril de 2026, confirmando los rechazos primarios. Para ello, tuvo en vista que “los antecedentes médicos y administrativos evaluados, entre los que se encuentra el informe médico de fecha 17-02-2026 emitido por el Dr. nombre reservado, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 81 días de reposo ya autorizados por la misma patología, por cuanto su fecha de emisión es anterior al periodo reclamado. Que, por otra parte, resulta relevante además señalar que la licencia médica reclamada fue otorgada por la Dra. Van Rysselberghe Herrera, profesional del cual no se aporta informe médico, por lo tanto, no es posible establecer la sintomatología presente a la fecha de emisión del reposo, plan de tratamiento vigente a la fecha, respuesta y ajustes realizados, pronóstico ni plan de reintegro laboral, propuestos por el profesional antes citado. Que, asimismo, no existe evidencia de proceso psicoterapéutico complementario, el cual debe ser acreditado mediante un informe que debe al menos dar cuenta de la fecha de inicio de sesiones, frecuencia, cantidad de sesiones al momento del informe, objetivos terapéuticos, evolución y recomendaciones generales. Que la ausencia de tales antecedentes no permite a especialistas de este Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de acoger el reposo médico reclamado”.

Después, el recurrente pidió reconsideración, la que fue decidida previo nuevo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales del órgano, mediante resolución exenta N° R-01-UNRA-68851-2026, de 18 de mayo de 2026, no dando lugar al recurso y confirmando nuevamente el rechazo de la licencia médica reclamada folio 127999816-9. Lo anterior, por cuanto como se indica en el dictamen en comento: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 127999816-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 81 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta informe amplio y fundado emitido por psiquiatra o médico del programa de salud mental que indique evolución cronológica del cuadro clínico y sintomatología que origine alto grado de compromiso funcional, plan de tratamiento y detalle de ajustes realizados durante el periodo de reposo cursado, evolución de escala de funcionalidad, pronóstico y plan de reintegro laboral. Asimismo, no acredita derivación o espera de evaluación por especialidad en la Red de Salud Pública, ni asistencia a psicoterapia complementaria. Que, para efectos de acreditar una atención psicológica asociada a la emisión de una licencia médica, el informe de atención psicológica debe al menos dar cuenta del número de sesiones, frecuencia, cantidad de sesiones al momento del informe, objetivos terapéuticos, evolución y recomendaciones generales. Que, la ausencia de tales antecedentes, no permiten a especialistas de este Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de acoger el reposo médico reclamado”.

Sostiene el informante que no existe actuación ilegal o arbitraria de su parte al confirmar el rechazo aludido, ya que lo decidido está en armonía con los antecedentes médicos del caso que tuvo a la vista, los que fueron revisados por tres médicos psiquiatras, los que llegaron a igual conclusión en cuanto a que el reposo otorgado por el médico tratante no estaba justificado. Además, al no haberse acreditado fundadamente la incapacidad laboral, jamás nació a la vida jurídica el derecho a la prestación pecuniaria solicitada.

Termina argumentando que la actuación de la Superintendencia se ajustó estrictamente a su ley orgánica y a la Constitución Política.

Complementando su informe respecto de la licencia médica folio 128409455-3, señala que, tras revisar sus bases de datos, no se registra reclamo alguno relacionado con dicho documento, por lo que la institución no cuenta con antecedentes adicionales sobre ese folio en particular. Eso sí, aclara que según consta en el listado maestro de licencias médicas FONASA, esa licencia fue emitida con el diagnóstico de episodio depresivo moderado (código F32.1), por 30 días de reposo a contar del 23 de abril de 2026, siendo rechazada por el motivo “sin causa médica que justifique el reposo”.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

2.- El recurrente tilda de ilegal y arbitrario el rechazo, sin mediar peritaje de dos licencias médicas por parte de la SUSESO, en virtud de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-68851-2026, de 23 de abril de 2026 y la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-55426-2026, de 18 de mayo de 2026, no obstante padecer un episodio depresivo grave, diagnosticado desde diciembre de 2025, cuadro que se ha visto agravado por un ambiente laboral hostil y eventos vitales estresantes.

3.- Las recurridas informaron que su actuación se enmarca en sus facultades legales de fiscalización y obedeció a la causal de reposo no justificado, ya que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 81 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Añade la SUSESO que el reclamante no aporta informe amplio y fundado emitido por psiquiatra o médico del programa de salud mental que indique evolución cronológica del cuadro clínico y sintomatología que origine alto grado de compromiso funcional, plan de tratamiento y detalle de ajustes realizados durante el periodo de reposo cursado, evolución de escala de funcionalidad, pronóstico y plan de reintegro laboral. Asimismo, no acredita derivación o espera de evaluación por especialidad en la Red de Salud Pública, ni asistencia a psicoterapia complementaria.

4.- Las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia sobre la que versa este recurso y que interesan para su resolución, son las siguientes:

a) El artículo 1° de la Ley 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, que dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan: "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".

b) El artículo 1 del D.S. 3 de 1984 del Ministerio de Salud, define la licencia médica, como “el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento a una indicación profesional certificada por un médico cirujano durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.

c) El "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, en su artículo 16 establece la facultad respecto de la Institución de Salud, la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, para rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa y el artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".

d) La Superintendencia de Seguridad Social, según la ley 16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880, que prescribe: "... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...".

5.- Además, el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada.

De este modo, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de éste y, por ello, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad.

6.- El argumento expresado en la resolución recurrida radica en que el reposo prescrito no se encontraba justificado, ya que los antecedentes aportados no permitirían establecer la existencia de incapacidad laboral temporal, más allá del periodo de reposo ya autorizado. Añade que la parte reclamante no presentó antecedentes clínicos suficientes que permitan objetivar una incapacidad laboral durante el reposo reclamado. Los informes médicos aportados resultan insuficientes, ya que no detallan adecuadamente la evolución de la patología, el grado de compromiso funcional ni las medidas terapéuticas en curso que justifiquen la necesidad de extender el reposo prescrito.

Si bien se alude a un estudio de los antecedentes por médicos de la especialidad de su contraloría médica, lo cierto es que no se le practicaron al recurrente nuevos exámenes o pericias médicas que permitieran determinar con exactitud el estado de su enfermedad y su correspondencia o no con lo sostenido por sus médicos tratantes, encontrándonos en una situación de incerteza frente a opiniones médicas contradictorias.

7.- Atendido lo anterior, el acto impugnado debe ser calificado como ilegal y arbitrario, al carecer de la fundamentación o motivación exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, privando del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, al impedirle acceder al subsidio por incapacidad laboral que de las licencias autorizadas se deriva, vulnerándose el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, dado que el rechazo de sus licencias médicas importa la imposibilidad de recibirlo, afectando con ello su patrimonio.

Por ello, el recurso será acogido, sólo en cuanto se ordenará la realización de un peritaje médico presencial al recurrente para que así la autoridad pueda resolver, con los fundamentos fácticos adecuados, la procedencia de la autorización de las licencias reclamadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-55426-2026, de 18 de mayo de 2026, debiendo dicho organismo ordenar la realización de un peritaje médico presencial por especialista, acerca del estado de salud del recurrente y una vez cumplida dicha diligencia, SUSESO se pronunciará nuevamente, de un modo fundado.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.

Redacción del ministro titular Rodrigo Cerda San Martín.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la ministra suplente señora Jimena Cecilia Troncoso Sáez, por estar con permiso.

N° Protección-8031-2026.