Protección contra COLEGIO PARTICULAR SUBVENCIONADO nombre reservado y de su sostenedora SOCIEDA
- Fecha
- 9 de julio de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8028-2026, sentencia de 9 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra el colegio y su sostenedora por la expulsión del alumno: no se acreditó acto ilegal o arbitrario, el procedimiento sancionatorio cumplió sus trámites y la libertad de enseñanza no es cautelable por esta vía.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, nueve de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece doña nombre reservado, domiciliada en la comuna de Coronel, como madre y representante legal de su hijo menor de edad nombre reservado, de 13 años, estudiante de Octavo Básico “B” del Colegio Particular Subvencionado nombre reservado deduce recurso de protección en contra del COLEGIO PARTICULAR SUBVENCIONADO nombre reservado y de su sostenedora SOCIEDAD EDUCACIONAL nombre reservado, representados por don nombre reservado, en su calidad de Director, y por doña nombre reservado, en su calidad de Representante Legal, por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en la Resolución de Término de fecha 30 de abril de 2026 y su ratificación mediante Resolución de Reconsideración de fecha 08 de mayo de 2026, que aplican la expulsión definitiva de su hijo, situación que vulnera los derechos constitucionales consagrados en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y sin considerar el Interés Superior del Niño consagrado en la Ley N° 21.430.
Indica que el colegio activó el protocolo Aula Segura en contra de su hijo, por un rayado de amenaza realizado en un baño incurriéndose en graves irregularidades en el procedimiento, ya que su hijo fue interrogado y firmó su declaración sin presencia de su apoderada; no se les entregó copia del expediente completo, ni la ficha de investigación, ni el informe psicosocial, ni el temario de preguntas que le fueron formuladas a pesar de que el reglamento interno del establecimiento establece que estos documentos deben ser entregados al apoderado, faltando a sus protocolos; y durante los diez días de suspensión cautelar, el establecimiento, por instrucción directa del abogado de la Corporación, se negó sistemáticamente a entregar material pedagógico, pese a haber sido solicitado.
Solicita dejar sin efecto la expulsión y disponer su reintegración definitiva y ordenar la entrega inmediata de material pedagógico y la elaboración de un Plan de Apoyo a la Convivencia Escolar; adoptar todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Informa la CORPORACIÓN EDUCACIONAL nombre reservado, sostenedora del Colegio Particular Subvencionado nombre reservado, indicando que el recurso interpuesto constituye un intento de la recurrente por revertir, por vía constitucional, una decisión disciplinaria adoptada conforme a la legalidad vigente, en un procedimiento sancionatorio que cumplió rigurosamente con todas las exigencias del debido proceso. La acción carece de fundamento porque los hechos en que se sustenta no son efectivos, la calificación jurídica que ofrece es errada, y los actos impugnados son manifestación regular del ejercicio de las facultades que la Ley N° 21.128 confiere al Director del establecimiento.
Refiere cada una de las diligencias realizadas conforma al procedimiento sancionatorio tramitado bajo Ley N° 21.128 y a la Sección 2.3 del Reglamento Interno y de Convivencia Escolar 2025 del establecimiento, detallando la tramitación, los órganos involucrados, las decisiones tomadas y los derechos ejercidos por la apoderada y el alumno.
Se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que se acusa como ilegal y arbitrario, la medida sancionatoria de expulsión aplicada al hijo de la recurrente, por haber incurrido en un acto que afecta gravemente la convivencia escolar en los términos del artículo 6 letra d) del DFL 2/2009, modificado por la Ley 21.128 y de la Sección 2.3 del RICE del establecimiento. 3°) Que, los antecedentes acompañados por la recurrida dan cuenta de los siguientes hechos: a) Con fecha 15 de abril de 2026, en horas de la mañana, se descubrió en el baño de varones del establecimiento un rayado que contenía la siguiente frase textual: "mañana hay balazos giles qls", que motivó la activación del Plan Integral de Seguridad Escolar (PISE) y una serie de acciones tales como, intervención de Carabineros de Chile, ante quienes se formuló la denuncia respectiva; orden de cierre del establecimiento dictada por el Ministerio Público; desalojo de la totalidad de los alumnos a las 12:00 horas; desregulación severa de alumnos con condición de espectro autista debidamente diagnosticada, etc. b) Se dio inicio del procedimiento bajo Ley N° 21.128 y a la Sección 2.3 del Reglamento Interno y de Convivencia Escolar 2025 del establecimiento. Identificado el alumno autor del rayado, se decretó la suspensión cautelar formal por un plazo de hasta 10 días hábiles, designó a la dupla psicosocial como responsable de la indagación, y otorgó a los apoderados un plazo de 3 días hábiles para presentar descargos. c) Ese mismo día 24 de abril, a las 12:10 horas, se citó a entrevista a la apoderada nombre reservado, se le hizo entrega del documento contentivo de la Resolución, se le explicó la instancia de apelación, la suspensión cautelar mientras durase la indagación, y el plazo de tres días hábiles para presentar descargos, lo que realizó con fecha 27 de abril de 2026. d) Con fecha 30 de abril de 2026, previa consulta al Consejo de Profesores y consideración de los descargos presentados, el Director dictó Resolución de Término aplicando la medida disciplinaria de expulsión. Esa misma fecha 30 de abril, a las 13:50 horas, se notificó la resolución a ambos apoderados en entrevista personal. e) Con fecha 4 de mayo de 2026, dentro de plazo, los apoderados presentaron solicitud de reconsideración mediante escrito de diez puntos y el 7 de mayo de 2026 el Consejo de Profesores sesionó en dos jornadas (mañana y tarde), pronunciándose por unanimidad a favor de mantener la medida de expulsión. El mismo día se dictó la Resolución que rechaza la reconsideración notificada personalmente a ambos apoderados al día siguiente. 4°) Que, del mérito de los hechos referidos precedentemente se desprende que la actuación reclamada, fue tomada conforme al Reglamento Interno de Convivencia Escolar y a la Ley 21.128 (Aula Segura). Asimismo, dicha decisión se ajustó no solo al procedimiento y a los requisitos que lo habilitan, sino también consideró la gravedad de la conducta del alumno, las dañosas consecuencias para la convivencia escolar y se pronunció detalladamente sobre cada una de las alegaciones de los apoderados. En especial, la decisión da cuenta que el obrar del alumno significó un pánico generalizado, desregulación de estudiantes con necesidades especiales, intervención policial, cierre del colegio ordenado por la Fiscalía, suspensión de clases, retiro masivo de alumnos y cobertura mediática.
Tampoco existe vulneración al procedimiento utilizado, por cuanto se otorgaron las instancias pertinentes para que los apoderados conocieran los antecedentes, evacuaran sus descargos y dedujeran los recursos respectivos, acciones que realizaron en todas sus etapas. 5°) Que, en consecuencia, no se evidencia en la actuación del recurrido un acto ilegal o arbitrario que afecte las garantías constitucionales denunciadas por la recurrente, por cuanto la afectación de la integridad psíquica de la menor, contenida en el numeral 1 del artículo 19 no aparece justificada con algún antecedente concreto, la rigurosidad en el cumplimiento de los trámites del procedimiento sancionatorio descartan vicios al debido proceso o la sujeción a una comisión ilegal y respecto de la garantía constitucional del numeral 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de enseñanza, cabe señalar que ella no se encuentra dentro de los derechos protegidos por el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la misma Constitución Política. 6°) Que, en consecuencia, de lo dicho en los considerandos anteriores y no constando que, por parte de la recurrida, se hayan ejecutado actos que puedan ser considerados como arbitrarios o ilegales y que hayan vulnerado determinados derechos y garantías que la Constitución Política de la República cautele o resguarde, no cabe sino desestimar el recurso de protección planteado.
Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales citadas y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en representación de su hijo menor de edad nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas.
No firma la abogada integrante señora Lorena Pérez Obreque, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente atendido a motivos profesionales.
Rol N° 8028-2026 Protección.