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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8014-202220 jun 2022

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ con CONTRALORÍA REGIONAL DEL BIOBÍO

Fecha
20 de junio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8014-2022, sentencia de 20 de junio de 2022

Resumen

Se rechaza con costas la protección de la Municipalidad contra Contraloría, por ajustarse a derecho el dictamen que ordenó regularizar a una funcionaria con fuero maternal.

Texto íntegro

C.A. de Concepción jvm Concepción, veinte de junio de dos mil veintidós.

VISTO:

Primero: Que se ha presentado en estos autos la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, denunciando que la Contraloría General de la República habría incurrido en un acto ilegal y arbitrario al emitir el Dictamen N°799 de 23 de febrero de 2022 por medio del cual desestimó la reconsideración planteada por dicha Municipalidad y ordenó regularizar la situación de doña nombre reservado; lo que vulnera el artículo 19 de nuestra Constitución Política en sus numerales 2, 16 y 24, por lo que recurre de protección.

Fundamenta su recurso en que el 1 de octubre de 2019 puso término a la relación laboral con doña nombre reservado por la causal de vencimiento del plazo convenido en el contrato, atendido que ésta había sido contratada para un reemplazo; relata lo ocurrido desde que la funcionaria acude a la Inspección del Trabajo por separación ilegal dado que se encontraba con fuero maternal; se inicia fiscalización y se remiten antecedentes al Contralor Regional, quien en definitiva ordena regularizar la situación de la funcionaria que se encontraba con fuero a la fecha del término de su contrato atendido lo dispuesto en el artículo 201 inciso 4 del Código del Trabajo; sin embargo, dice, la trabajadora nunca presentó a la DAEM solicitud de reincorporación, era docente de reemplazo y la titular volvió a sus funciones; por lo que debe entenderse, pide se deje sin efecto la decisión de la Contraloría Regional, no obstante lo señalado en su petitorio.

Segundo: Que, informando la Contraloría Regional del Biobío afirma que la señora nombre reservado con fecha 14 de octubre de 2019 ingresó en esa sede de control un requerimiento solicitando acogerse al fuero maternal ya que habiéndose desempeñado en calidad de docente de reemplazo a la data de su último contrato se encontraba embarazada, agregando que el DAEM estaba en conocimiento de la situación pero no se había pronunciado. Sostiene que al 30 de septiembre de 2019 la señora nombre reservado presentaba un estado gestacional de 12 semanas, de lo que se colige que al momento de cesar sus funciones al 1 de octubre de 2019, se encontraba embarazada, circunstancia de la que tuvo conocimiento la Municipalidad, a lo menos mediante la notificación del reclamo el 20 de noviembre de 2019, dentro del plazo de 60 días hábiles desde su desvinculación, procediendo que fuera reintegrada a sus labores.

Alega, por otro lado, la extemporaneidad del recurso ya que su decisión data del 25 de marzo de 2020 en que emitió el Oficio 2298, del cual el 799 de 23 de febrero de 2022, es una reiteración.

Además, destaca que la señora nombre reservado no ha sido emplazada en este procedimiento y que su decisión reitera la jurisprudencia administrativa de ese ente de control.

Tercero: Que, son hechos relevantes para la decisión que emanan de los antecedentes del recurso:

a)

Que doña nombre reservado prestó servicios para la Dirección de Educación de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, en calidad de reemplazo, desde el 5 de agosto de 2019 al 1 de octubre de 2019;

b)

Que por Ordinario 2882 de 25 de octubre de 2019, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción pone en conocimiento de la Contraloría Regional, asesoría prestada por denuncia de trabajadora nombre reservado de 4 de octubre de 2019;

c)

Oficio 8888 de 25 de octubre de 2019 de la Contraloría Regional, dirigido a la Municipalidad de San Pedro de la Paz para que responda reclamo de nombre reservado, que aparece recepcionado en esa repartición el 14 de octubre de 2019, en que se expone su condición de reemplazo del DAEM de San Pedro de la Paz, para que se le dé cobertura de fuero maternal ya que se encuentra en estado de embarazo y su empleador no se ha pronunciado, acompaña certificado de un médico obstetra que indica que a esa fecha, 30 de septiembre de 2019, la señora nombre reservado cursa un embarazo de 12 semanas. Oficio que aparece recepcionado con timbre de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, con fecha 4 de noviembre de 2019;

d)

Oficio Respuesta de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, Ordinario N°15 de 8 de enero de 2020, en que se indica que el fuero maternal sólo se extiende por el período de dura la ausencia del titular, y que no ha recibido comunicación oficial;

e)

Resolución 2298 de 25 de marzo de 2020 de la Contraloría Regional del Biobío, que ordena regularizar situación funcionaria de la recurrente nombre reservado, reincorporándola a sus labores, a fin de que se le renueve el contrato por todo el tiempo que dure el fuero maternal y se le paguen las remuneraciones que se le adeudaren, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 201 del Trabajo, puesto que la trabajadora se encontraba embarazada a la fecha de su desvinculación, de lo que tuvo conocimiento el municipio dentro del plazo de 60 días. Cita jurisprudencia administrativa;

f)

Resolución 799 de 23 de febrero de 2022 de la Contraloría Regional del Biobío que desestima la reconsideración de oficio 2298 de 2020 presentada por la Municipalidad de San Pedro de la Paz el 23 de abril de 2021, ordenando cumplir lo señalado por el mismo. En la referida reconsideración la Municipalidad insiste en que la trabajadora no ejerció el derecho del artículo 201 del Código del Trabajo dentro de plazo y que siendo sólo un reemplazo el efectuado no es posible el reintegro.

Cuarto: Que, de conformidad al artículo 1 del Código del Trabajo los funcionarios públicos no se rigen por dicho estatuto sino en aquellas materias que los propios no regulen y no fueren contrarias a ellos. Conforme al artículo 2 son contrarios a las leyes laborales los actos de discriminación, correspondiendo al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.

El artículo 201 del Código del Trabajo está inserto en el Título II del mismo, bajo el epígrafe “De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar”, y dispone que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental, la trabajadora gozará de fuero laboral (inciso 1); si por ignorancia del estado de embarazo se hubiere dispuesto el término del contrato, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.

El referido Título se inicia con el artículo 194 que perentoriamente dispone “La protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por las disposiciones de este título y quedan sujetas a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y de todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sea de propiedad fiscal, semifiscal, o de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado”. “Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadoras, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia o existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno para verificar si se encuentra o no en estado de gravidez”

Quinto: Que, de las normas expuestas en el motivo que antecede surge con absoluta claridad la transversal protección a la maternidad, cualquiera sea el régimen de contratación, tanto en el sector público como en el privado, lo que acarrea como consecuencia un sistema de estabilidad reforzado que protege a las mujeres embarazadas y que impide su separación laboral sin autorización de la judicatura especializada. En la misma línea de razonamiento, cabe recordar que incluso si el empleador ignora el estado de embarazo, atento lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, toda medida de separación debe quedar sin efecto con la sola presentación del certificado que acredita el estado de gravidez.

Sexto: Que, luego, conforme a los antecedentes expuestos en el motivo tercero y las normas laborales transcritas, se desprende que la trabajadora hizo uso del derecho que le franquea el artículo 201 del Código del Trabajo dentro de plazo legal, puesto que su contrato terminó el 1 de octubre de 2019 y la funcionaria reclamó su situación desde el 4 de octubre de 2019 cuando concurrió primeramente a la Inspección del Trabajo y el 14 de octubre de 2019 cuando se dirigió a la Contraloría Regional; resultando evidente que es justamente la protección a su estado de maternidad el que impetra por medio de sus actuaciones, esto es, el reconocimiento del fuero que le asiste y su derecho a ser inmediatamente reincorporada.

Séptimo: Que, nuestra Excma. Corte Suprema ha sostenido que el artículo 194 del Código del Trabajo, “es reflejo del postulado constitucional consagrado en el artículo 19 N°1, inciso segundo, de la Carta Política, en cuanto encomienda a la ley proteger la vida del que está por nacer, concepción amplia que importa permitir que la madre acceda al empleo y se mantenga en él, por el carácter alimenticio, tanto para ella, como para el ser en gestación”; “las disposiciones referentes al fuero maternal y que confieren inamovilidad a las trabajadoras embarazadas impide que puedan ser separadas de sus funciones por la sola decisión de la autoridad” (Corte Suprema, sentencia de 5 de marzo de 2020 en causa rol 31.831-2019).

Por otro lado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 N°2, expresamente establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone en su artículo 10 N°2 que “se debe dar especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se le debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”.

Por último, el Convenio 183 de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Protección de la Maternidad, fija los nuevos criterios para proteger a la maternidad “a fin de seguir promoviendo, cada vez más, la igualdad de todas las mujeres integrantes de la fuerza de trabajo y la salud y seguridad de la madre y el niño”.

Octavo: Que, en tales condiciones, el hecho que la funcionaria ostentare un empleo temporal como reemplazante, no es óbice para que operen a su respecto los derechos protectores que le franquea la legislación.

De consiguiente, el actuar de la Contraloría Regional del Biobío no merece reproche alguno al contrario su actuar se encuentra amparado por la Constitución y la leyes de la República; y difiere de la actitud de desidia frente a un derecho protector que muestra la recurrente, absolutamente reprobable y discriminatorio, apreciándose en ella vulneración de garantías y derechos constitucionales, ya que, además, ni siquiera hizo uso de lo preceptuado en el artículo 174 del Código del Trabajo y pretende que sea esta Corte quien la respalde.

Noveno: Que, en tales condiciones, no queda más que obrar en consecuencia, rechazando el arbitrio intentado, encontrándose obligada la recurrente a dar cumplimiento a lo que le fuera ordenado por la Contraloría Regional en su oportunidad.

Décimo: Que, por último, habiéndose intentado la presente acción constitucional, el 30 de marzo de 2022, contra la decisión contenida en el Oficio 799 de 23 de febrero de 2022, no es extemporánea acorde lo prevenido en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

Por estas consideraciones y visto la normativa invocada, se rechaza, con costas, el recurso de protección interpuesto por la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz en contra de la Contraloría Regional del Biobío; desestimándose igualmente la extemporaneidad alegada por ésta última.

Redacción de la Ministra Suplente Margarita Sanhueza Núñez.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

No firma la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.

N°Protección-8014-2022.