Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8-202613 mar 2026

Protección contra FUNDACIÓN EDUCACIONAL nombre reservado

Fecha
13 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8-2026, sentencia de 13 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la fundación educacional sostenedora: los hechos estaban controvertidos y la Superintendencia de Educación validó el procedimiento y la sanción de no renovación de matrícula.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, trece de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece José Manuel Álvarez Riquelme, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Biobío, por doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien comparece por sí y en representación de su hijo menor de edad, el adolescente nombre reservado, estudiante de enseñanza media y recurre de protección en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL nombre reservado, sostenedora del COLEGIO nombre reservado, representado legalmente por su Rectora, doña nombre reservado, invocando como acto ilegal y arbitrario, la Resolución Interna N° NUM000, de fecha 10 de diciembre de 2025, mediante la cual la recurrida rechazó la solicitud de reconsideración presentada y ratificó la medida de No Renovación de Matrícula para el año 2026. Dicho acto consolidó la decisión de expulsar al estudiante del colegio vulnerando las garantías fundamentales del artículo 19 numerales 1°, 2°, 3° inciso 5° y 24° de la Constitución Política de la República.

Expone que nombre reservado, es alumno regular de Tercero Medio del Colegio nombre reservado, con Necesidades Educativas Especiales (NEE), diagnosticado con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) y pertenece al Programa de Integración Escolar (PIE) del establecimiento, su conducta anterior es irreprochable, sin sanciones graves previas.

Señala que el 28 de noviembre de 2025, se comunica al estudiante la decisión de no renovar la matrícula, luego de tramitar un proceso bajo protocolo de “Aula Segura”, imputándole hechos de "microtráfico" y "falta muy grave". Sostiene vicios del procedimiento consistentes en falta de información y vulneración del derecho a defensa, mencionando cronológicamente las comunicaciones dirigidas al colegio; asimismo, acusa discriminación, por cuanto otro alumno involucrado habría recibido una sanción menor.

Solicita ordenar al recurrido renovar inmediatamente la matrícula del estudiante para el año 2026, y disponer la aplicación efectiva de las medidas de apoyo psicosocial y pedagógico ("ajustes razonables") que su condición de estudiante PIE y el propio Protocolo de Vulneración del establecimiento establecen para estos casos, asegurando su permanencia y continuidad escolar.

Informa Fundación Educacional nombre reservado y Colegio nombre reservado, a través de su abogado Dalton Campos Seguin, solicitando el rechazo del recurso, por no haber incurrido el colegio en acto ilegal ni arbitrario alguno que vulnere garantía constitucional indubitada del recurrente o de su hijo.

En primer término, alega la extemporaneidad del recurso, por cuanto el apoderado fue notificado de la sanción el 25 de noviembre de 2025.

En segundo término, indica que los hechos se encuentran bajo el imperio y competencia del organismo que por Ley debe conocer de ellos y es el encargado de adoptar las medidas que el caso amerita, como es la Superintendencia de Educación; ya que el Colegio ingresó ante la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación, con fecha 11 de diciembre del año 2025, expediente de expulsión respecto del estudiante nombre reservado.

Expone a continuación, cada una de las diligencias realizadas bajo su Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RIC), en concordancia con la resolución exenta 482 de la Superintendencia de Educación y MINEDUC, y en cumplimiento de la Ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, el que concluye con la sanción de cancelación de matrícula para año 2026, decisión que la apoderada recurre de reconsideración, lo que somete al Consejo de Profesores quienes proponen a la rectora no acoger el recurso de reconsideración y mantener la medida.

Reitera que en el actuar del Colegio no existe ninguna medida ilegal ni arbitraria, ajustándose la indagación realizada a un debido proceso, en el cual el apoderado recurrente fue oportuna y debidamente informado, usó su derecho a contestar y aportó pruebas, hizo uso del derecho a presentar apelación o reconsideración, y está la conducta del alumno expresamente tipificada como falta y se le asigna la sanción aplicada.

Informa el Encargado Unidad de Protección de Derechos Educacionales Superintendencia de Educación Región del Biobío, quien luego de exponer el marco normativo sobre la materia, refiere que efectuaron el análisis de los documentos proporcionados, con el objeto de verificar si el procedimiento cumple la normativa educacional, por lo cual a través de Ordinario N° NUM001 de fecha 18 de febrero del año 2026, se procede al cierre del expediente de cancelación de matrícula ya que se arriba a la conclusión que el procedimiento aplicado de la medida disciplinaria se ajusta a la normativa educacional, debiendo el establecimiento informar al apoderado del estudiante sobre el resultado de la revisión de procedimiento.

Se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que el recurrente estima ilegal y arbitraria la decisión del Colegio recurrido de cancelar la matrícula para el periodo 2026 del alumno nombre reservado, hijo de la recurrente.

Su argumento apunta a la omisión de un debido proceso en la investigación que llevó a la sanción, a la falta de información para sus padres y apoderados de las diligencias y trámites, a la falta de consideración de las condiciones especiales de su hijo (como TDAH), imputando finalmente, un acto discriminatorio en relación a otro alumno involucrado cuya sanción fue menor. 3°) Que, en primer término, la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada por cuanto, es la propia recurrida la que afirma y acompaña entre sus antecedentes, la notificación de fecha 10 de diciembre de 2025, mediante correo electrónico a la apoderada del alumno, por medio de la cual le indica que se ha rechazado el recurso de reconsideración a la medida de cancelación de matrícula para el estudiante nombre reservado de 3° medio A – 2025.

De esta manera, el recurso ha sido presentado en el plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección.

Así también se rechazará la alegación de improcedencia, por cuanto esta acción constitucional puede ser deducida sin perjuicio de otros recursos judiciales o administrativos, como aquel del que es competente la Superintendencia de Educación. 4°) Que, en cuanto al fondo es preciso consignar que la parte recurrida no sólo ha controvertido los hechos de la forma como se han sido expuestos; sino que, además, ha explicado las acciones realizadas en cumplimiento de cada uno de los protocolos vigentes y autorizados por la Superintendencia de Educación, conforme a la normativa educacional pertinente, específicamente el denominado “Aula Segura”, agregando también el Reglamento Interno de Convivencia Escolar 2025.

En este sentido, es preciso recordar que la naturaleza propia de esta acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y establecer hechos que, de la forma como han sido propuestas por las partes, se encuentran controvertidos, por cuanto, la presente acción cautelar está destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto. 5°) Que, asimismo, la Ley 20536 -que modifica la Ley de Educación- establece definiciones, mecanismos y procedimientos para garantizar una buena convivencia escolar, obligando a los establecimientos educacionales a elaborar Reglamentos y Protocolos, los cuales, aprobados por la autoridad competente, consideran una respuesta integral a situaciones que afecten la convivencia al interior de los establecimientos educacionales y que, a su vez, respeten los derechos de niños, niñas y adolescentes conforme también lo dispone la ley 21.430.

Esta forma de abordar los conflictos de la convivencia escolar, de forma integral y bajo los órganos dispuestos por la comunidad escolar, responden a las políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y el catálogo de conductas que pueden constituir una falta que, de acuerdo a su menor o mayor gravedad, puede ser sancionadas. 6°) A su vez, los incumplimientos a la ley, reglamentos y Protocolos internos, deben ser investigados por el organismo fiscalizador dispuesto en la normativa educacional vigente, quienes además de realizar las averiguaciones pertinentes e investigar los hechos, está facultado a aplicar sanciones.

En el caso de autos, dicho organismo intervino -Superintendencia de Educación- validando la legalidad del procedimiento y la legitimidad de la sanción aplicada. 7°) Que, en consecuencia, se impone el rechazo del recurso de protección.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por doña nombre reservado, por sí y en representación de su hijo menor de edad, el adolescente nombre reservado.

Regístrese y devuélvase, archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas.

Rol N° 8-2026 Protección.