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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8-202026 jun 2020

nombre reservado con DIRECCION DE OBRAS DE LA I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION

Fecha
26 de junio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8-2020, sentencia de 26 de junio de 2020

Resumen

Se acoge sin costas el recurso de protección: la inmobiliaria debe mitigar la contaminación acústica de la construcción y la Municipalidad de Concepción fiscalizar y denunciar ante la Superintendencia del Medio Ambiente y la Seremi de Salud.

Texto íntegro

Concepción, veintiséis de junio de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece nombre reservado, empresario, a nombre propio y en su calidad de representante legal del Centro de Padres y Apoderados Ego Sum, persona jurídica, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado y apoderados del Colegio Ego Sum, a nombre propio, y en general de toda su comunidad educativa, en particular, los 63 estudiantes del colegio ya señalado, interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra del Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Concepción, don nombre reservado, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción, persona jurídica de Derecho Público, representada por su Alcalde don Álvaro Ortiz Vera, con domicilio en domicilio reservado, quienes otorgaron el Permiso de Edificación N°383, del 02 de diciembre del 2019, para el edificio a ubicarse en Avenida Ignacio Collao, número 794, de la comuna de Concepción, afectando y vulnerando los derechos establecidos en el artículo 19 numerales 1, 2 y 8 de la Constitución Política de la Republica de los 63 estudiantes con Síndrome de Down que integran dicho colegio.

Señala que el 25 de noviembre del año 2019, personal de la empresa Inmobiliaria Lontue Cinco Limitada, comenzó labores de demolición en el predio ubicado en domicilio reservado, colindante con el colegio Ego Sum, del cual es apoderado y Presidente del Centro de Padres.

Hace presente que el colegio trabaja en la educación de niños discapacitados, todos portadores de Síndrome de Down, siendo 63 alumnos de entre 0 a 24 años. Así, los días de demolición, los estudiantes no pudieron circular por el patio producto de la gran cantidad de tierra y polvo que se formó en el aire, limitando sus actividades al interior del edificio. Además, producto del ruido, se generaron una serie de distracciones que imposibilitaron el normal desarrollo de las clases, además varios niños sufrieron molestias en sus ojos, sensibilidad auditiva e incluso miedo por los fuertes ruidos provocados, lo que generó temor entre los estudiantes.

Agrega que la Organización Mundial de la Salud define como ruido cualquier sonido superior a 65 decibelios, es muy fácil superar este nivel dentro de ciudad, y por sobre todo con una construcción al lado del establecimiento. Refiere que entre las afecciones que provoca se encuentran el estrés y la ansiedad, lo que deriva en irritabilidad, reducción del rendimiento y de la capacidad de atención, disminución en la capacidad de trabajo y perturbación de las relaciones interpersonales, además de afectar al estado de ánimo y provocar dolores de cabeza, y por lo tanto influir de manera negativa al logro de los aprendizajes, provocando incluso un desarrollo cognitivo más lento en la población infantil.

Producto de lo anterior, solicitó se detuviera la obra el 27 el noviembre a las 12:30 horas, frente a lo cual los trabajadores simplemente lo ignoraron acelerando las obras a fin de terminar pronto con la demolición. Por lo anterior, realizó un reclamo el 03 de diciembre del año 2019 a la Dirección de obras de la Municipalidad de Concepción. En dicho acto se enteró que el 02 de diciembre del 2019 dicha entidad concedió permiso de Edificación Número 383, para la realización de una obra nueva con una superficie de edificación de 15.851,11 mt. cuadrados y 16 pisos de altura, destinados a Vivienda Colectiva en Altura, para ser construido en domicilio reservado, de propiedad de Inmobiliaria Lontue Cinco Limitada, de propiedad de don nombre reservado.

En suma, estima que se trata de un proyecto de construcción emplazado al lado de un colegio especializado en la atención de niños con Síndrome de Down, que comenzó sus operaciones antes de otorgársele el permiso de construcción pertinente, y/o para el caso de tener algún permiso, sin la fiscalización pertinente del Municipio, afectando a la comunidad del colegio interrumpiendo el normal desarrollo de las clases, producto de la incesante emisión de ruidos molestos, la consecuente contaminación acústica, exceso de polvo de suspensión y la aparición de roedores merodeando en las casas de vecinos del colegio, todo producto del movimiento de maquinaria.

Sostiene que a la fecha, no existe respuesta al requerimiento realizado en la I. Municipalidad de Concepción, incumpliendo la normativa vigente tanto desde la perspectiva del derecho urbano como las normas de no discriminación arbitraria y protección de derechos del niño, ha faltado a sus obligaciones de fiscalización otorgando un permiso de construcción sin indagar que al lado de este edificio se encuentra un colegio con estas características.

Citando la normativa legal respectiva, refiere que el Municipio, mediante su Dirección de obras, y aduciendo una preocupante falta de servicio, obvio la Ley Urbanística, y sus propias Ordenanzas, resulta patente que la DOM atendiendo las características del entorno, debió ordenar inmediatas medidas de mitigación para evitar ruidos y perturbaciones en los estudiantes.

Estima afectadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2 y 8 de la Carta Fundamental.

Pide que acogiendo el recurso, se revoque el permiso de edificación N°383, de fecha 02 de diciembre de 2019, se ordene a la I. Municipalidad de Concepción, que por medio de su Dirección de Obras, se abstenga a otorgar otro permiso de edificación a la propietaria del predio colindante sin que previamente se ordenen tomar todas las providencias y formas de mitigación a efectos de no alterar la normal educación de los estudiantes del colegio.

En subsidio a lo anterior, que se ordene fiscalizar efectiva y permanentemente los ruidos y contaminación que el proyecto genere, haciendo cumplir a cabalidad la normativa urbanística, garantizando los derechos fundamentales de los estudiantes, y coordinando acciones conjuntas con la comunidad y otras reparticiones públicas y la inmobiliaria para evitar cualquier afectación a las garantías fundamentales de los recurrentes, todo lo anterior con expresa condenación en costas.

Informa el abogado José Luis Padilla Muñoz, en representación de la Ilustre Municipalidad de Concepción y por don nombre reservado, su calidad de Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción, solicitando el rechazo del recurso con costas.

Alega la impertinencia del recurso en atención a que nuestra Legislación contempla expresamente las acciones específicas y especiales para recurrir este tipo de actos administrativos, uno de los cuales es el Reclamo de Ilegalidad, otros reclamos ante la Contraloría General de la República, y también recurso administrativo o gubernativo de reposición del Artículo 152 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en adelante Ley General de Urbanismo y Construcciones sin perjuicio del procedimiento judicial de reclamación del Artículo 154 del Mismo cuerpo legal.

En cuanto a los hechos, refiere que se presentó ante la Dirección de Obras Municipales un reclamo por demolición sin autorización municipal, PA N° 8575 de 3 de diciembre de 2019, la que fue respondida mediante Ordinario N°2272 D 1335 de 29 de noviembre de 2109. Posterior a ello el particular obtuvo el permiso de demolición total P- 52 el 11 de diciembre de 2019.

Luego, el 8 de enero de 2020, el particular ingresa carta a la Dirección de Obras Municipales avisando el inicio de las excavaciones, amparadas en el permiso 44-OP de 24 de octubre de 2019, ingresando conforme lo dispone el artículo 5.8.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el programa de trabajo en donde declara implementar medidas para mitigar las emisiones de polvo y material, horarios de funcionamiento de la obra, listado de herramientas y equipos productores de ruidos molestos con indicación de horarios y funcionamiento de la obra.

Agrega que la referida carta, la presenta el recurrente respecto de las eventuales emisiones de ruidos, en circunstancias que es la Superintendencia de Medio Ambiente el organismo Competente para fiscalizarlos, reconociendo así la impertinencia del recurso, y su eventual improcedencia.

Hace presente que la materia objeto de controversia, es regulada en la Ley N°20.016 por lo que es dable concluir, que el permiso se extendió conforme a las normas vigentes, según lo dispuesto en el artículo 116 inciso séptimo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, entendiéndose por normas urbanísticas aquellas contenidas es dicha ley, en su Ordenanza General y en los Instrumentos de Planificación Territorial que afecten a las edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistema de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínimas, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección.

Cita también los artículos pertinentes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

En cuanto a la eventual contaminación acústica a la que alude el recurrente, sostiene que la fiscalización le corresponde a la Superintendencia de Medio Ambiente y que el Municipio debe encargarse de denunciar y solicitar mediciones a la Superintendencia, en la forma y a través de los indicadores que regula el Decreto Nº 38 que establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica, elaborada a partir de la revisión del Decreto Nº 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Indica que la unidad de medida del sonido es el decibel (dB) y el Instrumento que se utiliza para medir el ruido es el sonómetro. El Indicador más fácil para medir el ruido ambiental es el nivel de presión sonora (NPS) expresado en dB y corregido por el filtro de ponderación (A), que permite que el sonómetro perciba las frecuencia (Hz) de manera similar a como los escucha el oído humano (NPS db(A))6 y que el daño acústico es proporcional tanto a la Intensidad del sonido como al tiempo de exposición, instrumento y fórmula de medición que no consta en autos haberse efectuado.

Finalmente, indica que no es cierto que se haya puesto “entredicho” la normativa sobre no discriminación arbitraria, por cuanto no se ha experimentado una exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por el Municipio y que le cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales señalados a los representados del recurrente de autos.

Respecto a la eventual alteración del normal desempeño de las actividades diarias de los estudiantes con necesidades especiales y que según el recurrente contravendrían lo dispuesto en la Ley Nº20.609 estima que no se configuró un acto de discriminación arbitraria, atendido los términos del inciso 1° del artículo 2 de la Ley N° 20.609, por cuanto se dio cumplimiento cabalmente con lo que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza Local y Plano Regulador de Concepción vigente, previo a la extensión del permiso de edificación que se pretende invalidar.

Informó el Superintendente (s) Emanuel Ibarra Soto, por la Superintendencia del Medio Ambiente.

Sostiene que la Superintendencia no ha recibido ninguna denuncia por ruidos molestos, vinculadas con las obras ejecutadas en el predio Ignacio Collao N° 794, por lo cual no se realizaron actividades de fiscalización previas a la interposición del recurso de protección.

Indica que debido al conocimiento que se ha tenido de la acción de protección, la Superintendencia del Medio Ambiente planificó una actividad de fiscalización de oficio, que tuvo lugar el día martes 4 de febrero de 2020 y que los resultados de dicha actividad se encuentran siendo procesados por la División de Fiscalización de esa Superintendencia.

Complementado su informe, respecto de los resultados de las actividades de fiscalización, indica que en relación al proyecto denominado "Edificio Lontue Cinco 794 CCP", durante la ejecución de las actividades de inspección del proceso de fiscalización se constató que el establecimiento se encontraba en construcción, ejecutando labores de hincado de vibración para entubamiento de las futuras fundaciones, además de las excavaciones asociadas.

Por lo anterior, precisa que existen antecedentes que permiten confirmar que emisiones de ruido medibles desde la fuente emisora denunciada sobrepasan el límite diurno de la Zona III, bajo las condiciones de construcción actuales. De acuerdo a lo anterior, ratifica lo señalado por los recurrentes, por lo que se procede a informar a la División de Sanción y Cumplimiento, la situación constatada, para que proceda con las acciones pertinentes.

Informó el abogado Iván Salamanca Ortega, en representación de Inmobiliaria Lontue Cinco Limitada, solicitando el rechazo del recurso.

Refiere que para la concesión de un permiso de edificación se deben cumplir con las normas urbanísticas contenidas en la LGUC, en su ordenanza general, y en otros instrumentos de planificación territorial; a saber, normas sobre altura, constructibilidad, densidad, ocupación del suelo, distanciamientos, retranqueos, según lo indica el certificado de informaciones previas que se acompaña en el primer otrosí de este escrito, además de normas sobre seguridad y habitabilidad. De no cumplirse con ninguna o con sólo algunas de las normas indicadas, no se podría conceder un permiso de edificación, pues previo a su concesión se revisa el cumplimento normativo por un arquitecto, un revisor de arquitecto, el revisor de la DOM y finalmente está firmado por el Director de dicha entidad.

En cuanto al punto señalado para el cumplimiento de la Ordenanza Local, precisa que a ésta se debe dar cumplimiento durante las faenas de construcción de la obra, lo cual está actualmente ocurriendo, no siendo una condición para la concesión del permiso de edificación el cumplimiento de aquella ordenanza, toda vez que para que se cumpla se debe tener el permiso de edificación y que las obras se hayan iniciado.

Po lo anterior, sostiene que para la concesión de este permiso sólo se deben cumplir con las normas legales y reglamentarias respectivas y no con aquellas que indica el recurrente en su escrito de interposición de la acción de protección que escapan de la órbita inmobiliaria.

En cuanto a los hechos reclamados en el recurso de protección, precisa que al momento de la fecha de interposición de éste las obras de edificación aún no habían iniciado en el terreno, habiéndose programado estas para el 13 de enero del 2020.

Hace presente que el colegio Ergo Sum tiene solamente acceso a la vía pública por Avenida Ignacio Collao y, actualmente, así como también para el desarrollo de la obra en el futuro, las excavaciones, el ingreso y salida de camiones al terreno indicado se está efectuando y se efectuará por Avenida General Novoa con el objeto de no interferir con el ingreso y salida del colegio y provocar la menor cantidad de molestias posibles a los alumnos, apoderados y docentes del colegio.

Por lo anterior y, con el objeto de no interferir con las actividades del establecimiento educacional, éstas se postergaron para una fecha que coincidiera con el inicio de vacaciones de verano.

Agrega que dentro de las obras iniciales, la excavación e hincado de pilotes son unas de las más ruidosas, debido al sonido de los motores de los camiones que ingresan a la obra para retirar el material excavado y las perforaciones que se realizan en el suelo de fundación para instalar perfiles de acero que soportan las paredes de la excavación.

Precisa que durante la etapa de excavación podría suspenderse en el ambiente partículas de polvo, situación que se ve disminuida por el riego permanente de la superficie de circulación.

Igualmente, al desarrollarse las faenas que sean procedentes en ejercicio del permiso de edificación obtenido se dará cumplimiento a todas las obras de mitigación que sean exigibles conforme a las leyes y reglamentos aplicables a la construcción.

En base a lo señalado, solicita el rechazo del recurso de protección, en primer término, por inadmisibilidad del excepcional recurso de protección respecto de hechos controvertidos cuyo conocimiento deba efectuarse en Procedimientos Administrativos o en Juicio de Lato Conocimiento; en segundo término, por no haber habido actos u omisiones arbitrarias o ilegales; en tercer término, por no haber privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las respectivas garantías constitucionales.

Informó el Superintendente (s) Emanuel Ibarra Soto, por la Superintendencia del Medio Ambiente.

Sostiene que la Superintendencia no ha recibido ninguna denuncia por ruidos molestos, vinculadas con las obras ejecutadas en el predio Ignacio Collao N° 794, por lo cual no se realizaron actividades de fiscalización previas a la interposición del recurso de protección.

Indica que debido al conocimiento que se ha tenido de la acción de protección, la Superintendencia del Medio Ambiente planificó una actividad de fiscalización de oficio, que tuvo lugar el día martes 4 de febrero de 2020 y que los resultados de dicha actividad se encuentran siendo procesados por la División de Fiscalización de esa Superintendencia.

Complementado su informe, respecto de los resultados de las actividades de fiscalización, indica que en relación al proyecto denominado "Edificio Lontue Cinco 794 CCP", durante la ejecución de las actividades de inspección del proceso de fiscalización se constató que el establecimiento se encontraba en construcción, ejecutando labores de hincado de vibración para entibamiento de las futuras fundaciones, además de las excavaciones asociadas.

Por lo anterior, precisa que existen antecedentes que permiten confirmar que emisiones de ruido medibles desde la fuente emisora denunciada sobrepasan el límite diurno de la Zona III, bajo las condiciones de construcción actuales.

De acuerdo a lo anterior, ratifica lo señalado por los recurrentes, por lo que se procede a informar a la División de Sanción y Cumplimiento, la situación constatada, para que proceda con las acciones pertinentes Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que sea contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

l- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- 3°. Que la recurrida I. Municipalidad sostiene que el recurso es impertinente (sic) por existir otras acciones judiciales especiales para reclamar de las decisiones de la autoridad, uno de los cuales es el Reclamo de Ilegalidad, otro ante la Contraloría General de la República, y también recurso administrativo o gubernativo de reposición del Artículo 152 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sin perjuicio del procedimiento judicial de reclamación del artículo 154 del mismo cuerpo legal.

4°.- Que, como ya ha quedado resuelto reiteradamente, la acción constitucional de protección al emplear la locución, "sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondiente*, utilizada en el artículo 20 de la Constitución, significa que no perjudica en los demás derechos u acciones que el interesado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondiente, vale decir, el recurso de protección se puede deducir con plena autonomía e independencia desvinculados de otros recursos que se pudieran interponer, lo que corresponde a un orden lógico de priorización frente a actos arbitrarios e ilegales que puedan afectar a las persona en las garantías fundamentales protegidas.

Suficiente para desestimar esta alegación.

II.- EN CUANTO AL FONDO:

5°.- Que el acto ilegal y arbitrario que se le atribuye a la recurrida consiste, que con fecha 25 de noviembre de 2019, personal de la empresa Inmobiliaria LONTUE CINCO LIMITADA, comenzó labores de demolición en el predio ubicado en domicilio reservado, colindante con el colegio “Ego Sum”, involucrando maquinaria pesada y camiones, los que no cesaron por tres días ininterrumpidamente, lo que provocó vibración en el suelo, ruidos molestos y movimiento de tierra que interrumpieron el normal desarrollo del colegio, que trabaja en la educación de niños discapacitados, todos portadores de Síndrome de Down, siendo 63 alumnos de entre 0 a 24 años. Los días de demolición, los estudiantes no pudieron circular por el patio producto de la gran cantidad de tierra y polvo que se formó en el aire, limitando sus actividades al interior del edificio. Además, producto del ruido, se generaron una serie de distracciones que imposibilitaron el normal desarrollo de las clases. En suma, el proyecto de construcción se emplaza al lado de un colegio especializado en la atención de niños con Síndrome de Down, que comenzó sus operaciones antes de otorgársele el permiso de construcción pertinente, y/o, para el caso de tener algún permiso, sin la fiscalización pertinente del Municipio, afectando a la comunidad del colegio interrumpiendo el normal desarrollo de las clases, producto de la incesante emisión de ruidos molestos, la consecuente contaminación acústica, exceso de polvo de suspensión y la aparición de roedores merodeando en las casas de vecinos del colegio, todo producto del movimiento de maquinaria.

6°.- Que se denuncia infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcción, a lo establecido en Ordenanza local N°4 del 2015 sobre Gestión del Medio Ambiente durante las obras de construcción, describiéndose los artículos pertinentes y relacionándolos, para concluir incumplimiento de parte de la Municipalidad.

7°.- Que son hechos no discutidos que la municipalidad dio la autorización a la Inmobiliaria Lontue para la demolición y posterior construcción del edificio; también es efectivo que donde se realizan los trabajo de construcción es colindante al colegio denominado “Ego Sum”, que corresponde a alumnos con síndrome de Down.

8o.- Que se denuncia por la recurrente diversas irregularidades que afectan a los alumnos del colegio, entre ellas vibraciones en el suelo, ruidos molestos que originan contaminación acústica, exceso de polvo de suspensión y la aparición de roedores.

9°.- Que en realidad lo que se encuentra acreditado es que como consecuencia de la construcción del referido edificio, se produjeron ruidos, constándose por la Superintendencia del Medio Ambiente, contaminación acústica, concluyendo que los resultados superaron el limite DIURNO establecido para la Zona DI, registrando 83 dBA , es decir 18 dBA por sobre el límite, lo que equivale sobrepasar el límite de energía sonora (equivalente a los 65 dBA), en 64 veces por lo que ratifica lo señalado por los recurrentes a la Corte, precediéndose a informar a la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA. de la situación constatada, para que proceda con las acciones pertinentes.

10°.- Que por consiguiente es un hecho indubitado que la Inmobiliaria en su construcción sobrepasó el límite de energía sonora, en 64 veces, lo que equivale a una contaminación acústica que evidentemente no solamente afecta a toda persona que se encuentra en el lugar, sino que especialmente a los alumnos del colegio recurrente que por su condición de vulnerabilidad con síndrome de Down tienen una situación de discapacidad mental intelectual.

11°.- Que aquella condición perjudicó a los alumnos en su rendimiento cognitivo intelectual en su educación, lo que le ha restado igualdad de oportunidades. En efecto, la Ley Ne20.422 que “Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades c Inclusión Social de Personas con Discapacidad", en su artículo 5° define lo que es una persona con discapacidad, como aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida y restringida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.

12°.- Que, ahora bien, para obtener permiso por la Dirección de Obras Municipales para la construcción se requiere el cumplimiento de diversas normas que contempla la Ley General de Urbanismo y Construcción, que las partes consignaron profusamente, y en lo que interesa están principalmente las siguientes: articulo 116 - La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. Los incisos 6 y 7 de la Ley prescribe que el Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128. Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley. en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección.

Se debe dar cumplimiento a lo establecido en Ordenanza local N°4 de 2015 sobre Gestión del Medio Ambiente el que en su artículo 2, establece el estricto cumplimiento de cualquier persona natural o jurídica a la referida Ordenanza, disponiendo en su artículo 3, un Principio Preventivo, que se define como “aquel por el cual se pretende evitar que se produzcan problemas ambientales, el sistema de evaluación de impacto ambiental, los planes preventivos de contaminación y las normas de responsabilidad". Asimismo establece principios de responsabilidad y participación, y entrega entre sus definiciones el concepto de Ruido Ambiental, entendido como cualquier sonido no deseado o aquél calificado como desagradable o molesto por quien lo recibe.

13°.- Que, ahora bien, para la autorización de la construcción de un edificio se requiere dar cumplimiento a las normas pertinentes que en síntesis se han consignado, las que son previas a su concesión, sin que se encuentre establecido que no se cumplieron, por lo que no corresponde dejar sin efecto el permiso de construcción solicitado por el recurrente, sin embargo es necesario distinguir que se contemplan otras normas como lo son las del medio ambiente, en particular la contaminación acústica, que se deben verificar durante las faenas de construcción, no siendo una condición previa para la concesión del permiso de edificación porque estas solo pueden ser constatadas durante la construcción, las que fueron incumplidas por la Inmobiliaria y no denunciadas por la municipalidad ante el organismo idóneo para ello, esto es, la Superintendencia del Medio Ambiente, es decir, ambas recurridas incurrieron en ilegalidad.

“Que el artículo 4 de la Ley N° 18.695 prescribe que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, Junciones relacionadas con: /.../ b) La salud pública y la protección del medio ambiente. Esta atribución dice relación con las facultades de orden administrativo que la ley reconoce a los municipios, tales como la proposición y ejecución de medidas relacionadas con la salud pública y el medio ambiente o la aplicación de normas ambientales. Asimismo la letra l) del mismo artículo las faculta para desarrollar, directamente o en colaboración con otros órganos, funciones relacionadas con la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia (Excma. Corte Suprema Rol N°15.190-2019, sentencia de 27 de abril de 2020).

14°.- Que el artículo 65 de la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que: Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente para que ésta les dé curso.

La municipalidad requerirá a la Superintendencia del Medio Ambiente para que le informe sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente.”

15°.-Que la ilegalidad en que incurrieron los recurridos han vulnerado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, en particular a los alumnos del Colegio Ego Sum. Artículo 19 N°2, igualdad ante la ley, toda vez que la contaminación acústica que les afecta limita su derecho a la educación, lo que no ocurre con otros alumnos de la comuna.

Corresponde acoger el recurso, en la forma que se dirá a continuación.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y de conformidad además a lo preceptuado en el artículo 19 N° 1 y 2 y articulo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre la materia de la Excma. Corte Suprema, se resuelve.

Inadmisibilidad:

I.- Que se rechaza la inadmisibilidad del Recurso de Protección solicitada por la I. Municipalidad de Concepción.

En cuanto al fondo:

II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado a nombre propio y en su calidad de representante legal del Centro de Padres y Apoderados del colegio “Ego Sum”, en contra de la I. Municipalidad de Concepción e Inmobiliaria Lontue Cinco Limitada, solo en cuanto:

A.- INMOBILIARIA LONTUE CINCO LIMITADA, deberá tomar todas las medidas de mitigación destinadas a eliminar la contaminación acústica que se produzca en la construcción del edificio ubicado en domicilio reservado, y que afecte a los alumnos y personal del Colegio “Ego Sum”

.

B. Que la I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN por medio de su Dirección de Obras, deberá fiscalizar y tomar todas las precauciones que eviten durante la construcción del proyecto, la contaminación acústica que afecta a los recurrentes, debiendo en su caso hacer la denuncia ante la Superintendencia del Medio Ambientes y a la Subsecretaria Regional Ministerial de Salud de Concepción.

Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 8-2020.