nombre reservado con MUTUAL DE LA ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
- Fecha
- 31 de julio de 2020
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7989-2020, sentencia de 31 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del trabajador contra la Mutual de la Asociación Chilena de Seguridad: no se acreditaron los hechos que fundaban el reclamo y la vía de protección no es la idónea para discutir el deber de información.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece JULIÁN ALFONSO SAN MARTÍN SEPÚLVEDA, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la MUTUALIDAD DE LA ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, representada por doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Señala que su representado se desempeña en la empresa CPT WELLBOATS S.A, como jefe de máquinas. Que, en la madrugada del día 15 de noviembre de 2018, su representado sufrió un accidente del trabajo a bordo de una embarcación de propiedad de su empleador, en la zona de Chiloé, mientras se encontraba trabajando solo en la sala de máquinas, realizando la mantención de los motores de la nave, debido a que perdió el equilibrio a causa del movimiento propio del barco, golpeando su cabeza contra uno de los motores, lo que le produjo una pérdida de conciencia por un lapso indeterminado de tiempo. Que, al día siguiente, sin haber recuperado plenamente la conciencia, fue desembarcado y trasladado a la Clínica de la recurrida en la comuna de Quellón, recinto en el que se le diagnóstico un traumatismo encéfalo craneano cerrado. Que, a pesar de lo delicado del cuadro de su representado, éste fue trasladado a Puerto Montt. Que la decisión de derivarlo a Concepción, se suma el hecho de que el traslado se efectuó por vía terrestre, en un bus comercial que salió desde el Terminal de Buses de Quellón, bus en el que el que fue dejado a bordo sin ningún tipo de compañía o asistencia médica. Que muy desorientado y en estas precarias condiciones soportó el viaje hasta que arribó finalmente de noche al Terminal de Buses de Concepción, lugar en el que nuevamente nadie de la recurrida lo esperaba, por lo que al día siguiente ingresó a aquélla por sus propios medios, lugar en que se le realizaron diversos exámenes médicos, que detalla. Que, desde el 16 de noviembre de 2018 hasta el 07 de abril de 2020, la recurrida le ha proporcionado al recurrente todas las prestaciones que otorga la Ley N° 16.744, sobre el Seguro Social sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y el mismo 07 de abril, su representado fue citado por teléfono, por la recurrida, para se presentara ante ella, sin perjuicio afirma que se presentó ante un médico de esta, pero que no se le efectuó ningún examen médico y éste le indicó que no se le continuarían pagando sus subsidios, por lo que debía ir a la Compin, pero que continuaría con los tratamientos de rehabilitación. Asimismo, afirma que el médico de la recurrida le otorgó una licencia médica electrónica N° 3 038784885-1 por enfermedad común con 30 días de reposo, a contar del 08 de abril de 2020.
Argumenta que a su representado no se le ha efectuado examen alguno y menos aún se le ha sido informado sobre la patología común que sufre, por lo que estima que se cometió un acto arbitrario e ilegal por la recurrida, que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y en base a ello solicita que se acoja el presente recurso, declarando que se le extendió la licencia médica N° 3 038784885-1 de 07 de abril de 2020, sin sujetarse a las normas emitidas por la SUSESO en su “Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”. Que la recurrida infringió el artículo 10° de la Ley N° 20.584 al no entregar al recurrente, en forma oportuna y comprensible, por parte de sus médicos tratantes, una información sobre su estado de salud, del posible diagnóstico que dio origen a la licencia médica N° 3 038784885-1, de 07 de abril de 2020, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional. Que al dar de alta del reposo laboral al recurrente, a pesar de que éste aún sigue en tratamiento médico por sus secuelas del accidente de trabajo de 15 de noviembre de 2018, lo expone en un serio riesgo de volver a sufrir un nuevo accidente laboral y que la recurrida a través de los médicos tratantes no le ha informado en forma comprensible, las razones médicas, por lo cual se le dio el alta laboral a pesar del diagnóstico médico que padece como secuela del accidente del trabajo ya descrito, todo ello con costas, en caso de oposición.
Informa nombre reservado, Superintendente de Seguridad Social, señala, en primer término, que no registra ninguna presentación o reclamo de don nombre reservado, requerimiento a un pronunciamiento en relación a lo resuelto en su caso por la Asociación Chilena de Seguridad, por lo que no se cuenta con ningún antecedente sobre el asunto motivo del recurso. Añade que el señor nombre reservado no ha recurrido a reclamar o requerir un pronunciamiento a su representado respecto a sí: “se le extendió la licencia médica N° 3 038784885-1 de fecha 07 de abril de 2020, sin sujetarse a las normas emitidas por la SUSESO en su “Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”, como tampoco en relación a la calificación de su patología ni sobre el accionar de la Asociación Chilena de Seguridad al respecto”. Finalmente detalla la normativa aplicable al caso de autos Informa Víctor Alejandro Núñez Reyes, abogado, de la recurrida Asociación Chilena de Seguridad, indicando que el recurrente se presentó el 16 de noviembre de 2018, en las dependencias de la Achs, por un golpe en la cabeza, procediéndose a realizar la anamnesis correspondiente, registrándose que el accidente se sufrió en 15 de noviembre de 2018, a las 3:00 am. Que del examen físico se infiere un buen estado general, consciente alerta orientado en sus tres esferas, buena per función distal. Se indica como análisis, se indica manejo sintomático antivertiginoso, analgésico y control en área más cercana de vivienda. Se explica al paciente conducta médica a seguir el cual refiere comprender y aceptar.
Detalla los exámenes y controles que se le efectuaron al recurrente y respecto al reproche de la licencia médica tipo 1, se le otorgó por padecer patologías de origen común y que requiere reposo, que ella constituye una licencia médica "de derivación” emitida por el organismo administrador de la Ley 16.744. Que en todo momento se le informó al recurrente su situación de salud, tratamiento y controles médicos en diversas especialidades. Que, en la citación del 07 de abril de 2020, se le informó que se acogió parcialmente la patología de salud mental, respecto del trastorno adaptativo con síntomas ansiosos, pero que no se acogió la patología de depresión, la cual es de origen común y no tiene relación con el accidente de trabajo. Que asimismo se le explicó que se le otorgaba el alta médica por no quedar acciones médicas pendientes curativas o terapéuticas vinculadas con su diagnóstico inicial, siendo derivado el caso al comité de incapacidad, que al día de hoy está en estudio para determinar porcentaje de incapacidad.
Por otra parte sostiene que la presente acción es improcedente por cuanto el recurrente debió haber interpuesto una presentación o reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, en razón a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N ° 16.395 y el artículo 12 de la ley 16.744, asimismo que en base a lo reseñado no existe acto arbitrario e ilegal que haya vulnerado garantía constitucional alguna del recurrente ya que su representada obró conforme a la normativa que cita, en consecuencia, pide que se rechace el presente recurso, con costas.
Informa nombre reservado, Presidente Regional COMPIN Región del Bio Bio, manifestando que según el sistema de información FONASA, no existen registros de trámites de licencias médicas en las dependencias de su representada u otros trámites asociados, por parte del recurrente, ya que todas las resoluciones emitidas sobre estas materias, han sido realizadas por la COMPIN de Puerto Montt.
Informa Álvaro Olguín Richter, abogado, Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, por la Comisión de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) de la Región de Los Lagos, expresando que el recurrente se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Los Andes, institución que ha tramitado correctamente ante la COMPIN Subcomisión Llanquihue-Palena, dos licencias médicas durante el período enero - junio 2020. Añade que ambas licencias médicas se encuentran autorizadas y enviadas a la caja del recurrente para su pago. Que aquéllas corresponden a enfermedades de origen común, la primera por trastorno mixto de ansiedad y depresión y la segunda por enfermedad aterosclerótoca del corazón. Asimismo, dentro de la documentación presentada no cuenta con resolución de calificación de accidente laboral (RECA), como antecedente, por lo que no advierte información respecto del accidente de trabajo que menciona haber sufrido durante el año 2018.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2º.- Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°.- Que el sustento fáctico de la denuncia formulada por el recurrente radica esencialmente en dos aspectos.
El primero consistente en impugnar la idoneidad sustantiva de la licencia médica electrónica N°3 038784885-1 que se le otorgó por enfermedad común a contar del 08 de abril de 2020, no manteniéndose la licencia por enfermedad profesional al habérsele dado el alta laboral (no médica pues su tratamiento continuaría), obrar de la recurrida que no se sustentaría en examen alguno, vulnerando con ello las normas emitidas por la SUSESO en su “Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”.
Y, el segundo, en la infracción por parte de la recurrida del artículo 10° de la Ley 20.584, al no ser informado el recurrente en forma oportuna y comprensible por sus médicos tratantes, acerca de su estado de salud, diagnóstico, tratamiento, riesgos y pronóstico, atendido que tales antecedentes no le fueron entregados y, si lo fueron, el recurrente no se encontraba en condiciones de percibirlos adecuadamente, circunstancia esta última que se desprendería, según se expuso en la vista de la causa (pues en el recurso nada se dijo), de la ficha clínica del recurrente.
4°.- Que, en cuanto al primer capítulo, resulta ser del todo impertinente que se pretenda que sean estos Sentenciadores, quienes califiquen una cuestión eminentemente propia de la ciencia médica, como lo es la sustentabilidad técnica de un diagnóstico y su correlativo tratamiento, reflejado todo en el documento denominado licencia médica, particularmente si la ley encomienda tal labor a organismos especializados creados para ello, como ocurre en la especie con la Superintendencia de Seguridad Social, que obra al amparo de una abundante normativa legal y reglamentaria, que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social.
5°.- Que, en tal entendimiento, erró el recurrente al buscar en tribunales oídos que calificaran cuestiones que reclaman una erudición propia de disciplinas científicas diversas a la jurídica, que sólo puede pronunciarse de aquello que le es propio. Si profesionales de la salud concluyeron que el padecimiento del recurrente era aquel de que da cuenta la licencia médica N°[cuenta reservada] y no otro, no será este tribunal el que pueda dictaminar lo contrario, y menos aún concluir que existió un acto arbitrario o ilegal en su proceder.
6°.- Que, en lo que toca ahora a la pretendida ausencia de información del recurrente en los términos que se han relatado en el Considerando Tercero precedente, tampoco es posible en un proceso de la naturaleza del presente, el establecer la efectividad de los reproches e imputaciones que formula el requirente de protección, no constituyendo el procedimiento de cautela de garantías constitucionales, la vía apropiada para establecer la existencia de la inconducta que se atribuyen a la recurrida, por escapar tal declaración a las finalidades y objetivos propios de la acción protección, correspondiendo que tal pretensión sea discutida en un juicio declarativo de lato conocimiento, destinado a establecer el cumplimiento o no por parte de la recurrida de su deber de información, así como las eventuales consecuencias y perjuicios que pudieren derivarse de una eventual infracción del artículo 10° de la Ley 20.584.
7º.- Que, con todo, pareciera ser que el recurrente no resultó del todo desinformado de su situación médico-laboral, si se tiene en consideración que habiéndosele entregado la licencia médica cuestionada el 07 de abril de 2020, sólo necesitó de 24 horas para concluir su discrepancia con lo indicado en ella y ejercer la acción de marras, como lo deja de manifiesto el hecho de que la misma aparece ingresada al día siguiente, esto es, el 08 de abril del presente año.
8º.- Que, de la forma expuesta, no habiéndose establecido la existencia de los hechos fundantes de la pretensión del recurrente y no siendo esta la vía jurisdiccional propia para verificar su existencia, sólo se puede concluir la inexistencia de la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, por lo que el presente recurso de protección será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por Julián Alfonso San Martín Sepúlveda, abogado, en representación de nombre reservado en contra de la Mutualidad de la Asociación Chilena de Seguridad.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Carlos Álvarez Cid, abogado integrante.
Rol 7989-2020 protección.