nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 9 de agosto de 2021
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7984-2021, sentencia de 9 de agosto de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque la información difundida en el reportaje fue debidamente verificada, sin acto arbitrario o ilegal que amenazara las garantías invocadas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, nueve de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece el abogado Andrés Méndez Ortega, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección, en favor de don nombre reservado, empresario, con domicilio en domicilio reservado, en contra de nombre reservado comunicaciones S.A, representada legalmente por don nombre reservado, y en contra de don nombre reservado y de don nombre reservado, ambos periodistas y todos con domicilio en domicilio reservado, y contra quienes resulten responsables, por infringir las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 3 y N° 4 de la Constitución Política de Chile, esto es “El debido proceso” y “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y así mismo, la protección de sus datos personales”.
Expone que su representado cuenta con más de 20 años en el rubro maderero, siendo un destacado y reconocido empresario, que constituyó dos empresas: “Servicios Forestales y de Construcción Limitada” nombre de fantasía “SERFOCON LIMITADA” creada en el año 2005, y “Comercial y Transportes nombre reservado nombre reservado y Compañía Limitada” nombre de fantasía “TRANSPORTES J&R LTDA.”, creada en el año 2013, ambas con domicilio en domicilio reservado. Posterior a ello, formó una nueva empresa conjuntamente con don nombre reservado de nombre “Comercial y Trasportes nombre reservado nombre reservado y Compañía Limitada”, en adelante “COMERCIAL MEDECAR J.R. LIMITADA”, con domicilio en domicilio reservado.
Señala que en el año 2016, su representado fue investigado por el Ministerio Publico de Lebú, investigación a cargo del Fiscal Danilo Ramos Silva y del Servicios de Impuestos Internos, en causa RIT 678-2016 RUC 1610034877-6, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, por delitos tributarios, en donde la causa finalizo por sobreseimiento definitivo total, por no existir ninguna responsabilidad procesal que lo condenara. Por tal motivo no le debe nada a la justicia ni al Estado para efectos tributarios. Sin embargo, con fecha 16 de junio pasado, tomó conocimiento de un reportaje realizado por los recurridos, en el medio de comunicación virtual https://www.biobiochile.cl/especial/reportajes donde después de tantos años y con la causa sobreseída, estos periodistas traen nuevamente y sin ningún rigor periodístico, una noticia completamente amarillista, dañando de esta manera su honra, desprestigiándolo, menoscabándolo, al acusarlo de ser testaferro, palo blanco o facilitador, el que cita.
Resalta que la justicia ya se pronunció al respecto, resultando el recurrente con sobreseimiento definitivo total, que su error fue asociarse en ese momento con personas que lo involucraron en el delito y que la justicia actuó con condena a quienes resultaron verdaderamente responsables.
Explica que al tildar al actor de testaferro, palo blanco o facilitador, estamos ante una agraviante contra la dignidad de su representado, el cual se está viendo afectado públicamente por una noticia con acusaciones falsas e infundadas que daña el principio de inocencia consagrado en nuestra Constitución, en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, que señala que "La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal". Que si bien existe la libertad de expresión, ésta debe ejercerse con responsabilidad, informar con veracidad, cosa que no sucedió en este caso, ya que este medio de comunicación acusa a su representado de ser testaferro, palo blanco o facilitador, afectando severamente su credibilidad como persona y profesional, afectando su honra, su honor, su prestigio, ante el cuestionamiento social que hará la gente hacia su persona y la incertidumbre que generará leer esos tipos de publicaciones, afectando incluso sus relaciones laborales.
Menciona que con esta publicación que ha tenido alrededor de 82.771 visitas y varios comentarios negativos, y que sigue enlodando el nombre, la honra, y prestigio de su representado, ha sido afectada no solo su vida privada, sino que también laboral, además del principio de inocencia, al realizarse una acusación tan fuerte y delicada como lo han hecho los recurridos.
Afirma que los recurridos, han realizado actos manifiestamente ilegales y arbitrarios a las garantías constitucionales amparadas en el artículo 19 Nº 3 y 4 de la Constitución Política de la República, al imputar hechos lesivos a la privacidad, la honra del recurrente y de su familia, como la protección de sus datos personales, los que se ven expuestos a través de este medio de comunicación masivo. Estos actos ilegales e inconstitucionales que han conculcado la privacidad y la honra de su representado, el buen nombre, fama y crédito, que toda persona goza, ya que son derechos inalienables, conculcándolos al momento de individualizar con su nombre y apellido.
En virtud de lo expuesto, solicita acoger el recurso, disponiendo que los recurridos deben en forma inmediata eliminar del medio de comunicación o de cualquier red social, sean páginas de internet o cualquier tipo, toda información errónea procesalmente, ya que el recurrente se encuentra con sobreseimiento definitivo, o en su defecto hacer una fe de errata que limpie el nombre del recurrente, a su vez los de abstenerse de hacer dichas imputaciones por medios sociales y por último que sea canalizado a través de tribunales de justicia, como corresponde resolver los conflictos en un estado de derecho, todo con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que informando el abogado Alejandro Espinoza Bustos, en representación de Bio-Bio Comunicaciones S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Expresa que si bien el recurso no es preciso en indicar el título del reportaje en el cuál se habrían cometido los supuestos actos ilegales o arbitrarios, consultados sus registros, se verifico que el reportaje es el titulado “Facturas falsas y predios fantasmas: cómo dos forestales estafaron al fisco por $5.100 millones”, el que efectivamente fue publicado en la página web de nombre reservado, con fecha 16 de junio de 2021. Sin embargo, niegan absolutamente que esa publicación constituya una acción ilegal o arbitraria, al contrario, esta se enmarca en un legítimo ejercicio de la libertad de expresión.
Indica en cuanto al contenido del reportaje, que éste da a conocer un caso denunciado por el Servicio de Impuestos Internos, actualmente investigado por el Ministerio Público, en el cual empresas ligadas al rubro forestal montaron un sistema para defraudar al Fisco mediante la emisión y utilización de facturas falsas, que les permitía obtener crédito fiscal del IVA que no les correspondía. Toda la publicación discurre en dar a conocer los detalles de estos hechos, tanto las empresas involucradas, las personas que están detrás de aquellas, y por supuesto, los mecanismos mediante los cuales se lograba obtener el pago de estos créditos IVA improcedentes.
Sostiene que el recurrente es mencionado solo en un pasaje del extenso reportaje, en específico, en el apartado titulado “La pirámide: testaferros”, el cual trascribe y del cual se concluye que solo en ese pasaje se indica el nombre del recurrente, sindicándolo como una de las personas que participaba en los hechos facilitando facturas falsas de supuestas ventas de madera. Esta afirmación no es hecha por una invención de los periodistas redactores de la publicación o de nombre reservado, es un hecho debidamente comprobado en la investigación periodística.
Hace presente que en causa RIT 678-2016, del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella nominativa contra nombre reservado, en la que expresamente se dice “se constató que durante los periodos tributarios mensuales comprendidos entre noviembre de 2014 y febrero de 2015, solicitaron y obtuvieron devoluciones de impuesto por cambio de sujeto indebidas, ya que sus créditos fiscales se amparaban en facturas falsas, y además, en los periodos tributarios comprendidos entre marzo y mayo de 2015, solicitaron devoluciones de impuestos indebidas, ya que sus créditos fiscales se amparaban en facturas falsas…”. Asimismo, estos hechos fueron objeto de la formalización de la investigación efectuada por el Ministerio Público el 11 de agosto de 2017 ante el referido tribunal, donde se comunicó formalmente a nombre reservado que era investigado por los mismos. Inclusive, se decretaron medidas cautelares personales en su contra, las del artículo 155, letras c) y d) del Código Procesal Penal.
Esgrime respecto del sobreseimiento definitivo del recurrente; que revisados los antecedentes de la causa RIT 678-2016, la investigación periodística constató que nombre reservado acordó con el Ministerio Público la salida alternativa de Suspensión Condicional del Procedimiento, la que se llevó a cabo el 2 de enero de 2019, fijándose como condición el pago de RUT reservado pesos, la que estaría vigente por el plazo de 1 año. Finalmente, el 13 de febrero de 2020, el Juzgado de Garantía de Curanilahue decretó su sobreseimiento definitivo por haber transcurrido el plazo de la suspensión condicional sin que ésta se haya revocado, ello en virtud del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, esto es, por haberse extinguido su responsabilidad por un motivo establecido en la ley.
Alega que en el presente caso, no se cumple el presupuesto esencial para la procedencia de una acción constitucional de protección de garantías fundamentales, de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, toda vez que el actuar de nombre reservado se enmarca en un legítimo ejercicio de la libertad de expresión. Los hechos divulgados en el reportaje son de relevancia pública y además, fueron debidamente verificados previos a su publicación.
Considera que uno de los límites de la libertad de expresión, derecho fundamental consagrado en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República, lo constituye la exigencia de veracidad de la información. Es decir, en el ejercicio de la libertad de expresión existe un deber de comprobación de la veracidad de las informaciones que se entregan. Sin embargo, tal como indica la doctrina que cita, la veracidad de la información, como exigencia de la libertad de expresión, no conlleva certeza absoluta de lo que se informa, bastando una contrastación previa de lo que busca comunicarse. En tal sentido, nombre reservado verificó que, tanto el Servicio de Impuestos Internos, al interponer querella nominativa, como el Ministerio Público, al formalizar la investigación, atribuyeron participación al recurrente en la facilitación de facturas falsas con el fin de obtener crédito fiscal proveniente del IVA. Es decir, se verificó a través de dos organismos del Estado, encargados del ejercicio de la acción penal pública en materia de delitos tributarios.
Explica que en la noticia publicada por nombre reservado existe un interés público que permitía difundir la información. La ley Nº 19.733, sobre prensa y ejercicio de la libertad de información, establece en su artículo 30 inc. 2º letra f), que “se considerarán como hechos de interés público… f) los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.”. Según se viene explicando, los hechos dan cuenta de delitos que han sido materia de querella del Servicio de Impuestos Internos, formalizados por el Ministerio Público, y que inclusive, han sido objeto de condenas contra otros imputados. Por tanto, pretender negar el carácter de relevancia pública a los hechos reprochados al recurrente solo por haber acordado una salida alternativa que condujo a su sobreseimiento, implica imponer un estándar excesivo para la libertad de expresión, que impediría difundir informaciones mientras no se ha derribado la presunción de inocencia de la persona involucrada. Una exigencia de tal nivel tendría consecuencias inaceptables en el ejercicio de la libertad de expresión que requiere una sociedad democrática.
Plantea que el sobreseimiento definitivo que favorece al recurrente no conlleva una prohibición de informar, puesto que, las supuestas vulneraciones de derechos constitucionales que denuncia se construyen sobre la base del sobreseimiento definitivo que habría obtenido, resolución judicial que, a su parecer, impediría que un medio de comunicación informe sobre ellos. Como se explicó, esta resolución judicial de sobreseimiento se decretó como consecuencia de una suspensión condicional del procedimiento, lo que no implica que judicialmente se haya comprobado la inexistencia del delito, ni la falta de participación del recurrente en los hechos investigados, solo se dictó como consecuencia del arribo y cumplimiento de una salida alternativa al procedimiento penal. Y el que aún favorezca al recurrente la presunción de inocencia es un aspecto que no tiene incidencia en esta sede, tal garantía judicial tiene consecuencias en el proceso penal.
Afirma que la pretensión del recurrente, esto es, que dado el sobreseimiento definitivo no se puede informar sobre la causa judicial y los hechos que le fueran imputados, conlleva una prohibición de informar que constituye una censura previa y que afecta el núcleo esencial de la libertad de expresión, cuestiones absolutamente prohibidas por el artículo 19 Nº 12 y Nº 26 de la Constitución Política de la República, lo que ha de conducir al rechazo de la presente acción constitucional.
Considera que en los hechos materia del recurso de autos, no se vislumbra cómo la garantía del juez natural ha podido ser infringida, ya que el recurrente no explica ni ahonda en ello. En cualquier caso, la garantía del juez natural tiene consecuencias puramente procesales, por ello, no se avisora como podría afectarse con el ejercicio de la libertad de expresión. Sobre la vida privada del recurrente, garantía constitucional que estima afectada con la publicación del reportaje, debe tenerse en cuenta que los hechos dados a conocer en el reportaje no pertenecen a la esfera privada del recurrente, considerando que el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella y la Fiscalía, en audiencia pública, comunicó al recurrente los hechos por los cuáles lo investigaba, y que las resoluciones judiciales dictadas son públicas de acuerdo al artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, es practicamente imposible estimar, que los hechos difundidos en el reportaje se traten de acciones que inicien y concluyan en el sujeto que las realiza. Además, estamos frente a hechos que constituyen delitos, que han afectado al bien común al defraudar al Fisco, y que tienen relevancia pública.
TERCERO: Que, informaron los periodistas nombre reservado y nombre reservado, en idénticos términos al informante anterior y solicitan el rechazo del recurso con costas.
CUARTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
QUINTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
SEXTO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil. Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
SÉPTIMO: Que, sobre el particular, como primera cuestión conviene señalar, tal como se dejó establecido en causa Rol 18.454-2020, confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 22.040-2021, que “el llamado derecho al olvido que es lo que específicamente comprende la petición del recurrente, el cual se define como el fundamento jurídico que permite que ciertas informaciones del pasado no sean actualmente difundidas cuando son capaces de provocar más daños que beneficios”.
“Ello es consecuencia de un juicio de valor que considera que, atendidas determinadas circunstancias, el beneficio del ejercicio de la libertad de expresión es inferior a los daños provocados en otros bienes jurídicos. El elemento constitutivo de este derecho consiste en que hechos que fueron o pudieron ser públicos, dado el transcurso del tiempo, vuelven al área de la privacidad o reserva. Este elemento temporal no está presente en la comprensión clásica de la privacidad, aunque hay autores que ya comienzan a referirse a una "privacidad histórica". (Leturia I, Francisco J. (2016). Fundamentos Jurídicos del Derecho al Olvido: Un Nuevo Derecho de O rigen Europeo o Una Respuesta Típica Ante Colisiones entre Ciertos Fundamentos?. Revista chilena de derecho, 43(1), 91-113. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372016000100005)”.
OCTAVO: Que, asimismo, como continúa el citado fallo “6 ) Que, aun sin propuestas normativas sobre la materia, el derecho al olvido puede y debe ser analizado desde a la lógica de los derechos fundamentales y más concretamente, desde la lógica de los conflictos de derechos libertad de expresión versus honra y vida privada- debiendo– realizarse un ejercicio de ponderación, sobre el interés público informativo que podrá permitir en algunos casos, una mayor protección n de la honra y la privacidad por sobre el ejercicio informativo o viceversa”.
“El objetivo detrás de este reconocimiento es el de favorecer la posibilidad de toda persona a construir su vida sin el peso del pasado, considerando que muchas veces no se reporta una utilidad social que justifique las consecuencias negativas asociadas a la publicidad de un hecho, sobre todo cuando el paso del tiempo ha mermado el interés público que alguna vez recayó sobre el mismo”.
“7) Que, en este ejercicio de ponderación, es preciso recordar que los derechos fundamentales no son absolutos, puesto que admiten limitaciones frente al ejercicio de otros derechos fundamentales, siendo precisamente un ejemplo clásico la colisión que puede darse entre el ejercicio de la libertad de expresión con el derecho a la privacidad o intimidad de las personas y su honra, en especial respecto de sus comunicaciones”.
“Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que “El derecho a la honra y al honor no es un derecho absoluto. Su protección admite límites, muchos de los cuales se relacionan con la libertad de expresión y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad (Roles 1463/15; 2071/10; 2237/08).”
“8) Que, en este sentido, el ordenamiento jurídico chileno consagra un amplio espectro de libertad de expresión e información, optando por proteger la honra y vida privada de las personas casi de manera exclusiva a través la persecución de responsabilidades ex post (con el establecimiento de responsabilidades en la ley de prensa o tipos penales específicos), renunciando a la posibilidad de la aplicación de la censura previa. Es más, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, bajo ciertas circunstancias, la libertad de expresión puede constituirse como causal de justificación de imputaciones que puedan afectar el honor y la honra (Rol 1463)”.
Luego, en el 9) añade que……”la tutela de la vida privada de una persona, está dada en una proporción inversa a su participación en cuestiones públicas lo que, a su vez, conduce a que exista un interés público sobre la información relativa a tales hechos, lo que establece una restricción a la frontera de la privacidad”.
NOVENO: Que, en este escenario y, siguiendo al profesor Nogueira, podemos señalar que uno de los límites de la libertad de expresión, derecho fundamental consagrado en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República, lo constituye la exigencia de veracidad de la información.
En efecto, la libertad de expresión “tiene como límite interno inherente a su función de formadora de una opinión pública libre en una sociedad democrática la veracidad de la narración, lo que exige un nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados o en la contrastación debida y diligentemente de las fuentes de información…” (Nogueira Alcalá, Humberto; “El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites”. Editorial Legal Publishing. Año 2002. P. 29).
Asimismo, el citado profesor enseña que “La veracidad de la información no es sinónimo de verdad objetiva e incontestable de los hechos, sino solamente reflejo de la necesaria diligencia y actuación de buena fe en la búsqueda de lo cierto… La veracidad no implica objetividad absoluta… solo exige contrastación previa de lo que busca comunicarse con diligencia razonable.”(Nogueira, obra citada, página 31).
De este modo, la protección de la garantía fundamental que consagra el numeral 12 del artículo 19 del Texto Constitucional, esto es, la libertad de expresión, requiere que esta sea veraz, referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública.
Sobre el tema el Tribunal Constitucional ha señalado que “El artículo 8 de la Constitución Política de la República no consagra un derecho de acceso a la información, sino que dicho derecho es consagrado implícitamente por el artículo 19, Nº 12, CPR, el cual, además de asegurar las libertades de opinión e información, asegura el derecho a acceder a información pública. Ahora bien, el derecho de acceso a la información deriva de la consagración de Chile como una República democrática. Además incluye el derecho a recibir informaciones. Está consagrado en tratados internacionales de los cuales Chile es parte. Finalmente, forma parte integrante del principio de transparencia y publicidad de los órganos del Estado. (STC 226 cc. 19 y 20) (En el mismo sentido, STC 634 cc. 9 y 10, STC 1732 c. 11, STC 1990 c. 25, STC 2153 c. 15, STC 2246 c. 22, STC 2919 c. 24)”.
DÉCIMO: Que, el legislador otorga distintas formas de protección de la libertad de opinión y de información, así ha dicho el Tribunal Constitucional que “En el ámbito legislativo el respeto y la protección al derecho a la honra se expresan, en primer término, en el campo criminal, con la tipificación y sanción de los delitos de injuria y calumnia en el Código Penal, y en especial en el tratamiento sancionatorio que se da a estos delitos cuando se cometen a través de los medios de comunicación social -en concordancia con el Nº 12 del artículo 19 de la Constitución, que asegura la libertad de opinión y de información, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades- en la Ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. En el ámbito civil, la comisión de los señalados delitos da lugar, a la indemnización de los daños patrimoniales y morales causados a la víctima. (STC 1185 c. 15)”.
DECIMOPRIMERO: Que, el artículo 13 de la Convención Americana reconoce a todo individuo el derecho a la libertad de expresión comprendiendo el derecho a difundir informaciones e ideas de toda índole sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Explicitando que este derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
Como se advierte, si bien la protección de la reputación es reconocida expresamente en el artículo 13 como un límite a la libertad de expresión, la misma disposición se encarga de señalar que las vías de salvaguarda para la reputación deben ser otras, a saber, el establecimiento de responsabilidades ulteriores, lo que reafirma que cualquier medida que se adopte para enfrentar el derecho al olvido ser atentatoria de dicho derecho fundamental y, por cierto, no es esta acción cautelar la vía para perseguir dicho resarcimiento.
DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto al derecho a la protección de la vida privada, contemplado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, este consiste en la facultad de las personas a mantener un ámbito de su vida fuera del conocimiento público, en el cual, desarrolla acciones que se inician y concluyen en el sujeto que las realiza, como asimismo concreta relaciones francas, relajadas y cerradas que trascienden sólo a la familia o aquellos con los que determina compartir, siempre y cuando tales actuaciones y relaciones no dañen a otros, no sean delitos o no sean hechos de relevancia pública o que afecten al bien común… es conveniente explicitar, por tanto, que los actos públicos no pertenecen al ámbito de protección de la vida privada, son aquellas actuaciones externas que trascienden a quien las ejecuta, afectando el orden o la moral pública; causando daño a terceros; y aquellos que tengan relevancia pública en virtud del acto mismo o de la persona que lo ejecuta, cuya difusión satisfaga la función de formación de una opinión pública libre; o afectando al bien común.
Al efecto, ha señalado el Tribunal Constitucional que “El derecho a la honra y al honor no es un derecho absoluto. Su protección admite límites, muchos de los cuales se relacionan con la libertad de expresión y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad. (STC 1463 c. 15) (En el mismo sentido, STC 2071 cc. 10 y 11, STC 2237 c. 8).
También, ha dicho que “El contenido de la libertad de expresión comprende las declaraciones sobre hechos y las meras opiniones independiente de su fundamentación, alcanzando su protección tanto a las ideas como a la forma de expresarlas, pudiendo incluso ser causal de justificación de imputaciones por afectación a la honra o el honor. (STC 1463 cc. 16 y 17) (En el mismo sentido, STC 2071 c. 10, STC 2085 c. 10)”.
DECIMOTERCERO: Que, en cuanto a los estándares constitucionales e internacionales para la restricción al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional ha expresado que “Estos estándares son susceptibles de sistematizarse en tres elementos: a) la restricción debe estar en la ley; b) su objetivo debe ser legítimo, vale decir, tendiente a garantizar otro derecho en contradicción con la libertad de expresión, y c) las limitaciones deben ser solo las que sean necesarias en una sociedad democrática. (STC 3329 c. 55)”.
DECIMOCUARTO: Que, en la especie, los hechos difundidos por el medio de comunicación recurrido, fueron dados a conocer a través de un reportaje, en la página web https://www.biobiochile.cl/especial/reportajes y estos forman parte de una investigación penal –RIT 678-2016, RUC 1610034877-6 - seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, en la cual el Servicio de Impuestos Internos presentó querella, el día 22 de septiembre del año 2016, proceso en el cual el Ministerio Público formalizó al recurrente en audiencia pública de 26 de julio del año 2017, dando a conocer los hechos por los cuales era investigado, imputándole participación en la facilitación de facturas falsas con el objeto de obtener crédito fiscal proveniente del IVA y que en audiencia pública de 27 de noviembre del año 2017, se le suspendió condicionalmente el procedimiento quedando obligado a las siguientes condiciones por el lapso de un año: 1) La de la Letra G) del artículo 238 del Código Procesal Penal, esto es, fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio del mismo; 2) La de la Letra H) del artículo 238 del Código Procesal Penal, consistente en el pago de la suma de $250.000 (doscientos cincuenta mil pesos) a depositar a favor del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, fijándose para el cumplimiento de esta condición el plazo de 7 días hábiles a contar del día de hoy y debiendo en su caso respectivo, acompañar a la carpeta digital una presentación donde dé cuenta del depósito.
Luego, en la misma causa, obra audiencia de apercibimiento de cierre de la investigación, de 28 de mayo de 2018, por delitos del Código Tributario y el día 14 de septiembre de 2018, se celebra audiencia de reapertura de la investigación por un lapso de 30 días.
Posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos formula acusación en contra del recurrente nombre reservado y se fija la Audiencia de Preparación de Juicio Oral a realizarse en dicho Juzgado el día 02 de enero del año 2020 este Juzgado de Garantía ubicado en domicilio reservado, el día 02 de enero de 2019, a las 12.00 horas, oportunidad esta última en la que se le suspende condicionalmente el procedimiento, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) La Letra E) del artículo 238 del Código Procesal Penal consistente en el pago de una suma única de $ 3.982.498.- en favor de Tesorería General de la República por medio de dos cuotas iguales y sucesivas; La primera de ellas pagadera a más tardar el día 31 de enero de 2019, y la segunda a más tardar el día 28 de febrero de 2019; cuyos comprobantes por ciertos deberán ser presentados a este Tribunal dentro de quinto día de realizado el pago, para efectos de dar cuenta del cumplimiento estricto de la condición fijada.
Además, se dispuso dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en contra del imputado nombre reservado y la respectiva formalización.
DECIMOQUINTO: Que, conforme a lo reseñado en las reflexiones anteriores, ello conduce a concluir que la información difundida en el reportaje de la recurrida nombre reservado comunicaciones S.A, en la página web https://www.biobiochile.cl/especial/reportajes fue debidamente verificada, ejerciendo correcta y responsablemente el ejercicio de la libertad de expresión, de modo que forzoso es concluir que no ha habido algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional que el actor refiere como conculcadas, y, en consecuencia, la presente acción cautelar de protección no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Andrés Méndez Ortega, en favor de don nombre reservado, en contra de nombre reservado comunicaciones S.A, representada por don nombre reservado, y en contra de don nombre reservado y de don nombre reservado.
Oportunamente dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Jordán.
ROL 7.984-2021 Protección.-