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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 798-202119 abr 2021

nombre reservado con ORPRO S.A Y OTRO

Fecha
19 de abril de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 798-2021, sentencia de 19 de abril de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque los cobros y apremios cesaron tras el pago de la deuda, por lo que la acción perdió oportunidad; se condena en costas a las recurridas.

Texto íntegro

C.A de Concepción. Concepción, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Visto:

Comparece el abogado Luis Gonzalo Ali Arcas, en representación de nombre reservado, factor de comercio, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de Orpro S.A., empresa del giro cobranzas, representada por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la AFP Planvital S.A., representada por doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, en razón de que su actuar infringe las garantías constitucionales preceptuadas en el artículo 19, N° 1 que alude a la integridad psíquica de la persona y la del artículo 19, N° 2, relativo a la igualdad ante la ley.

Expone que durante los primeros meses del año 2017 su representado, quien es dueño y representante legal de Gastronomía Los Ángeles Limitada, empresa del giro restaurant, producto de una baja en los ingresos, dejó pendiente algunos pagos dentro de los cuales se encuentran planillas de cotizaciones previsionales. Dentro de ellas se encuentra las planillas de los periodos 01, 02 y 03, todos de 2017 correspondientes a AFP Planvital. Sin embargo, luego de ordenar los ingresos y verificar lo adeudado, su representada procedió a contactar a las diversas empresas de cobranza, dentro de las cuales se encontraba la empresa Orpro, con quienes mediante correo electrónico se determinó valores a pagar por períodos denominados 1/2017 y 2/2017, ello conforme al registro que señala.

Agrega que en tal misiva de 7 de septiembre de 2017 se indicó expresamente: “En cuanto a la liquidación por 03/2017 está en proceso de ingreso Judicial, tal cual lo que aparece en su informe escaneado, y aún no tengo valores para envío. Apenas los tenga, se los haré llegar”. En tal sentido, la funcionaria que remitió la información cumplía con lo señalado, enviando el mismo día la valorización por el periodo 03/2017. Así las cosas, ese mismo día su representado transfirió electrónicamente la suma de $833.602.- a la cuenta de Orpro, conforme se había señalado en correos que cita.

Refiere que el 8 de septiembre de 2017, su representada recibió vía correo electrónico los documentos que indica y que dan cuenta de estar íntegramente pagados los periodos 1/2017, 2/2017 y 3/2017 más los gastos de cobranza y recargos. Sin embargo, el 26 de febrero de 2021, la recurrente recibió un correo electrónico en donde no solo se da cuenta de existir una causa de cobranza, sino que además, que en la misma se había solicitado arresto en contra del representante legal don nombre reservado. Luego de aquello, con la inevitable preocupación que conlleva recibir semejante amenaza, se verificó en el portal PJUD.CL la existencia de la causa RIT P-2897-2017 presentada el 25 de septiembre de 2017, esto es, 18 días después del pago efectuado a la empresa Orpro.

Menciona que en la causa recién indicada se verificó que la cobranza correspondía al periodo 03/2017 por la suma nominal de $216.846, monto y período que coinciden con el pagado a la recurrida. Que, a mayor abundamiento, Orpro S.A. no sólo recibió el pago de los períodos 1/2017, 2/2017 y 3/2017 el 7 de septiembre de 2017, sino que además, no informó de aquello a su mandante AFP Planvital S.A. quien, presentó demanda el 25 de septiembre de 2017 por el periodo 3/2017, que como se indicó llevaba 18 días pagados.

Añade, como si lo expuesto no fuese suficiente, que dicha demanda aparece notificada por cédula el 31 de julio de 2019, esto es 1 año, 10 meses y 24 días después de que su representada pagara la totalidad de lo adeudado. Además indica que la misma desconoce absolutamente la notificación, la cual no fue recibida por el representante legal ni por dependientes del establecimiento en que, en ese tiempo, trabajaba el Sr. nombre reservado.

Señala que luego de reanudado el infundado cobro se han recibido con fecha 4, 5, 8, 12 y 15 de marzo pasado correos electrónicos amenazantes, aun cuando tienen certeza de haber pagado la totalidad de la deuda que registraba el año 2017. Ante ello, el Sr. nombre reservado se dirigió a la oficina de Orpro en la ciudad de Los Ángeles, a fin de resolver la situación, encontrando como respuesta no sólo la negativa, sino la reiteración de la amenaza que estaba en curso, esto es, orden de arresto en su contra, la que sólo quedaría sin efecto al pagar la totalidad de la deuda o hacer un convenio de pago por el monto actualizado que llegaba alrededor de $900.000.

Argumenta que las conductas desplegadas por ambas recurridas y el hacer caso omiso a la certificación de pago emanada de la misma Orpro, le impide a su representada desenvolverse con la diligencia debida en su trabajo y vida diaria, toda vez que no puede descartar la urgencia que pueda tener una llamada telefónica, y por ende debe contestarlas todas, en desmedro de sus actividades diarias en el ámbito laboral y privado. Que a ello se suma la llegada de correos electrónicos amenazando con arresto, lo cual, con toda lógica, no permite el normal desarrollo de las actividades diarias, aún más, la sola idea de ser arrestado ha traído turbaciones en su salud mental que no le permiten conciliar el sueño, ello se agrava con la dificultad de obtener alguna hora para atención psiquiátrica debido a la pandemia.

Considera que la actividad desplegada por las recurridas a través de correos electrónicos y llamados telefónicos reiterados, resulta desproporcionada, abusiva e irracional, en cuanto a la forma en la que se ha llevado a cabo, generando en su representado una alteración del estado de ánimo y una constante angustia, que lo ha afectado en las diversas actividades de su vida cotidiana y familiar, causando un desgaste psíquico permanente, irritabilidad e intranquilidad al verse intimado frecuentemente por las vías señaladas a pagar deudas que no debiesen serle cobradas, toda vez que se encuentran pagadas.

Estima que los hechos denunciados son ilegales y arbitrarios, afectando las garantías constitucionales de su representado, contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la vida privada, al hostigarlo constantemente vía correo electrónico y telefónica; y asimismo, el acoso comunicacional implica una afectación a su derecho a la salud, la que se encuentra debidamente protegida por las normas constitucionales invocadas. A ello suma la vulneración de la garantía del artículo 19 N° 2 dela Constitución Política, por afectar su derecho a la igualdad, toda vez que las recurridas, por medio de sus acciones, han situado a su representado en una situación desigual y desfavorable, intentando cobrar una deuda inexistente. Agregando, que la norma del numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad, respetando las normas legales que la regulen, circunstancia que el recurrente ha cumplido, pero se ve afectado por el antijurídico actuar de las recurridas.

En base a lo expuesto, solicita declarar como arbitrario e ilegal el actuar de las recurridas, al vulnerar las garantías de su representado, las que están consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 4 y 21 de la Constitución Política de la República, ordenándoles abstenerse de conductas de acoso y cobranza por toda vía, y eliminándolo de sus bases de datos, además de toda otra medida que esta Corte determine a fin que se restablezca el imperio del derecho, con expresa condenación en costas a los recurridos.

Informó nombre reservado, en representación de ORPRO S.A.

Sostiene que en virtud del artículo 20 de la Carta Fundamental y del artículo 2° del Auto Acordado sobre la tramitación del recurso de protección, para que pueda ser acogido el presente recurso, es necesario que los derechos del recurrente se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta Corte, presupuesto que no concurre, ya que consta de documentos que acompaña, que en representación de AFP Planvital S.A., el 1 de abril de 2021, se dio cuenta del pago de la deuda que mantenía el Sr. nombre reservado, cuyo cobro se perseguía en la causa RIT P-2897-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, poniendo término al mismo. Por tanto, dado que los hechos que motivaron la interposición del presente recurso de protección, han cesado por haberse puesto término a la cobranza que se seguía en su contra, en la especie no existe un acto ilegal o arbitrario que pudiera afectar las garantías constitucionales denunciadas, por lo que el mismo debe ser desestimado.

Informó Eder Juica Silva, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A.

Señala que el 31 de marzo del año en curso, AFP PlanVital otorgó instrucciones al Estudio Jurídico ORPRO S.A., para que cesaran de forma inmediata todas las gestiones asociadas a la cobranza previsional en contra del recurrente. Así, el día 1 de abril de 2021, el Estudio Jurídico aludido, dio cuenta del pago total de la deuda que mantenía el recurrente de autos, cuyo cobro era perseguido en la Causa RIT P-2897-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, y de esa forma, se puso término inmediato al referido juicio.

Expone que respecto de la presentación indicada en el párrafo precedente, el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, el 1 de abril de 2021, resolvió tener presente el pago, dejando sin efecto la medida cautelar decretada en autos, lo que debería comunicarse a la Tesorería General de la República. De modo que, conforme a lo anterior, es posible concluir el término del juicio seguido en contra del recurrente y, que por tanto, el Recurso de Protección deducido, perdió oportunidad y declinó en su fundamento, precisamente por haberse dado completo término al juicio en que se perseguía la deuda previsional.

Concluye solicitando rechazar en todas sus partes la acción constitucional deducida en contra de PlanVital, por no existir la privación, perturbación o amenaza del derecho denunciado ni el acto u omisión arbitrario o ilegal que se imputa; con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para que proceda el recurso de protección, se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Por otra parte, el objeto de esta especial acción tutelar de urgencia es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en situación de decretar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva precedente, la cuestión que en la especie debe dilucidarse es si se han vulnerado las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 2, 4 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que el recurrente dice le fueron conculcadas con el actuar ilegal y arbitrario de las recurridas CUARTO: Que teniendo en consideración lo sostenido tanto por la recurrente como por las recurridas y, además, los antecedentes que se han agregado a la causa, es posible, desde luego, dar por establecidos los siguientes hechos: a) Que la presente acción de protección fue interpuestas por el recurrente el 16 de marzo del año en curso, porque no obstante que haber pagado la deuda, se la seguían cobrando, incluso iniciaron una acción judicial de cobro; b) Que, conforme a lo reconocido por la recurrida A. F. P. Planvital el 31 de marzo recién pasado dio orden a la empresa Orpro para que cesara todo cobro de la deuda, dando cuenta del pago de la misma por parte de la recurrente; c) Que la recurrida Orpro S. A. reconoció que con fecha 01 del mes en curso, procedió a dar cuenta del pago de la deuda en la causa P-2897-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, siendo resuelto por el tribunal dejar sin efecto el apremio en contra del recurrente; d) Que en la actualidad no existen apremios ni cobros en contra del recurrente.

QUINTO: Que, así las cosas, resulta que ya no hay medidas razonables e idóneas que esta Corte pueda adoptar para otorgar la protección que se ha impetrado en esta causa, por lo que el recurso evidentemente ha perdido oportunidad, lo que conduce al necesario rechazo del mismo.

SEXTO: Que los actos perturbatorios de las recurridas sólo cesaron cuando se recurrió de protección a favor de nombre reservado, generándose el accionar del sistema judicial, tal como lo reconocieron las recurridas en sus informes, es que esta Corte estima que éstas deberán soportar el pago de las costas, no obstante que la presente acción constitucional deberá ser desestimada, tal como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

1º. Que SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por Luis Gonzalo Ali Arcas, en representación de nombre reservado, en contra de Orpro S.A. y de la AFP Planvital S.A.

2º. Atendido a que el recurrente se vio obligado a accionar judicialmente para obtener solución a su problema, se imponen las costas a los recurridos.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redacción del ministro suplente señor Reynaldo Oliva Lagos.

Rol Protección N° 798-2021.-