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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7979-202619 jun 2026

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social

Fecha
19 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7979-2026, sentencia de 19 de junio de 2026

Resumen

Se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y se deja sin efecto la resolución que rechazó las licencias médicas, por carecer de fundamentos objetivos que sustenten la decisión, ordenándose un examen médico presencial previo a un nuevo pronunciamiento.

Texto íntegro

Concepción, diecinueve de junio de dos mil veintiséis.

Vistos:

En el folio 1, comparece don nombre reservado, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Concepción, en favor de don nombre reservado, “pensionado, con domicilio en domicilio reservado” (sic), y deduce acción de protección constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, representada por doña nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana. Solicita que se acoja la acción a fin que esta Corte restablezca el imperio del derecho y asegure la debida protección de los derechos y garantías constitucionales transgredidas, ordenando dejar sin efecto la resolución exenta N° NUM000, dictada por la SUSESO, el 8 de abril de 2026 y ordenar procedentes las licencias médicas del recurrente, que se estime justificado el reposo médico y se ordene el pago de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas NUM001 NUM002 y NUM003 extendidas en favor del recurrente, o lo que se determine conforme al mérito de autos.

Funda su acción en que el recurrente, comenzó sus dolencias durante el año 2023, recibió atención en un CESFAM, lugar donde se le indicó tratamiento de kinesioterapia y controles médicos periódicos. A través de una resonancia magnética realizada el 10 de noviembre de 2023, se le diagnostica capsulitis adhesiva y se le deriva al Hospital Traumatológico de Concepción, asiste a kinesioterapia y controles médicos, fue incorporado a lista de espera para resolución quirúrgica, destinada a mejorar parcialmente la movilidad de su hombro izquierdo y disminuir el dolor crónico. El médico tratante otorga reposo laboral mediante sucesivas licencias médicas, atendida la imposibilidad de desempeñar sus funciones mientras se mantiene a la espera de resolución quirúrgica. No obstante, las licencias médicas folios NUM001, NUM002 y NUM003 fueron rechazadas por SUSESO, argumentando que el reposo no se encontraría justificado, atendido el carácter crónico de la patología y la ausencia de posibilidades de recuperación mediante reposo laboral.

El recurrente reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que mediante Resolución Exenta N° NUM000, mantuvo el rechazo de las licencias médicas, señalando que el reposo no contribuiría a la recuperación del recurrente ni a su reintegro laboral y cuyo texto cita, estimando que no es posible conocer de manera clara y precisa la razón médica específica que permita sostener la improcedencia del reposo prescrito, por cuanto la autoridad administrativa se limita a efectuar afirmaciones genéricas respecto del carácter crónico de la afección y de una supuesta irreversibilidad de la incapacidad, sin explicitar el sustento técnico que permita arribar a dicha conclusión, lo que constituye en esencia, una acción completamente arbitraria e ilegal, pues carece de fundamento o motivación exigidos por los artículos 11, 16 y 41 de la ley 19.880, estimando conculcadas las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1° y 24 de la Carta Fundamental, según explica.

En el folio 11, doña nombre reservado, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), solicita el rechazo de la acción.

En primer lugar, solicita que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio, informa que la acción se refiere a 3 licencias médicas, 1 de ellas conocida en 2 oportunidades por esa Superintendencia. Añade que consta en el expediente administrativo PAE código NUM004, el que acompaña, que el interesado recurrió a su representada el 4 de febrero de 2026, solicitando se reconsidere el dictamen N° NUM005, de 29 de enero de 2026, que confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción- COMPIN Región del Biobío, de rechazar la licencia médica NUM001, extendida por 30 días a contar del 28 de noviembre de 2025, por reposo no justificado. Además, el interesado reclamó porque la citada comisión confirmó el rechazo de las licencias médicas NUM002, NUM003, extendidas por un total de 60 días, bajo la misma causal.

Por lo anterior, según la resolución exenta N° NUM000, de 8 de abril de 2026, por las razones que cita, confirma el rechazo de las licencias médicas N°s NUM001, NUM002, NUM003.

Previamente, según consta en el expediente NUM006, cuya copia acompaña, el interesado se ha dirigido el 27 de enero de 2026 a esa Superintendencia, reclamando por cuanto dicha subcomisión, confirmó el rechazo de la licencia médica NUM001, extendida por 30 días a contar del 28 de noviembre de 2025, por diagnóstico irrecuperable. Tal reclamación culmina con la resolución exenta N° NUM005, de 29 de enero de 2026, que también cita, y argumenta que el caso del recurrente ha sido estudiado ampliamente por ese Servicio, existiendo fundamentación y motivación en el acto administrativo que pone término al procedimiento, considerando antecedentes técnicos y jurídicos entregados a partir de Guías Clínicas referenciales, el historial de licencias médicas, en concordancia con los antecedentes entregados por el actor, según detalla.

Se trajeron lo autos en relación.

Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros, 1° y 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.

Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que acerca de la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, atendido que las garantías que se invocan como afectadas por el actuar de la recurrida, se encuentran dentro de la enumeración prevista en el artículo 20 de la Constitución Política, aquélla ha de ser desestimada. 4°.- Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal en que sustenta su acción, en que se rechazaron tres licencias médicas por la recurrida y que le otorgaron reposo ininterrumpido desde el 28 de noviembre de 2025 hasta el 25 de febrero del año en curso.

La resolución exenta de la Superintendencia de Seguridad Social N° NUM000, de 8 de abril de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas de autos; se fundó, en lo pertinente, en: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s NUM001, NUM002, NUM003, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 938 días desde 05 de mayo de 2023 por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que el afiliado presenta, es de curso crónico, la que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral de el paciente.

Que los informes aportados consignan la indicación de un procedimiento quirúrgico, sin embargo, no detallan posibilidad de reintegro laboral posterior al mismo, tampoco plan terapéutico en espera de dicha cirugía, y no acredita medidas terapéuticas durante la vigencia del reposo reclamado, como kinesioterapia realizada de manera regular en dicho período.

Que, a mayor abundamiento, para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud de forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Es decir, que, no corresponde autorizar licencias médicas en que la mantención del reposo no tendrá como efecto la recuperación de capacidad de trabajo y reincorporación a la vida laboral” (folio 1 N°1, folio 11). 5°.- Que el artículo 1° de la Ley N° 20585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan: "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".

La Superintendencia de Seguridad Social, conforme a la ley N° 16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. El artículo 2° letra c) de la ley N°16395, a su vez, dispone: “Son funciones de la Superintendencia las siguientes: c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”.

Así, las decisiones de la superintendencia recurrida, en tanto órgano de la Administración del Estado, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880, que prescribe: "... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...". 6°.- Que el recurrente, de 70 años de edad, usuario del sistema público de salud, según se deprende del tenor de las copias de las licencias médicas de autos y certificado de atenciones de salud (folio 1 N° 2,3,4,7,8, 15), se halla en lista de espera para una intervención quirúrgica de sus padecimientos, pues consta en su informe de indicación quirúrgica, datado el 28 de octubre de 2025, que se ingresó su solicitud respecto de la prestación consistente en “reparación artroscópica manguito rotador izquierdo” con un diagnóstico de “desgarro manguito rotador”, 365 máximo días de espera (folio 1 N° 9). Además, según se desprende de su expediente administrativo (folios 8,11), aquél no ha sido sometido a un peritaje con motivo de las licencias médicas de autos y que comprenda la patología que padece, respecto de las que ha acompañado informes de su médico tratante (folios 1 N°10,11, 12, 13,14). 7°.- Que para disponer el rechazo de las licencias médicas materia de la acción, la recurrida ha invocado un motivo ajeno a una evaluación objetiva acerca de si el trabajador podrá reincorporarse a sus labores, pues sin atender el parecer del médico tratante del Hospital Traumatológico, quien es categórico en orden al pronóstico de la enfermedad desde el punto de vista laboral y fecha probable de alta: “Aun incierto hasta evolución post quirúrgica” y que no debe iniciar su trámite de invalidez (folio 1 N°14); la Superintendencia recurrida no se ha ceñido a lo dispuesto en los artículos 2º, letra c), y 4º de la ley Nº 16.395, en relación con los artículos 11 y 41, inciso 4°, de la ley Nº19.880 y artículo 16 letra a) del Decreto Supremo N° 3 de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, en orden a resolver con fundamentos objetivos las apelaciones y reclamos de los usuarios y trabajadores afiliados al sistema de salud en materias de su competencia y controlar a las instituciones de previsión, en este caso, el rechazo de las licencias que el actor no consiguió revertir con los reclamos, reconsideraciones y apelaciones que promovió ante la Administración, como lo habría sido si se hubiese atenido estrictamente al carácter propio que reviste la patología que afecta a la paciente, más aún si no se le ha otorgado una prestación quirúrgica que aparece fundamental para determinar su fecha de alta y cuyo plazo pendiente para la intervención no le es imputable, en caso alguno, al recurrente. 8°.- Que entonces se constata que la resolución dictada por la recurrida para rechazar las licencias médicas de autos, carece de motivos contundentes, porque se limita a aludir a los conceptos antes indicados, sin mencionar factores objetivos que corroboren esa conclusión, ni explicitar en qué se sustenta para establecer que dicho reposo no se hallaba justificado. Estas carencias privan a la decisión recurrida de contenido, ella no se basta a sí misma, pues no contiene elementos de juicio, tales como una evaluación médica, exámenes, controles clínicos u otros que permitan esclarecer la condición actual y el devenir de la salud del recurrente y que, además, permitan comprenderla a cabalidad. 9°.- Que, en consecuencia, la conducta de la recurrida no se ajustó a las normas que regulan la materia de autos, ya que no ha especificado los fundamentos de su determinación y, por lo tanto, ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que infringe el derecho a la integridad psíquica del recurrente, por lo que la acción será acogida, según se dirá, teniendo en especial consideración el hecho que se trata de una persona de 70 años de edad, según se desprende de los diversos informes médicos en que aparece que nació el NUM007 de 1955, y que conforme a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, promulgada por el Decreto Supremo N°162 de 1 de septiembre de 2017, es objeto de especial protección en lo relativo a sus derechos fundamentales.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.

Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social; y II.- Que se acoge la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, en favor de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución exenta N° NUM000, de 8 de abril de 2026, y se ordena a ésta disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío encargue un examen médico presencial acerca de las dolencias que da cuenta la acción, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos y, cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las mismas y se rechaza en lo demás; todo lo anterior, sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

Rol protección 7.979-2026.-