Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 797-201429 abr 2014
Fecha
29 de abril de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 797-2014, sentencia de 29 de abril de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Curanilahue: no se acreditó la modificación unilateral, pues la variación de funciones derivó de la suscripción de contratos distintos e independientes, ni tampoco maltrato laboral.

Texto íntegro

Foja: 41 Cuarenta y Uno Concepción, veintinueve abril de dos mil catorce.

VISTO:

Que a fojas 1 comparece nombre reservado, Trabajador PMU, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado A, y recurre de protección en contra de la I. Municipalidad de Curanilahue, representada por su alcalde el Sr. Luis Gengnagel Gutiérrez, ambos domiciliados en domicilio reservado de la Comuna del mismo nombre, por cuanto éste de forma verbal, el día 06 de Enero del presente año, ordenó unilateralmente la modificación de la relación laboral que los vinculaba.

Explica que desempeñaba funciones como capataz de los nombre reservado, administrados por la I. Municipalidad de Curanilahue, con una antigüedad laboral de 4 años en el cargo, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo y regido por el Código del Trabajo, hasta que con fecha 06 de enero de 2014, el administrador de los programas de empleo PMU por orden del señor alcalde Luis Gengnagel Gutiérrez le comunicó en forma verbal que perdía su calidad de capataz sin aviso previo y sin argumentos legales ni laborales más que una decisión política, informándole además que su cargo de capataz seria ocupado por otra persona.

Indica que por ser dirigente social en las Juntas de Vecinos de las nombre reservado y cuatro, un comité de vivienda y un grupo ecológico, ha recibido sistemáticamente un trato vejatorio, lo que se ha manifestado en retos y llamadas de atención a viva voz, en presencia de sus compañeros de trabajo.

Sostiene que en virtud del principio de igualdad ante la Ley, ante similares circunstancias, deben entregarse respuestas semejantes, lo que constituye un límite a la discrecionalidad administrativa- laboral, pues exige que la medida adoptada, que en la especie se manifiesta en la pérdida de la calidad de capataz, no puede ser irracional o producto de un mero capricho, lo que supone la necesidad de motivación y fundamentación del acto administrativo- laboral, cuestión que en este caso no aparece en la decisión cuestionada.

Por otro lado, alega que se le se está vulnerando su derecho a la propiedad del cargo para el cual fue designado como capataz por los últimos 4 años y que para efectos de su remoción debió haberse ajustado a lo dispuesto en la normativa pertinente.

Concluye manifestando que las actuaciones descritas son constitutivas de una situación de acoso laboral que vulnera el principio de probidad, y que afecta su salud física y psicológica.

Solicita en definitiva que se adopten de inmediato todas las providencias y diligencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando que se deje sin efecto el acto impugnado, todo ello con expresa condenación en costas.

Que a fojas 20 y siguientes informa el recurso don nombre reservado, abogado, en nombre y representación de la I. Municipalidad de Curanilahue, quien indica que el recurrente se encontraba ligado a la Corporación a través de un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o faena, formando parte del Programa de nombre reservado y Equipamiento Comunal Subprograma Emergencia 3o cuatrimestre año 2013, que está adscrito al Ministerio del Interior, siendo el servicio responsable la Subsecretaría de Desarrollo Regional (SUBDERE). Explica que la obra referida consistía en "Reparación Infraestructura Balneario Municipal Y revestimiento Portón Cementerio" cuya fecha de inicio fue el 06 de septiembre de 2013, y se extendió hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha desde la cual se extinguió la relación laboral existente ante ambas partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es "Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al Contrato”. Posteriormente, la Municipalidad de Curanilahue efectuó una nueva contratación de personal que laboraría en los Proyectos de nombre reservado, en la faena "Reposición veredas calle nombre reservado Entre Prat y el Sauce", faena en la que se suscribió un nuevo contrato de trabajo, y en el cual el Sr. nombre reservado fue contratado como jornal, aceptando esta nueva relación laboral como consta en contrato de trabajo que firmó con fecha 06 de enero de 2014, de manera que en ningún caso ha existido una modificación unilateral por parte de esta administración del contrato de trabajo del recurrente, toda vez que lo que se generó fue una nueva relación laboral en la cual se establecieron nuevas obligaciones y responsabilidades, y las cuales fueron aceptadas por el Sr. nombre reservado.

Además, sostiene que carecen de fundamento las alegaciones hechas por el recurrente referidas a la existencia de un supuesto mobbing o bullying laboral, toda vez que las actividades que el recurrente realice fuera del horario de trabajo, en su calidad de dirigente social, no pueden ser objeto de sanción y/o amonestación por parte de la administración, pues escapan de sus facultades, solicitando, por último, se rechace el recurso de protección de autos, con costas.

Que a fojas 30 y siguientes rola informe de don nombre reservado, nombre reservado de Curanilahue, quien manifiesta que mantiene un vínculo contractual con don nombre reservado, bajo un contrato de obra o faena, consistente este último en la "Reposición de Veredas calle nombre reservado entre Puente Prat y el Sauce, en la cual el recurrente realiza labores de Jornal, según el contrato de trabajo suscrito con fecha 06 de enero de 2014.

En cuanto a las acusaciones hechas por el recurrente, referidas a un supuesto acoso o bulling laboral en su contra, hace presente que no existe de su parte ningún trato discriminatorio o vejatorio. Sin embargo, no han sido menores las amonestaciones verbales que ha debido hacer al Sr. nombre reservado debido a su alto ausentismo de su lugar de trabajo sin previo aviso, generalmente para la participación en actividades no laborales en plena jornada de servicio. Suma a lo anterior, las constantes faltas de respeto a sus superiores cuando se le imparte una instrucción, incluso llegando a amenazas de palabra, por lo que con fecha 8 de octubre de 2013, se procedió a efectuar una amonestación escrita por faltar el respeto a sus superiores y compañeros de trabajo y por amenazas con agresión de palabra a sus superiores, comunicada esta amonestación a la Inspección del Trabajo de Curanilahue mediante Oficio N° 595.

A fojas 35, informa don Luis Gengnagel Gutiérrez, Alcalde de la comuna de Curanilahue, quien expone en lo pertinente que no existe con el recurrente vinculo contractual alguno que los ligue, y que han sido sólo dos las ocasiones en las que han mantenido conversaciones, la primera a causa de una carta en la que exponía sobre un supuesto hostigamiento por parte de funcionarios municipales, situación en la que le señaló que tenía todo el apoyo para participar de sus actividades como dirigente vecinal, siempre y cuando cumpliera con sus obligaciones laborales y diera aviso previo, situación que, transcurrido el tiempo, no se cumplió por parte del trabajador Añade que dado los últimos acontecimientos en los que se ha visto envuelto el Sr. nombre reservado, relacionado a su nuevo vinculo laboral en los proyectos PMU, con fecha 06 de enero de 2014, se presentó en la oficina edilicia y luego de proferir una serie de insultos en su contra procedió a amenazarlo con “quemarle junto con el inmueble municipal”, expresiones que dieron origen a la causa RIT 15-2014 por el delito de amenazas simples seguida en su contra, ante el Tribunal de Garantía de la Comuna de Curanilahue.

En definitiva, señala que carecen de fundamento las alegaciones hechas por el recurrente en su contra, referidas a la existencia de un supuesto mobbing o bullying laboral, solicitando que se rechace el recurso de protección de autos, con costas.

A fojas 37, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección consiste en una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, propósito que es dable de materializar mediante la adopción de medidas de resguardo que surgen como necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO.- Que es requisito esencial de la expresada acción la existencia de un acto u omisión ilegal, vale decir, contrario a derecho, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos más arriba indicados, afectando una o más de las garantías que por este recurso se protegen.

TERCERO.- Que el recurrente sostiene, en síntesis, que los recurridos han procedido a la modificación de la relación laboral que les vinculaba, pues se le relevó de sus funciones de capataz que servía por años, lo que unilateralmente, vulnerando el derecho de propiedad del empleo y sin respetar la garantía de igualdad ante la ley. Denuncia, además, haber sido objeto de mobbing o bullyng de carácter laboral, fundamentado en los hechos que se dejaron consignados en lo expositivo.

CUARTO.- Que los recurridos han manifestado, también en síntesis, en sus respectivos informes, que el recurrente se vinculó laboralmente con la Corporación Municipal mediante sendos contratos entre las fechas que se precisaron en lo expositivo, ambos por obra o faenas y que en la actualidad no se encuentran vigentes, de modo que los hechos en que el recurso se fundamenta no son efectivos y que, adicionalmente el trabajador no ha sido objeto de mobbing o bullying, quien, por el contrario, incurrió en las conductas reprochables que describen.

QUINTO.- Que al efecto los recurridos acompañaron a fs. 16 contrato individual del trabajo suscrito entre el el Administrador de Proyectos de la I. Municipalidad de Curanilahue, don nombre reservado y el recurrente, en virtud del cual éste se obliga a desempeñar las labores de capataz en las faenas que se indica, durando el contrato hasta la terminación de los servicios para el cual fue vinculado y que igualmente se señalan. Tal contrato es de 06 de septiembre de 2013, dejándose consignado que el trabajador ingresa a las funciones con la misma data.

Se acompaña también finiquito de fs. 18, suscrito entre ambas partes, declarando el trabajador que nada se le adeuda respecto de las obligaciones derivadas del contrato antes singularizado, declaración que efectúan ante correspondiente ministro de fe.

Se acompaña, por último, a fs. 19, contrato entre las mismas partes, de similares características que el anterior, de 06 de enero de 2014, de duración concordante y coetánea con la terminación de la obra para la que el trabajador fue contratado, en calidad de “jornal”.

SEXTO.- Que de la manera dicha, no surge comprobado el aserto del recurrente, en orden a haber sido objeto de una modificación o variación unilateral y arbitraria por parte de los recurridos- en las funciones que desempeñaba para éstos, puesto que de los aludidos instrumentos aparece que tal variación correspondió a la suscripción de sendos contratos, distintos e independientes entre sí.

SEPTIMO.- Que tampoco el recurrente ha comprobado en modo alguno, correspondiéndole, la existencia de acontecimientos susceptibles de ser calificados como mobbing o bullyng de carácter laboral, de modo que por esta razón y por lo expresado en lo precedente, el recurso de que se trata no puede prosperar y se resolverá en consecuencia.

OCTAVO.- Que, por lo dicho, resulta inoficioso formular consideraciones relacionadas con las garantías constitucionales invocadas por quien ha recurrido de protección.

Por estos fundamentos y lo preceptuado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el intentado a fs. 1 y siguientes de estos autos.

Regístrese y archívese.

Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.

Se deja constancia que el redactor estuvo ausente de funciones entre los días 21 y 25 de abril en curso, por comisión de servicio consistente en Curso en la Academia Judicial.

Rol 797-2014.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Sr. Renato Campos González, Interina Sra. Valentina Salvo Oviedo y Abogado Integrante Sr. Ramón Domínguez Águila.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a veintinueve de abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.

nombre reservado

Secretario (S)