Protección contra Policía de Investigaciones de Chile
- Fecha
- 4 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7967-2016, sentencia de 4 de agosto de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la Policía de Investigaciones: no se acreditó acción ilegal o arbitraria, pues el uso de licencia médica por más de seis meses en dos años permite la separación sin declaración de salud irrecuperable.
Texto íntegro
Foja: 102 Ciento Dos C.A. de Concepción Concepción, cuatro agosto de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 27 comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado. Recurre de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director General don Héctor Espinoza Valenzuela, ambos domiciliados en domicilio reservado, o en contra de quien lo subrogue, sustituya o reemplace y, para estos efectos, en contra de su representante en esta zona, el Prefecto Inspector don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Señala que desde el 2 de enero de 2009, trabaja como funcionario de la recurrida y que su comportamiento en la institución aludida ha sido impecable, siendo calificado según el último proceso anual de calificación en lista 1. Agrega que el 25 de abril de 2014 fue diagnosticado con “queratosis y verrugas plantares” por su médico tratante don nombre reservado, dermatólogo del Centro Clínico Militar de Concepción, por lo que el 20 de mayo de 2014, se le otorgó la primera licencia médica. Posteriormente, relata que el 09 de julio de 2015, la Jefatura de Sanidad de la Policía de Investigaciones de Chile, emitió el informe N° 249, el cual concluyó que sus licencias médicas presentadas se encontraban justificadas. Lo mismo infiere el 24 de septiembre de 2015 la misma jefatura en el informe N° 351, agregando que se encontraba apto para continuar al servicio de la institución, por lo que el 5 de octubre de 2015 se reintegró a sus labores. Sin embargo, refiere que el 18 de febrero de 2016, fue notificado en la Brigada Investigadora de Robos de Concepción, por parte de su jefe el Comisario nombre reservado, por orden del Prefecto Inspector nombre reservado, de la aplicación del artículo 151 de la Ley 18.834 en su contra, esto es, se declaró que su salud era incompatible con el desempeño de su cargo, lo cual acarrea su baja institucional. En consecuencia, ante ello, el 24 de febrero del año en curso, presentó recurso de reconsideración administrativo, siendo notificado de su resolución negativa el 12 de abril de 2016.
Precisa que finalmente el 18 de abril de 2016, presentó una solicitud usando el conducto regular de la institución a fin de entrevistarse con el Director General de la recurrida, siéndole ello negado. En atención a lo aludido, viajó a la ciudad de Santiago, donde se entrevista con éste, quien le comunicó que su baja seguía en curso hasta la completa tramitación del respectivo decreto. Actualmente, refiere que aún se desempeña como funcionario a la espera de su baja institucional, ello sin armamento por solicitud de su superior directo.
Estima que lo anterior constituye un acto arbitrario e ilegal, toda vez que se tomó la decisión de su remoción en contradicción al informe emanado de la Jefatura de Sanidad de la recurrida, es decir, desatendiendo los informes médicos del ente mandatado por ley para su evaluación, pues afirma que si bien es cierto que el artículo 151 de la Ley 18. 834, establece una facultad para el Jefe Superior del Servicio, esto es, considerar su salud incompatible con el cargo, sostiene que esta resolución debe ser fundada, basada en antecedentes médicos; de lo contrario, se transforma en discrecional, como ocurrió en este caso. Añade que esta facultad se usó en su contra como una sanción disciplinaria, pues dice que con anterioridad se le efectuó amonestaciones verbales de parte de su jefatura directa en orden a ser removido de su cargo. En consecuencia, dice que fue desvinculado del sistema previsional al que estaba acogido, lo que le ha provocado un desmedro y una depresión, por lo que manifiesta que a su respecto se vulneraron las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 3, 7 letra h) y 18 de la Constitución Política de la República.
Solicita que se acoja el recurso, adoptándose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, y que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 97, de 02 de febrero de 2016, emitida por el Director General de Policía de Investigaciones de Chile, ordenando a la recurrida disponer su inmediato reintegro a sus funciones, con costas.
A fojas 58, informa don Héctor Espinoza Valenzuela, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, expresando, en primer término, que este tribunal es incompetente para conocer del asunto planteado en autos, toda vez que el acto administrativo en contra del cual se recurre, esto es, la Resolución Exenta (R) N° 97, de 2 de febrero de 2016, emitida por la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo fue en la ciudad de Santiago, siendo el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad y no está el competente para concer de la acción de protección, ello de conformidad con lo dispuesto en el N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Por otra parte, indica que el procedimiento de declarar la salud del recurrente incompatible con el desempeño de su cargo no se encuentra afinado, dado que se encuentra en trámite, sin producir efectos jurídicos, y que el Decreto Supremo N° 498, de 28 de abril del año en curso, emanado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone el retiro absoluto del aludido funcionario, se dictó en el territorio jurisdiccional de la ciudad de Santiago. En segundo lugar, dice que el recurso fue presentado extemporáneamente, esto es, el 12 de mayo de 2016, en contra de la Resolución Exenta (R) N° 97, de 2 de febrero de 2016, emitida por la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, notificada al recurrente con fecha 18 de febrero de 2016. En su concepto, se ha actuado fuera del plazo que establece el N° 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
Plantea asimismo la inadmisibilidad de la presente acción constitucional de protección, pues de los hechos expuestos y antecedentes acompañados por el recurrente, no advierte la existencia de actos u omisiones que vulneren las garantías constitucionales, dado que el procedimiento administrativo incoado para declarar la salud incompatible del funcionario recurrente no se encuentra afinado, por tanto, el afectado aún ostenta la calidad de funcionario público.
En cuanto al fondo, para el evento que se desestimen sus otras alegaciones, refiere que mediante la Providencia (R) N° 1716, de 7 de diciembre de 2015, de la Subdirección Administrativa de la Policía de Investigaciones de Chile, recaída en el Oficio (R) N°1854, de 13 de noviembre de 2015, de la Jefatura de Sanidad, se ordenó a la Jefatura del Personal confeccionar el respectivo decreto o resolución que dispusiera el retiro absoluto del Inspector nombre reservado, por haber acumulado, en el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2013 al 4 de octubre de 2015, 490 días de licencia médica, sin mediar declaración de salud irrecuperable, las cuales no corresponden a accidentes en actos del servicio, enfermedad profesional ni a las otorgadas por la Ley de Medicina Preventiva o por aplicación de las normas sobre protección a la maternidad, contenidas en el Título II del Libro II del Código del Trabajo. Indica que mediante la Resolución Exenta (R) N° 97, de 2 de febrero de 2016 del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, notificada personalmente al recurrente el 18 de febrero de 2016, se declaró su salud incompatible con el desempeño del cargo, al acumular en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2014 y el 4 de octubre de 2016, 469 días de licencia médica, en los mismos términos que acumuló los 490 días de licencia médica.
Añade que el recurrente interpuso recurso de conformidad a los artículos 10 y 59 de la Ley 19.880 y efectuó las alegaciones respecto de que sus licencias médicas que acumuló por 469 días se encontraban plenamente justificadas por la Jefatura de Sanidad y que sólo la Comisión Médica Institucional podía informar sobre su capacidad física para continuar en el Servicio, por lo que solicitó considerar a su respecto el Informe Técnico (R) N° 351, de fecha 24 de septiembre de 2015. Agrega que el precitado recurso fue materia de la Resolución Exenta (R) N° 149, de 24 de marzo de 2016, del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, notificada con fecha 12 de abril de 2016, que en definitiva se pronunció rechazando el recurso y confirmando la declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo.
Sostiene que el servicio que representa niega en forma categórica la existencia de un acto ilegal y arbitrario que haya vulnerado garantía constitucional alguna del recurrente, en el procedimiento de declaración de salud incompatible del Inspector nombre reservado. Asimismo, dice que no es efectivo que la decisión adoptada sea carente de fundamento alguno y que se haya pronunciado en contra del informe favorable emitido por la Comisión Médica de la Jefatura de Sanidad de la Policía de Investigaciones de Chile, así como tampoco que es efectivo que en el citado procedimiento exista una situación de “desviación de poder”. En este sentido, argumenta que el artículo 151 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone en su inciso primero que el Jefe Superior del Servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el que un funcionario haga uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, bastando la sola constatación del hecho. Que ello es enfatizado por el Dictamen N° 6724 de 2 de febrero de 2012, emanado de la Contraloría General de la República y ratificado por el Dictamen N° 4620 de 2012 de la misma entidad.
Concluye que la fundamentación de la decisión adoptada se ha realizado en términos que resultan suficientes para una acertada inteligencia, no usándose expresiones genéricas, toda vez que se precisa el tiempo por el cual el funcionario afectado ha hecho uso de licencias médicas, con indicación del número de días a que éstas corresponden, cumpliéndose a su criterio con lo dictaminado por la Contraloría General de la República, al expresar que las decisiones contenidas en los actos administrativos no deben fundarse en observaciones de carácter general. En cumplimiento de los dictámenes N°21.948 y N° 38.859 y los artículos 12 y 151 de la Ley 18.834.
En consecuencia, solicita que se rechace el presente recurso, ya que el recurrente pudo ejercer todas las instancias administrativas correspondientes en lo que respecta a las garantías del artículo 19 N° 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República y en cuanto a las garantías del 19 N° 7 letra h) y N° 18 del mismo cuerpo normativo precisa que no se encuentran en el catálogo del artículo 20 de la citada norma.
A fojas 81, rola informe de don nombre reservado, Jefe de la Jefatura de Sanidad, indicando que conforme lo señala la ley y reglamentación vigente, la jefatura que representa es el organismo encargado del fomento, recuperación y rehabilitación de la salud del personal de la Policía de Investigaciones de Chile y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento Interno de la Jefatura de Sanidad, aprobado por Orden General N° 2089, de 31 de enero de 2006, el Departamento de Sanidad, a través de la de Sección Licencias Médicas, se encarga de velar por el estricto cumplimiento de la normativa institucional que rige esta materia, fiscalizando y controlando que la documentación respectiva cumpla con los procedimientos y trámites correspondientes, en virtud del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado mediante el D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, dice que su Jefatura posee las facultades establecidas en el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, aprobado por Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Añade que el artículo 13 de la Orden General N° 1.487, de 5 de febrero de 1997 que aprueba el Reglamento de Licencias Médicas, Permisos y Feriados del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, señala que la Comisión Médica podrá revisar aquellas licencias médicas prolongadas y evaluar si la salud del funcionario es o no compatible con el Servicio, siendo los jefes que en su dotación cuenten con funcionarios que presenten licencias médicas continuas o discontinuas por un lapso superior a 60 días, dentro del mismo período calificatorio, los que deben solicitar a la Comisión Médica su pronunciamiento.
En cumplimiento de la función antes señalada, y a petición de la Brigada Investigadora de Robos Concepción, debido a las reiteradas licencias médicas presentadas por don nombre reservado, afirma que se le solicitó a la Comisión Médica Institucional su pronunciamiento respecto de la gravedad de la afección que padecía, su recuperación y aptitud para continuar o no en el servicio activo, por lo que fue evaluado en dos ocasiones por el médico traumatólogo de su Jefatura de Sanidad, el Subcomisario de Sanidad doctor nombre reservado, quien evacuó los denominados “Informe para Evaluación de la Comisión Médica”, documentos que fueron analizados por los integrantes de la Comisión Médica Institucional el 09 de julio y el 24 de septiembre, ambos del año 2015, emitiendo los informes técnicos N° 249 y N° 351, respectivamente, en los cuales se concluyó que sus licencias médicas estaban justificadas.
Argumenta que los mencionados pronunciamientos técnicos no constituyen un impedimento para que el Director General, previa comprobación del cumplimiento de las exigencias legales, haga uso de la potestad que le confiere el artículo 151 de la Ley 18.834, como ha precisado la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 101.183, de 2015. Con respecto a la aplicación del artículo 151 del citado Estatuto Administrativo, hace presente que ningún funcionario dependiente de su Jefatura tiene injerencia en su resolución, por cuanto la declaración de salud incompatible de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile es una facultad discrecional y de exclusiva competencia del Jefe Superior del Servicio. Añade que en el procedimiento de declaración de salud incompatible, la Jefatura de Sanidad participa como unidad técnica para los efectos de informar la cantidad de días en que cada funcionario ha permanecido con licencia médica y si la afección que la origina es o no consecuencia de un accidente en acto de servicio, enfermedad profesional, Ley de Medicina Preventiva y/o aplicación de las normas sobre protección a la maternidad, hipótesis que contempla el artículo 151 del Estatuto Administrativo para declarar la salud incompatible con el desempeño del cargo.
A fojas 97, rola informe suscrito por don nombre reservado, Presidente de la Comisión Médica Institucional de la recurrida, quien luego de enumerar diversas normas que regulan su quehacer, señala que el actor fue evaluado en dos ocasiones por el médico traumatólogo de la Jefatura de Sanidad, cuyos informes fueron tenidos a la vista por su unidad, para concluir que sus licencias fueron justificadas.
Añade que ello no obsta a que el Director General de la Institución, haga uso de la potestad que le confiere el artículo 151 de la ley 18.834.
A fojas 99 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, en lo referente a la primera alegación de la recurrida, instando por la incompetencia de esta Corte para fallar la acción de autos, tal alegación será desestimada, teniendo para ello en consideración que el Auto Acordado sobre TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES dictado por la Excma. Corte Suprema establece en su numeral primero lo siguiente: “1º.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente...”
2°.- Que de la norma antes referida surge con claridad que es el recurrente quien tiene la opción para recurrir ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se verificó el acto contra el cual recurre, o bien, ante aquella en que él produce sus efectos. De este modo, y tratándose en la especie de un funcionario que ejerce sus funciones en esta ciudad, no resulta pertinente acoger la excepción de incompetencia promovida.
3°.- Que, en lo tocante ahora a la alegación de extemporaneidad hecha valer por la recurrida, ella también será desestimada, como quiera que el actuar específico que la recurrente estima arbitrario e ilegal lo constituyen las resoluciones exentas N° 97, de 2 de febrero, y la N° 149, de 24 de marzo, ambas del año 2016, siendo esta última notificada el día 12 de abril del año en curso, como consta a fojas 17 de estos autos, por lo que, hasta la interposición del recurso -hecho ocurrido el 12 de mayo de 2016-, no habían transcurrido los 30 días que señala el Auto Acordado ya referido, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
4°.- Que también se rechazará la alegación de inadmisibilidad de la acción de autos alegada por la recurrida, para considerar lo cual basta tener en consideración que el artículo 20 de la Carta Fundamental otorga acción de protección a todo aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías allí enumerados, careciendo entonces de fundamento lo alegado por la entidad recurrida en cuanto a que la acción sería inadmisible por no estar afinado el procedimiento de declaración de salud incompatible del actor, pues con la dictación de los decretos materia del recurso ciertamente se ven amagadas garantías del afectado.
5°.- Que, en cuanto al fondo de la acción constitucional de autos, es necesario tener presente, en primer término, que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal o arbitrario.
6°.- Que, en el caso de autos, el artículo 91 letra d) del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, órgano en el cual presta servicios el actor, señala que “serán comprendidos en el retiro absoluto los oficiales y personal de apoyo científico-técnico que se encuentren en alguno de los siguientes casos... d) Que deban ser alejados de la institución según las disposiciones legales que rijan al efecto”. A su turno, el artículo 151 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo,haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo”.
7°.- Que, en consecuencia, tratándose de funcionarios adscritos a la normativa referida en el motivo precedente, como es el caso del actor, el que hayan hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, los pone en la posibilidad de ser separados de sus labores por el superior correspondiente, en el evento que esta autoridad considere que tal hecho importa tener salud incompatible con el cargo que desempeñan, situación que precisamente deciden las resoluciones que motivan el presente recurso de protección, al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos que configuran esa causal de desvinculación, y sin que a la data de su emisión, hubiera mediado una declaración de salud irrecuperable o se haya dictaminado por el organismo médico competente, que las licencias médicas obedecían a un cuadro clínico de carácter laboral.
8°.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, no encontrándose acreditado que la parte recurrida haya incurrido en una acción ilegal o arbitraria que exija a esta Corte la aplicación de determinada medida de protección, no cabrá sino desestimar el recurso interpuesto en autos, sin que obste a ello lo alegado en estrados por el apoderado de la recurrente en relación la situación de otra funcionaria -doña nombre reservado- toda vez que no existen en el proceso, a juicio de estos sentenciadores, antecedentes que permitan establecer que se ha dado un trato diverso a situaciones similares.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se desestiman, sin costas, las alegaciones de incompetencia, extemporaneidad e inadmisibilidad de la acción de autos.
II.- Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de fojas 27.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.
Rol 7967-2016. Recurso de Protección.
Pronunciada por los miembros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por la Ministra señora Vivian Toloza Fernández, el Fiscal Judicial señor nombre reservado y el Abogado Integrante señor Nelson Villena Castillo.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, cuatro de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario