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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7964-202628 jul 2026

Protección contra Colegio nombre reservado

Fecha
28 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7964-2026, sentencia de 28 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Colegio nombre reservado: la expulsión del alumno se dictó conforme al Reglamento Interno de Convivencia Escolar, tras un procedimiento disciplinario tramitado de forma justa y racional, sin advertirse actuar ilegal o arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintiséis.

Visto:

Comparece doña nombre reservado, en representación de su hijo, menor de edad nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Colegio nombre reservado,. La acción se dirige en contra de un acto calificado de ilegal y arbitrario, consistente en la decisión adoptada de aplicar la sanción de expulsión de su hijo, lo que le impide continuar su proceso educativo en dicho establecimiento.

Al fundamentar su acción, la recurrente expone que el alumno, de 13 años y de séptimo básico, posee un historial conductual intachable y no registra antecedentes disciplinarios previos. Sostiene que el 15 de abril de 2026 se le notificó formalmente la decisión de expulsión fundada en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar.

Refiere que la resolución constituye una sanción desproporcionada y carente de racionalidad, puesto que el estudiante únicamente mostró a unos compañeros, por mera curiosidad, una herramienta multifuncional tipo navaja que encontró en la vía pública, sin desplegar conducta amenazante, ni agresión concreta o utilización del objeto en contra de terceros,.

Agrega que el procedimiento vulneró las garantías del debido proceso, toda vez que no existió una investigación racional y objetiva, la decisión se sustentó esencialmente en afirmaciones de terceros, no se ponderaron debidamente los descargos del estudiante, quien reconoció el hecho de forma honesta, y no se aplicaron medidas pedagógicas previas ni se resguardó el interés superior del niño.

Sostiene que este actuar vulnera la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), el debido proceso (artículo 19 N° 3), y afecta gravemente el derecho a la educación de su representado privándolo arbitrariamente de continuar su proceso formativo (artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República).

En razón de lo anterior, solicita que se acoja el recurso, se declare que la medida de expulsión es un acto arbitrario e ilegal, se deje sin efecto dicha medida, y se ordene la reincorporación inmediata del estudiante al establecimiento educacional, con costas.

Informa la Corporación Educacional nombre reservado, sostenedora del Colegio nombre reservado, y solicita el rechazo del recurso alegando que la decisión no constituye un acto ilegal ni arbitrario.

Expone que, a fines de marzo de 2026, se recibió la denuncia de que el estudiante portó un arma blanca tipo navaja al interior del colegio y la exhibió a varios compañeros en contextos de clases en distintos días,.

Agrega que el estudiante justificó el porte del objeto como un medio de "defensa personal", lo que generó temor y alteró gravemente la convivencia escolar.

Refiere que, contrariamente a lo señalado por la recurrente, se activó debidamente el protocolo asociado a la Ley N° 21.128 "Aula Segura", notificando al apoderado la medida cautelar de suspensión, presentando la denuncia respectiva al Ministerio Público, y llevando a cabo un proceso de indagación con toma de testimonios, entrevistas y monitoreo psicológico a los alumnos afectados.

Señala que el procedimiento se ajustó a la normativa: el estudiante formuló descargos reconociendo la tenencia del objeto, y la conducta fue calificada como falta gravísima según los artículos 41, numerales 42 y 55, y artículo 53 del Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), relativos al uso, porte, posesión y tenencia de armas. Finalmente, indica que se otorgó plazo para apelar, que el recurso de reconsideración fue revisado por el Consejo de Profesores el 28 de abril de 2026, quienes ratificaron la medida de expulsión con 52 votos a favor, y se notificó formalmente la resolución firme,.

Informa nombre reservado, encargado de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación Región del Biobío, indicando que este servicio procedió a verificar el ingreso del expediente de expulsión NUM000 por parte del establecimiento educacional,. Señala que la medida disciplinaria de expulsión se funda en la acreditación del porte y exhibición de un arma blanca tipo cortapluma al interior del establecimiento, conducta constitutiva de falta gravísima según el Reglamento Interno de Convivencia Escolar y en concordancia con la Ley N°21.128 "Aula Segura". Expresa que la investigación del colegio consideró entrevistas, antecedentes y los descargos del propio estudiante.

Informa además que se registró el ingreso de una denuncia paralela ingresada por la apoderada del alumno (NUM001) cuestionando el debido proceso, y que los antecedentes fueron remitidos al Departamento Provincial de Educación para gestionar la reubicación del estudiante.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que en dicha disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas que se estimen necesarias frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impidan, amaguen o perturben su ejercicio.

SEGUNDO: Que, para la procedencia de la acción intentada, resulta indispensable la concurrencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho, y que dicho acto u omisión afecte el ejercicio de una o más garantías constitucionales protegidas.

TERCERO: Que el acto que se reprocha a la recurrida consiste, en lo sustancial, en la resolución de expulsión dictada contra el alumno nombre reservado,, lo que, a juicio de la recurrente, carecería de debida fundamentación, adolecería de desproporción frente a un hecho casual, y configuraría una vulneración al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

CUARTO: Que, en lo que dice relación con las conductas que motivaron la sanción, constituye un hecho asentado en los antecedentes aportados que el estudiante incurrió en una conducta tipificada como falta gravísima en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), al acreditarse el hecho del porte, posesión y exhibición de un arma blanca tipo navaja o cortapluma al interior del establecimiento,.

Dicha conducta vulneró los artículos 41 y 53 del RICE, generando fundado temor en sus pares al exhibir el objeto en contextos de clase y justificar su tenencia como un mecanismo de defensa personal.

QUINTO: Que en este sentido, del examen de los documentos aportados por la recurrida, aparece que el establecimiento educacional no actuó de manera intempestiva ni caprichosa, sino que existió un procedimiento debidamente tramitado y ajustado a derecho. El colegio activó correcta y oportunamente los protocolos exigidos por la Ley N°21.128, decretó la suspensión cautelar fundamentada, efectuó la respectiva denuncia al Ministerio Público, y desarrolló una indagación con entrevistas tanto a testigos como al alumno involucrado, evidenciando apoyo psicosocial para el resguardo de la comunidad educativa. Lo anterior permite concluir, en esta sede cautelar, que no existió acto ilegal ni arbitrario en la calificación y ponderación de los hechos.

SEXTO: Que, conforme a lo sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, la autoridad del establecimiento se encuentra facultada para resguardar la sana convivencia escolar, debiendo los estudiantes cumplir las normas contenidas en el respectivo reglamento interno, sin quedar al margen de las medidas disciplinarias que procedan, siempre que éstas sean adoptadas conforme a un procedimiento racional y justo.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la educación del alumno debe necesariamente armonizarse con los derechos de los demás miembros de la comunidad escolar, en particular, el de desenvolverse en un ambiente educativo adecuado, seguro y libre de violencia, pudiendo el colegio adoptar las medidas pertinentes dentro de su normativa interna frente al porte de armas, sin que ello importe, por sí solo, una actuación ilegal o arbitraria.

OCTAVO: Que, en lo que atañe a la alegación de vulneración del debido proceso en sede escolar, de los antecedentes acompañados se desprende que la medida disciplinaria impugnada no fue adoptada carente de motivación o de forma antijurídica. Por el contrario, se constata que la expulsión se aplicó frente a una conducta que la ley y el reglamento interno sancionan con máxima gravedad, protegiendo así la integridad psíquica y física de la comunidad escolar, tras llevarse a cabo una investigación donde el propio alumno reconoció la tenencia del elemento.

NOVENO: Que, en efecto, consta que al alumno y a su apoderada se les otorgó la posibilidad de ejercer su derecho a defensa. Presentaron descargos escritos en más de una oportunidad aportando imágenes del objeto, y una vez notificados de la decisión inicial de expulsión, se les otorgó el plazo para presentar apelación, la cual fue efectivamente deducida, expuesta, sometida a consulta y resuelta por el Consejo de Profesores de manera mayoritaria y documentada, cumpliendo así con las etapas formales exigidas.

DÉCIMO: Que, asimismo, consta en autos que la Superintendencia de Educación tomó conocimiento del procedimiento disciplinario seguido por el establecimiento educacional, signado como Expediente NUM000, tras la aplicación de la medida extrema, constatando que el proceso fue tramitado bajo las disposiciones de la Ley N° 21.128 y remitiendo los antecedentes al ente provincial para garantizar el derecho fundamental a la educación mediante la reubicación del estudiante.

UNDÉCIMO: Que, en tales condiciones, reforzando la convicción de que el procedimiento seguido por la recurrida se desarrolló dentro del marco de legalidad exigido, respetando el debido proceso y la normativa educacional aplicable para situaciones graves de convivencia escolar,.

DUODÉCIMO: Que, en lo relativo a la proporcionalidad de la sanción impugnada, cabe tener presente que la expulsión constituye una medida disciplinaria excepcional habilitada expresamente por el ordenamiento jurídico y reglamentario interno frente a conductas que afecten gravemente la convivencia, como es la comprobación del uso, porte o tenencia de armas, situación debidamente acreditada en este caso,.

DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, no se advierte en la actuación del Colegio nombre reservado un proceder arbitrario o carente de fundamento, por cuanto la decisión de aplicar la medida de expulsión se dictó en ejercicio de sus atribuciones legales, en el marco estricto de su Reglamento Interno de Convivencia Escolar, y después de haberse tramitado el proceso disciplinario respectivo de manera justa y racional,.

DECIMOCUARTO: Que, así las cosas, no se observa en la especie la existencia de un acto ilegal o arbitrario en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que habilite a esta Corte para acoger la presente acción cautelar.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en favor de su hijo nombre reservado, en contra del Colegio nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez N° Protección-7964-2026.