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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7957-202122 sep 2021

nombre reservado con INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE REGION METROPOLITANA

Fecha
22 de septiembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7957-2021, sentencia de 22 de septiembre de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del titular contra el Instituto Nacional del Deporte, al no observarse ilegalidad ni arbitrariedad en la resolución que lo sancionó con censura ni infracción de garantías constitucionales.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto:

Comparece nombre reservado, Docente de profesión, quien interpone recurso de Protección en contra de CLEMENTE MATTA MARTÍN, en su calidad de Director Regional del Instituto Nacional del Deporte Región del Bío Bío, indicando que por Resolución TRA 857/210/2018 del 23/11/2018, del Instituto Nacional de Deportes del Gobierno de Chile, fue nombrado en calidad de titular, en el cargo de DIRECTOR REGIONAL, grado 4º ESCALA ÚNICA DE SUELDOS, de la Planta de Directivos del Instituto Nacional de Deportes, Región del Bío Bío, cargo afecto al Sistema de ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA, 2º NIVEL, con jornada de 44 horas semanales, por el período de 3 años, a contar del 18 de octubre de 2018 y hasta 18 de octubre de 2021. Luego, con fecha 11 de Febrero de 2020, presentó su renuncia NO VOLUNTARIA al cargo de Director Regional del Instituto Nacional de Deportes, Región del Bío Bío, a partir del Lunes 23 de Marzo del presente año, por habérsela así solicitado la Directora Nacional, invocando la pérdida de confianza. En virtud de lo anterior, inició procedimiento de tutela laboral ante el Juzgado del Trabajo de Concepción, en causa Rit T-163-2020, en actual tramitación, con sentencia favorable de primera instancia y a la espera de ser visto recurso de nulidad impetrado por la contraria. Precisa que con fecha 03.01.2020 se inicia Sumario Administrativo cuyo objetivo es determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios que intervinieron en los hechos descritos en el informe final 597 del año 2019 de la Contraloría General de la República, sobre auditoría al programa sistema nacional de competencias deportivas y a la cuenta contable 121-06, Deudores por transferencias reintegrables. Con fecha 10.02.2020 el Fiscal a cargo del sumario resuelve el sobreseimiento del respectivo sumario. Posteriormente, por resolución de fecha 21.09.2020, mediante REX 288 el Director (S) del Instituto Nacional del Deporte Región del Bío Bío, se decretó la reapertura del sumario de acuerdo a las condiciones establecidas en el oficio N°4444 del 07.09.2020 de la Contraloría General de la República, Región 8, atendido que el organismo contralor estimó que la investigación no se encontraba agotada, por cuanto no se indagó la eventual responsabilidad administrativa de quienes debieron efectuar el monitoreo de los recursos correspondientes a los proyectos observados y el cierre de los mismos, de acuerdo al ordinario 3823 de fecha 03 de Octubre de 2018. Asimismo, agrega, no se constata que se haya verificado el estado en que se encuentra la totalidad de los proyectos que, a la fecha del informe, presentaban saldos pendientes de rendición y la ejecución oportuna de la acciones de cobro que en cada caso existían, como la determinación de los funcionarios eventualmente responsables, pues tales incumplimientos implicaron la vulneración del artículo 3° de la ley 18.575, debido a que se dejaron de atender necesidades públicas de manera continua y permanente.

Prosigue indicando que con fecha 07/01/2021, fue notificado de una Formulación de Cargos, presentando sus descargos con fecha 21/01/2021, en donde solicitó la apertura de un término probatorio, indicando diligencias, a las cuales no se dio lugar. Con fecha 26/01/2021 interpuso recurso de reposición en contra de la resolución del Sr. Fiscal que negó la apertura al término probatorio, la cual también fue rechazada. Luego, con fecha 19/02/2021 fue notificado por correo electrónico de la Resolución final emitida por el Director del Instituto Nacional del Deporte Región del Bío Bío en donde se le sanciona con la medida de Censura. En tiempo y forma interpuso recurso de reposición y apelación jerárquico en contra de la referida resolución. Posteriormente, con fecha 07.06.2021 recibe por correo electrónico Resolución 0002/2021, que resuelve sumario administrativo y aplica sanción que indica firmada por el Director Regional Dirección Regional del Bío Bío, don Clemente José Matte Martin, recurrido de autos, desechándose sendos recursos interpuestos, tanto de reposición como apelación ante el superior jerárquico.

Precisa que la resolución recurrida, esto es, la Resolución 0002/2021, firmada por el Director Regional del Bío Bío, don Clemente José Matte Martin, constituye el acto terminal del procedimiento sumarial, en el cual se ejercieron por esta parte recurrente todos los recursos administrativos procedentes, siendo éstos en definitiva, rechazados.

De este modo, el acto ilegal y/o arbitrario es la Resolución 00002/2021 firmada por el Director de la Dirección Regional del Bío Bío, don Clemente José Matte Martin, de fecha 07.06.2021 que lo sanciona administrativamente con “Censura”, resolución que emana de un procedimiento viciado y que vulnera los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República.

La Resolución 00002/2021, de fecha 07.06.2021, dictada por el Director Regional del Instituto Nacional del Deporte Región del Bío Bío, y por la cual se le sanciona con la medida de “censura” resulta ser un acto ilegal y arbitrario por tres aspectos concretos que denuncia: a) existe una incongruencia entre los hechos investigados y los hechos por los cuales, en definitiva, fue sancionado (hechos de fechas en que no era funcionario del IND); b) existe una imprecisión de cuáles son los hechos concretos por los cuales se le sanciona, y; c) se le privó de un término probatorio y de rendir pruebas habiendo sido éstas solicitadas oportunamente.

Reprocha, en primer término, que existe una evidente incongruencia entre los hechos motivo del sumario y los cargos que motivan sanción impuesta. En efecto, agrega, se ordena el inicio de sumario respecto de tres materias, que indica en su recurso. Ahora bien, respecto de las materias indicadas, el IND deberá dar inicio a un sumario administrativo con el fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas del o los funcionarios involucrados en los hechos descritos, debiendo remitir a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de la Contraloría General de la República copia del correspondiente acto administrativo que da inicio a dicho proceso, en un plazo de 15 días…”. En este contexto, con fecha 03.01.2020 se inicia Sumario Administrativo cuyo objetivo es determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios que intervinieron en los hechos descritos en el informe final 597 del año 2019 de la Contraloría General de la República, sobre auditoría al programa sistema nacional de competencias deportivas y a la cuenta contable 121-06 Deudores por transferencias reintegrables. Luego, por medio de la reapertura de sumario, se ordena seguir la investigación de acuerdo a las condiciones establecidas en el oficio N°4444 del 07.09.2020 de la CGR 8va Región, en la cual se hace mención a la eventual responsabilidad administrativa de quienes debieron efectuar el monitoreo de los recursos correspondientes a los proyectos observados, y el cierre de los mismos, de acuerdo al ordinario 3823 del 03 de Octubre de 2018. Se establece como plazo para realizar la tarea encomendada hasta el 23 de Noviembre del año 2018.

Añade que de acuerdo a la resolución recurrida, esto es, la Resolución 002/2021 de 07.06.2021 del Director Regional IND Bío Bío, se determina que infringió el artículo 61 del Estatuto Administrativo, LETRAS A, C Y F, que señala: A: Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación; C: Realizar sus labores con… dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución; F: Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico. Agrega la resolución, que lo anterior en atención a que no cumplió eficientemente las labores asignadas como Director Regional del IND Región Bío Bío, en virtud de lo dispuesto en la ley del deporte. En la resolución se precisa que “existe una conducta poco prolija “en algunos” aspectos de la administración financiera del centro de responsabilidad que tenía a su cargo”, con lo cual “se dejaron de atender necesidades públicas de manera continua y permanente” y que se vio reflejada en el tiempo, en donde en procesos de auditoría tanto a nivel central del IND como de la CGR Región Bío Bío, se levantaron hallazgos por éste tipo de incumplimientos y se ha ordenado la regularización. Por otra parte, se indica, queda de manifiesto no haber supervisado ni hacer seguimiento oportuno a las observaciones contenidas en el INFORME FINAL N°591 de 2019.

Añade, como una segunda cuestión, existe una imprecisión en los cargos formulados que redundan en la sanción impuesta, pues, en definitiva, se le imputa una conducta poco prolija en algunos aspectos de la administración financiera, sin indicar en cuales concretamente; sin que se precise cuales necesidades públicas son las que se habrían dejado de atender, ni en qué tiempo. Asimismo, conforme lo ha declarado en el expediente sumarial doña nombre reservado, encargada de la Unidad de Auditoría Interna, Nivel Central del IND, “según lo que puedo observar en planilla de seguimiento, tiene fecha Marzo de 2019, y hace mención a un oficio, enviaron conciliaciones, pero de las trasferencias no está el detalle de lo que enviaron. Con lo presentado se dio cumplimiento a lo que se había recomendado en auditoría interna. Según planilla, está implementado en un 100% a Marzo de 2019”. Es decir, indica, la propia encargada de auditoría interna, da cuenta que una de las sugerencias de la auditoría interna 1.6/2018, contenida en el punto 9.4.2 –y que es el sustento de la resolución final que me sanciona- fue subsanada en tiempo y forma.

En síntesis, reafirma, no existe falta de prolijidad y eficiencia de su parte ni del equipo de la Dirección Regional Bío Bío, ya que se trabajó y organizó funciones con los distintos departamentos para cumplir a tiempo los requerimientos, los que en su gran mayoría se lograron, quedando pendiente lo referente a la implementación de las NICSP, y que, como se dijo, ello redunda en una responsabilidad compartida ante la falta de procedimiento claro derivado del nivel central. Alega que la imprecisión y falta de fundamentación en la formulación de cargos, le dejó en absoluta indefensión, toda vez que si bien se le acusa de falta de prolijidad y/o eficiencia, sostenida en el tiempo, no sabe por qué, concretamente, se le formularon los cargos y más aún, se le sanciona con censura.

También, por último, reprocha la inexistencia de un término probatorio, solicitado oportunamente, atendido que en un Estado de Derecho resulta impensable privar al acusado de su derecho a defensa, como ha ocurrido con la negativa del Sr. Fiscal de acceder a su petición. En efecto, el artículo 138 de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos, dispone: El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo”. Agrega el inciso segundo:”Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días”.

En el caso concreto, esta parte oportunamente ha solicitado la apertura de un término probatorio a fin de ejercer su derecho a defensa, además de solicitar pruebas concretas. Es así que en escrito presentado a la fiscalía con fecha 21.01.2021, mediante correo electrónico, se acompañó escrito de descargos y se solicitaron pruebas, cuyo detalle indica en su recurso. Con fecha 22 de Enero de 2021 el fiscal provee, en definitiva, la improcedencia de abrir el referido término probatorio como hacer lugar a las diligencias solicitadas.

Con fecha 26.01.2021 su parte presenta recurso de reposición en contra de la resolución que no dio lugar a la apertura de término probatorio y en un otrosí presenta además testigos indicando que la minuta de interrogatorio será aportada previamente a la audiencia que se decrete para tales efectos. Con fecha 05.02.2021 el fiscal resuelve –en lo que importa al recurso-: “1.-Rechácese Reposición interpuesta por Sr. nombre reservado con fecha 26.01.2021 dado que las nuevas diligencias solicitadas en el mencionado escrito se encuentran extemporáneas, pues no fueron ofrecidas en el periodo vigente para dicha acción, esto es, al momento de formular los descargos. 2.- Ratifíquese lo dispuesto por la presente fiscalía en escrito de 22.01.2021 en el sentido de no acoger término probatorio…”. Añade que en la resolutoria del proveído de fecha 05 de febrero de 2021 solo se pronunció respecto de los testigos ofrecidos, por considerarlos extemporáneos, no pronunciándose –en concreto y derechamente- de la solicitud de apertura del término probatorio que fue el objeto principal de la reposición, sin embargo, la argumentación del Sr. Fiscal para los efectos de rechazar dicha reposición dejan palpable una arbitrariedad y falta de imparcialidad al haber manifestado anticipadamente su decisión, por cuanto arguye que las diligencias solicitadas serían inútiles para la investigación y/o constituirían acciones dilatorias para el proceso, negando así la posibilidad de defenderme de los cargos formulados, lo que es contradictorio con la resolución 975 del 20.03.2021, que da cuenta del cumplimiento en un CIEN POR CIENTO de su gestión en relación al convenio de desempeño. Sobre el particular, refuerza indicando que el artículo 126, inciso 4, de la ley 18.834, replicado en el artículo 138, se cumple con el solo hecho de solicitar término probatorio, y no necesariamente señalar cada uno de los medios con los que efectivamente se logrará rendir en el proceso, máxime si se considera el escueto plazo que existe para poder reunir la probanza, en especial, documentos y testigos atendido el contexto actual de pandemia que hace muy difícil acceder a información que resulta pertinente a su defensa.

Concluye el recurrente, en definitiva, que la falta de congruencia entre los hechos ordenados investigar a través del sumario y los cargos que se le formularan, la falta de fundamentación y precisión del acto terminal que le condena con censura, la falta de un término probatorio y la falta de fundamentación y/o análisis de su defensa, constituyen un abuso de su derecho a un debido proceso, justo y racional, que conllevó a la aplicación de una sanción injusta, arbitraria e ilegal al basarse en un procedimiento sumarial apartado al debido proceso y que le ha significado un daño a su honor, honra e imagen profesional, cuya trayectoria ha sido intachable en sus 37 años de servidor público, viéndose cuestionado hoy día en su actual puesto de trabajo, siempre público.

Solicita, se deje sin efecto la resolución exenta N°02/2021 del Director Regional del Instituto Nacional del Deporte Región del Bío Bío, de fecha 07.06.2021 por el cual se le sanciona con la medida de “censura”, por cuanto emana de un proceso injusto y arbitrario. En subsidio, que se retrotraiga el procedimiento sumarial al momento de formular cargos, excluyéndosele de éstos, atendido a que los hechos motivo de la investigación son distintos a aquellos por los cuales se le formuló cargos y en definitiva se le sancionó, sin perjuicio de adoptar las demás providencias que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección; con costas.

Informa nombre reservado GUTIÉRREZ DE TORRES, abogado por la recurrida, Instituto Nacional de Deportes de Chile, quien indica que, a diferencia de aquello establecido por el recurrente, el procedimiento fue llevado a cabo respetando todas y cada una de sus etapas. Así, el señor nombre reservado fue citado en reiteradas ocasiones a declarar, sin embargo, no concurrió a ninguno de los llamados sino hasta el 15 de diciembre de 2020, fecha en que prestó su declaración tal como consta en las respectivas a actas. Afirma que la solicitud de apertura de término probatorio fue rechazada en atención a que los resultados de la misma eran absolutamente inoficiosos para el desarrollo del proceso, encontrándose la información pretendida por el recurrente en el expediente sumarial y links remitidos al mail del Sr nombre reservado con fecha 11/01/2021. Así, el señor nombre reservado continúa con el ejercicio de recursos que la ley dispone, interponiendo un escrito de reposición, solicitando que se dejarse sin efecto la medida anteriormente expuesta, y, a su vez, presentando nuevas diligencias probatorias, entre las que destacan la declaración de los testigos Sres. nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. De igual forma, manifiesta que, con fecha posterior, remitirá el correspondiente pliego de posiciones. Así las cosas, se deja presente que con fecha 21/01/2021 y dentro del plazo establecido por la normativa administrativa, el Señor nombre reservado, efectivamente presenta su defensa a los cargos imputados por la presente Fiscalía, solicitando en ese acto, que se abra un término probatorio para efectuar diligencias tendientes a recabar documentación que, nuevamente ya se encontraba en el expediente sumarial, sin ofrecer en la mencionada solicitud, la rendición de la prueba testimonial, ni acompañando tampoco pliego de posiciones asociadas a la diligencia. Razón por la cual, se determina no acoger el recurso de reposición en conformidad a lo dispuesto por el artículo 138 de la ley N° 18.834, que establece que el fiscal no está obligado a dar lugar a todas y cada una de lprobanzas requeridas, sino que puede negar aquellas que solo constituyan una acción dilatoria y que no aporten mayores antecedentes a la indagación, o se limite a pedir que se ordenen determinadas diligencias. Finalmente, a través de la resolución N° 00002/2021, la que deja expresa constancia de la consideración que se ha tenido respecto de los recursos interpuestos por el señor nombre reservado, se determina sancionar al recurrente en virtud de la medida disciplinaria de Censura.

Alega, también, extemporaneidad del recurso, al haber transcurrido, con creces, el plazo establecido en el numeral 1º del Acta Nº 94-2015. En efecto, sin perjuicio de que el texto recursivo se torna en absolutamente deficiente al no subsumirse los hechos en derechos supuestamente conculcados, es posible advertir (indagando en el propósito del recurrente) que uno de los antecedentes reclamados es que “en dicho procedimiento sumarial se me privó de un término probatorio y de rendir pruebas habiendo sido éstas solicitadas oportunamente” (véase página 3 del libelo, sobre los “Fundamentos del Recuso de Protección”), no obstante parecer escudarse el recurrente en un acto administrativo de fecha 7 de julio de 2021 (Resolución Nº 0002/2021), no obstante, es evidente que el actor pretende sencillamente “volver atrás en el tiempo”, criticando la reapertura del procedimiento (página 5), el ordinario de Contraloría General de la República (página 5), el contenido del Informe Final 591 del mes de diciembre de 2019 (página 9), la formulación de cargos (página 11), la imprecisión y falta de fundamentación de cargos (página 12), la inexistencia de un término probatorio en enero de 2021 (página 12), entre otros.

Pues bien, añade, queda en evidencia que, desde la supuesta comisión de los actos que se estiman vulneradores de las garantías, ha transcurrido con creces el plazo de 30 días corridos establecidos en el procedimiento aplicable a estos autos, razón por la cual solicita que ello sea así declarado en cuanto a la extemporaneidad.

Reprocha, asimismo, la total falta de insuficiencia del texto pretensor de marras. Cobra relevancia, en este orden, la interpretación que debe realizarse del Acta Nº 94-2015 en su numeral primero, en virtud de la cual es dable concluir que las garantías invocadas deben subsumirse a actos u omisiones concretas que deriven, en lo específico, en privaciones, perturbaciones o amenazas. En otros términos, no bastará la enunciación de garantías y hechos, sino que éstos deberán concatenarse para efectos de una adecuada comprensión, lo que no ha ocurrido en este caso, ya que el recurrente tan solo indica una línea para referir, como garantías constitucionales vulneradas, las del artículo 19 Nº 1, Nº 2 Nº 3 y Nº 4 de la Constitución Política de la República, sin existir profundización en torno a las mismas o subsunción alguna en torno a los hechos.

Asimismo, indica, el recurrente, de acuerdo a los antecedentes expresados en el libelo, simplemente pretende un nuevo análisis de un proceso establecido en la legislación vigente. En efecto, de los argumentos referidos en el recurso, se evidencia que el actor pretende modificar una conclusión que no es de su agrado, extendiéndose del propósito de este recurso en orden a determinar la comisión de una vulneración de garantías y detenerla por la vía jurisdiccional.

Respecto a las garantías supuestamente vulneradas, tal como es expresado por el señor nombre reservado en la página número 3 de su recurso, el acto ilegal y/o arbitrario que pretende impugnar recae precisamente en la mencionada resolución N° 00002/2021, cuyo factor vulneratorio sería la aplicación de la medida disciplinaria de censura. Ello, sin perjuicio de que, en la práctica, se pretende reprochar todo un proceso administrativo, que se ha extendido más allá del plazo establecido para el presente recurso. En ese sentido, el recurrente alega la contravención a los artículos 19 N° 1, 2, 3 y 4; todos ellos, relativos a la Constitución Política de la República, toda vez que, a su parecer, la mencionada resolución lo habría sancionado sobre la base de hechos que no habrían sido materia de investigación, así como también, por haberse visto privado, sin razón aparente, de un término probatorio, lo que en definitiva devengó en un procedimiento injusto, sin explicar, eso sí, la forma en que la dictación de la referida resolución pudo haber significado una vulneración a los derechos mencionados. De esta forma, el recurrente olvida la naturaleza del presente recurso, aquello es, la necesidad de que se produzcan actos u omisiones, con carácter arbitrario o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional, lo que a todas luces no ha ocurrido.

Precisa que lo que efectivamente alega el recurrente, es una disconformidad con la decisión final contenida en la resolución 00002/2021, lo que se desprende de las propias alegaciones del recurrente, quien dedica extensos apartados a atacar el décimo considerando de la resolución en comento, señalando que la misma es del todo imprecisa y estaría, supuestamente, atacando situaciones acontecidas con anterioridad a su asunción como Director Regional.

Llama la atención que el actor dedique tantas páginas a controvertir el resultado de la investigación, y no se remita, en ningún momento, a hacer alusión precisa a la forma en la que se habría vulnerado sus derechos contenidos en el N°1, 2, 3 y 4, del artículo 19 de la Constitución, ya que el recurso que nos ocupa es de carácter excepcionalísimo y busca extinguir los actos que provoquen perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el referido artículo 19, por lo tanto, es de suma importancia que el actor enuncie, pormenorizadamente, qué actos de los llevados a cabo en el proceso, fue el que, en específico, le generó el agravio señalado.

En relación a la igualdad ante la ley, el recurrente basa la supuesta vulneración alegada, en un trato dispar llevado a cabo por el fiscal al momento de sustanciar el proceso. Específicamente, con motivo de la negativa a abrir un término probatorio especial. En este sentido, quien informa insiste que el actor pretende -a través de la supuesta vulneración de diversos derechos- controvertir el debido proceso, lo que en ningún caso es efectivo, no constituyendo sus alegaciones otra cosa más que intentos vacuos que pretenden impugnar una resolución a través de una vía no destinada a esos efectos.

Respecto a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a este respecto, la Constitución señala que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. En ese sentido y, pese a que no es explicitado de esa forma por el actor, suponernos (nuevamente) que este derecho se ve infringido con motivo de la supuesta inexistencia del término probatorio solicitado por el señor nombre reservado en su oportunidad. Así, como ya se ha explicitado, la solicitud de apertura de un término probatorio fue rechazada por cuanto las diligencias solicitadas ya se encontraban en el expediente sumarial, de tal manera que sería redundante contar, nuevamente, con dichos antecedentes.

Añade quien informa en relación al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales, que tan escueto es el tratamiento que el recurrente otorga a la supuesta vulneración de derechos en comento, que son tratadas por su representada en el mismo apartado, de la misma forma que el recurrente los menciona en el único párrafo que dedica a estos efectos.

En definitiva, aprecia que todas las alegaciones vertidas por el actor, mencionan y, necesariamente, buscan atacar, la garantía del debido proceso. Sin perjuicio de ello, lo ventilado por el señor nombre reservado no constituye más que un ardid que intenta dejar sin efecto la sanción impuesta en virtud de un procedimiento legalmente tramitado, habiendo agotado las instancias que prevé la ley para ello, dejando sin valor una resolución a través de una vía que en ningún caso es la idónea.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en la Resolución 00002/2021, de fecha 07.06.2021, dictada por el Director Regional del Instituto Nacional del Deporte Región del Bío Bío, por la cual se sanciona al recurrente con la medida de “censura”, denunciando ilegalidad y/o arbitrariedad en tres aspectos concretos, derivados del procedimiento que concluyó con la resolución recurrida: a) existir una incongruencia entre los hechos investigados y los hechos por los cuales, en definitiva, fue sancionado; b) existir una imprecisión de cuáles son los hechos concretos por los cuales se le sanciona, y; c) privación de un término probatorio y de rendir pruebas, habiendo sido éstas solicitadas oportunamente.

CUARTO: Que, en primer término, en cuanto a la alegación de extemporaneidad efectuada por el recurrido, ésta será rechazada, ya que mediante el recurso que nos ocupa se ataca la Resolución 00002/2021, de fecha 07.06.2021, dictada por el Director Regional del Instituto Nacional del Deporte Región del Bío Bío, en circunstancias que la acción de protección fue interpuesta el 05.07.2021, esto es, dentro del plazo de 30 días corridos establecidos al efecto por nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTO: Que, del atento estudio del recurso de protección planteado, se desprende que el recurrente -en definitiva- lo que reprocha e impugna, es la vulneración de su garantía constitucional consistente en la “igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, contemplada en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en aquel acápite que establece “que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justo definitiva, aserto que fluye de la naturaleza de los reparos que le efectúa a la resolución recurrida.

Nada añade o abunda quien recurre respecto de las demás garantías constituciones que indica como violentadas, consagradas en los numerales 1, 2 y 4 del citado artículo 19 de la Carta Fundamental.

SEXTO: Que, en efecto, al hilo de lo expuesto en la consideración que antecede, el acto que en la especie estima ilegal y arbitrario el recurrente, consiste en la Resolución 00002/2021, de fecha 07.06.2021, dictada por el Director Regional del Instituto Nacional del Deporte Región del Bío Bío, por la cual se le sanciona con la medida de “censura”, denunciando ilegalidad y/o arbitrariedad en tres aspectos concretos, derivados del procedimiento que concluyó con la resolución recurrida: a) existir una incongruencia entre los hechos investigados y los hechos por los cuales, en definitiva, fue sancionado; b) existir una imprecisión de cuáles son los hechos concretos por los cuales se le sanciona, y; c) privación de un término probatorio y de rendir pruebas, habiendo sido éstas solicitadas oportunamente.

SÉPTIMO: Que, en lo tocante a la mentada “incongruencia entre los hechos investigados y aquellos por los cuales, en definitiva, fue sancionado”, es menester tener en consideración que, con fecha 3 de enero de 2020, se inicia Sumario Administrativo cuyo objetivo es determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios que intervinieron en los hechos descritos en el informe final 597 del año 2019 de la Contraloría General de la República, sobre auditoría al programa sistema nacional de competencias deportivas y a la cuenta contable 121-06, Deudores por transferencias reintegrables, siendo éste reaperturado de acuerdo a las condiciones establecidas en el oficio N°4444 del 7 de septiembre de 2020, de la Contraloría General de la República, Octava Región del Bío Bío, en el cual se hace mención a la eventual responsabilidad administrativa de quienes debieron efectuar el monitoreo de los recursos correspondientes a los proyectos observados, y en el cierre de los mismos, de acuerdo al ordinario 3823 del 3 de Octubre de 2018, en cuyo elenco de destinatarios se cuenta al otrora Director Regional, recurrente en estos antecedentes, al cual se le imputan en la resolución recurrida las infracciones contenidas en el artículo 61 del Estatuto Administrativo, que se indican en específico, a cuya conclusión se arriba de acuerdo al razonamiento que en la propia resolución expone y fundamenta el fiscal a cargo, sin que se verifique, a entender de estos sentenciadores, el vicio procesal alegado, sino, por el contrario; encontrándose ajustado lo resuelto dentro del marco investigativo determinado al momento de ser reaperturado el sumario administrativo, conforme se indicó con anterioridad, en línea con lo establecido (y exigido) por el ente contralor.

OCTAVO: Que, en lo que dice relación a la “existencia de una imprecisión de cuáles son los hechos concretos por los cuales se le sanciona”, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la resolución recurrida también expresa (más allá de existir una conducta “poco prolija en algunos aspectos de la administración financiera del centro de responsabilidad que tenía a cargo, al no ejercer un control más exhaustivo y eficiente respecto a las áreas de Contabilidad y Rendición de Cuentas”), que ha quedado de manifiesto “no haber supervisado ni hacer el seguimiento oportuno a las observaciones contenidas en el Informe Final N° 591 de 2019 Contraloría General de la República, Región del Biobío como Director Regional de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, Región del Biobío, aseverando, luego, que si bien es cierto existen instrucciones genéricas respecto al tratamiento que se entregó de parte del recurrente -como Director Regional- a efectos de responder, en su momento, las observaciones encontradas en el Informe Final N° 591 de 2019, de Contraloría Regional de Biobío, no lo es menos, que existen elementos que permiten concluir que “el Sr. nombre reservado tenía claridad respecto al rango de acción de las atribuciones que como Director Regional le competen de acuerdo a la ley del Deporte”; fundando y precisando, de este modo, los hechos concretos por los cuales se le sanciona al recurrente, incluso al extremo de haber éste planteado recurso de reposición y apelación jerárquico en contra de la resolución reprochada, lo que da cuenta (y hace presumir fundadamente) el correcto entender de las imputaciones enarboladas en su contra.

NOVENO: Que, finalmente, en lo que dice relación con el reproche del recurrente consistente en la “privación de un término probatorio y de rendir pruebas, habiendo sido éstas solicitadas oportunamente”, conforme a resolución de 22 de enero de 2021 (que resuelve solicitud del recurrente de 21 de enero del presente, mediante la cual solicita un término probatorio), se colige que la decisión adoptada por el fiscal instructor, mediante la cual no acoge la petición, por improcedencia de la misma (dando razón y fundamento de lo resuelto), se sustenta por sí misma, al ser fundada la decisión, sin ser contraria a lo establecido en el artículo 138, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, en el cual se expresa que: “Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días”, sin exigir la norma en comento (ni menos obligar al fiscal instructor), a acceder a tal petición, limitándose a indicar un arco temporal dentro del cual se puede rendir la prueba ofrecida; de modo tal que, por lo indicado, también será desechada esta alegación.

DÉCIMO: Que, del modo descrito en las consideraciones que anteceden, no se observa ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de la parte recurrida, al ser dictada la resolución 00002/2021, de fecha 07.06.2021, por la cual se sanciona al recurrente con la medida de “censura”, sin que, asimismo, puedan ser calificadas de tales, aquellas deficiencias procedimentales aludidas en la consideración tercera de esta sentencia, abordadas en los motivos séptimo, octavo y noveno precedentes, sin existir, en consecuencia, infracción ninguna de las garantías constitucionales aludidas por la parte recurrente en el cuerpo de su recurso, y, especialmente, con relación a la disciplinada en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de CLEMENTE MATTA MARTÍN, en su calidad de Director Regional del Instituto Nacional del Deporte Región del Bío Bío, por las razones antes aludidas.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Ortiz.

No firma la Ministro Suplente Nicole D’alencon Castrillón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y retomado funciones en su tribunal.

N° Protección 7957-2021.