Protección contra Ilustre Municipalidad de Lebu
- Fecha
- 30 de junio de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7947-2026, sentencia de 30 de junio de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del funcionario municipal contra la Municipalidad de Lebu por su destitución, al no advertirse ilegalidad ni arbitrariedad en el procedimiento disciplinario, pues esta vía no es idónea para revisar el mérito de la sanción.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, treinta de junio de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Comparece Francisco Javier Piffaut Passicot, abogado, en representación convencional de nombre reservado, funcionario municipal, profesional de la Dirección de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Lebu e interpone acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lebu, representada por su Alcaldesa Marcela Tiznado Fernández por haber dictado el Decreto Alcaldicio N° NUM000, de fecha 14 de abril de 2026, acto que estima ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 3, 4 y 24 de la Constitución Política de La República.
Refiere que el recurrente se desempeñó durante treinta y dos años como profesional de la Dirección de Administración y Finanzas de la municipalidad recurrida, manteniendo durante toda su trayectoria una conducta intachable y una hoja de vida irreprochable, sin anotaciones de demérito ni sanciones previas. Sin embargo, en el marco del procedimiento disciplinario sumario NUM001, se dispuso su destitución mediante Decreto Alcaldicio N° NUM000, medida que fue confirmada a través del Decreto N° NUM002 al rechazarse el recurso de reposición interpuesto, bajo el argumento de que no existirían vicios de procedimiento y que la sanción sería proporcional, afirmaciones que rebate al señalar irregularidades en la recepción de declaraciones, dificultades de acceso al expediente y falta de imparcialidad. Sostiene que las imputaciones carecen de precisión y no individualizan conductas específicas, generando indefensión sustantiva y que la acreditación de los hechos descansa en declaraciones testimoniales sobre mensajes de connotación sexual enviados a nombre reservado y visualizados por nombre reservado, sin que tales medios hayan sido incorporados directamente al proceso mediante soportes verificables.
Expone que el proceso fue conducido sucesivamente por 3 fiscales distintos (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado
Salazar) en un periodo de casi tres años, lo que explicaría las inconsistencias de una investigación que se extendió por dos administraciones edilicias. A lo anterior, suma que la autoridad use el reconocimiento del recurrente sobre el intercambio de mensajes calificados por él como "leseo" para dar por acreditada la materialidad sin analizar el contexto, vulnerando las reglas de la sana crítica, reclamando, también, la falta de precisión en las imputaciones sobre propuestas de tríos sexuales.
Respecto a supuestas fotografías no consentidas de nombre reservado enviadas desde el correo personal a la casilla institucional correo reservado, indica que dicha cuenta era usada por otros funcionarios y que la autoridad descartó la explicación de un error sin análisis técnico, invirtiendo el estándar probatorio. Por último, menciona que el decreto recurrido ordena remitir antecedentes a la Fiscalía Local de Lebu sin que conste un RUC de ingreso, sumando incertidumbre sobre hechos que constituirían delito.
Alega que, de la forma descrita, se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 3, 4 y 24 de la Carta Fundamental y acusa falta de racionalidad y proporcionalidad al apartarse la autoridad de la Vista Fiscal, que proponía una sanción menor y lo priva de su cargo y de los derechos patrimoniales asociados mediante un acto carente de fundamento suficiente. Asimismo, indica que la Administración omitió analizar antecedentes de salud del recurrente y que el proceso sufrió una dilación injustificada que desnaturaliza la finalidad del procedimiento, configurando un decaimiento del acto administrativo.
Cita jurisprudencia en favor de sus alegaciones.
Solicita se acoja el recurso, se deje sin efecto la destitución, se ordene la reincorporación del funcionario y se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que informó el abogado Álvaro Samuel Cisterna Ramírez en representación de la Municipalidad de Lebu, sosteniendo que no han existido actos ilegales ni arbitrarios que hayan afectado el debido proceso o conculcado las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, integridad psíquica, ni el derecho de propiedad que señala el recurrente, pues el procedimiento disciplinario se ajustó estrictamente al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y a las directrices de la Contraloría General de la República.
Señala que se instruyó sumario administrativo N° NUM001 tras una denuncia de la funcionaria nombre reservado por conductas de acoso verbal y tocamientos de carácter sexual. En el marco de la investigación, se acreditaron comunicaciones vía WhatsApp enviadas por nombre reservado con alto grado de vulgaridad y connotación sexual, hechos que fueron corroborados por testimonios de otros funcionarios que presenciaron los mensajes o fueron informados de las propuestas de índole sexual realizadas en horario laboral.
Añade que, durante la sustanciación del proceso, se descubrió un antecedente adicional de gravedad sustancial consistente en la toma de fotografías de las partes íntimas de otra funcionaria, nombre reservado, capturadas sin su consentimiento en el lugar de trabajo y enviadas desde el correo institucional a la cuenta personal del denunciado. A pesar de que el inculpado reconoció inicialmente estos hechos, calificándolos como un "error" o "leseo", posteriormente modificó su versión alegando haber estado bajo efectos de medicamentos durante sus declaraciones y negando la autoría de los registros fotográficos. Agrega que el sumario permitió comprobar la existencia de presiones indebidas ejercidas por el recurrente hacia los testigos con el objetivo de que estos alteraran sus testimonios para favorecer su situación procesal.
En cuanto a la remisión de antecedentes a la Fiscalía Local de Lebu señala que aquello respondió a una instrucción particular del Ministerio Público en una investigación por abuso sexual y no a un prejuzgamiento administrativo.
Respecto a la supuesta infracción al derecho de propiedad, sostiene que los funcionarios públicos no poseen propiedad sobre sus cargos, pues éstos pertenecen al Estado y su finalidad es el bien común y que, si bien es cierto que el fiscal instructor del sumario propuso originalmente una multa del 20% de la remuneración, la autoridad superior, tras un análisis jurídico exhaustivo, determinó que atendida la gravedad de las conductas de acoso sexual laboral acreditadas, tornaba imperativa la destitución por constituir una vulneración grave al principio de probidad administrativa. Argumenta que el recurso de protección no es la vía idónea para revisar el mérito de una medida disciplinaria aplicada en un proceso justo y racional, donde el recurrente tuvo plenas instancias para ejercer su derecho a defensa, por lo que pide el rechazo del recurso.
A folio 16 la recurrida acompañó el expediente sumarial incoado en contra del recurrente.
TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
QUINTO: Que, se instruyó sumario administrativo N° NUM001 en contra de nombre reservado, tras una denuncia de la funcionaria nombre reservado por conductas de acoso verbal y tocamientos de carácter sexual y, en la especie, la acción se dirige, en lo sustancial, a impugnar la legalidad de un procedimiento disciplinario administrativo que culminó con la aplicación de la medida de destitución del recurrente, mediante Decreto Alcaldicio N° NUM000, medida que fue confirmada a través del Decreto N° NUM002 al rechazarse el recurso de reposición interpuesto pretendiendo, en definitiva, la revisión del mérito de dicha decisión.
SEXTO: Que, consta asimismo que el procedimiento disciplinario se desarrolló conforme a las normas del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, habiendo el recurrente sido debidamente notificado de los cargos, prestado declaración, formulado descargos y ejercido los recursos administrativos pertinentes, no advirtiéndose la omisión de trámites esenciales ni vulneración del derecho a defensa.
SÉPTIMO: Que, las alegaciones de la parte recurrente - relativas a la supuesta falta de motivación, impedimento para rendir prueba testimonial, errónea valoración de la prueba y desproporcionalidad de la sanción - dicen relación con el mérito del procedimiento disciplinario y con la ponderación de los antecedentes efectuada por la autoridad administrativa, materias que exceden el ámbito propio del recurso de protección, el cual no constituye una instancia de revisión de legalidad general ni de sustitución del órgano administrativo en el ejercicio de sus competencias.
OCTAVO: Que, en este sentido, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que cuando lo impugnado en sede de protección constituye una reiteración de las alegaciones formuladas en el procedimiento administrativo - tanto en los descargos como en los recursos interpuestos -, cuestionándose aspectos de mérito o ponderación de la autoridad, la acción cautelar resulta improcedente, por no ser ésta la vía idónea para revisar tales materias.
NOVENO: Que, asimismo, conforme a lo razonado por el máximo tribunal en causa rol 257-2026, el principio de probidad administrativa - consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República - impone a los funcionarios públicos el deber de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general por sobre el particular, disponiendo el artículo 123 de la Ley N° 18.883 que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constituyan una infracción grave a dicho principio (en el mismo sentido Excma. Corte Suprema rol 52.153-2025).
DÉCIMO: Que, sub lite, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción se basa en la gravedad de las conductas de acoso sexual laboral acreditadas que desarrolló nombre reservado en la persona de la funcionaria municipal nombre reservado, lo que tornó imperativo la destitución por constituir una vulneración grave al principio de probidad administrativa, y, por tanto, la autoridad municipal al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general.
UNDÉCIMO: Que, el procedimiento administrativo disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa y el recurso de reposición, sin que esta Corte pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad alguna durante la tramitación del procedimiento sancionatorio que justifique el otorgamiento del amparo solicitado, por lo que procede desestimar la acción constitucional de protección.
DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que el control que se ejerce por la presente vía impugnatoria no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la prueba aportada en el sumario y la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación en la vista y, finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria.
DÉCIMO TERCERO: Que, lo dicho ut supra, no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (causas Rol 18.823-2019, 97.284-2020, 150.201-2020, 135.620-2022, 137.862-2022, entre otras).
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, no se advierte en la especie la concurrencia de ilegalidad o arbitrariedad en la dictación de los actos impugnados ni en la tramitación del procedimiento disciplinario, el cual como se ha dicho, se desarrolló conforme a la normativa aplicable y con pleno respeto de las garantías del debido proceso, no siendo esta vía cautelar idónea para revisar el mérito de la decisión adoptada y, de consiguiente, no se configura en la especie una afectación actual o inminente de las garantías constitucionales invocadas, motivo por el cual la acción deducida no puede prosperar.
Por estas consideraciones, citas legales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Francisco Javier Piffaut Passicot, en representación de nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Lebu.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
N° Protección-7947-2026.