Protección contra Superintendencia de Seguridad Social
- Fecha
- 28 de noviembre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 79287-2022, sentencia de 28 de noviembre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, al no observarse un acto arbitrario o ilegal, pues previamente se autorizaron otras licencias médicas y el reposo prolongado no cumple rol terapéutico.
Texto íntegro
Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos antecedentes, doña nombre reservado, contador auditor, con domicilio en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña nombre reservado, ingeniera comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, o por quién lo subrogue o reemplace legalmente, por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico tratante lo que ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales es titular y cautelados por la acción de protección, solicitando se acoja y se autoricen las licencias rechazadas.
El acto arbitrario e ilegal contra el que se recurre es la Resolución Exenta N ° NUM000, de fecha 27 de septiembre de 2022, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nº s NUM001, NUM002 y NUM003, extendidas por un total de 90 días, a contar del 03 de marzo de 2022.Resolución exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas, no se encontraba justificado.
Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados por su parte y sumado a los referentes informados debidamente por el facultativo médico en razón de la condición médica de su hijo. Como antecedentes, señala que es casada, tiene dos hijos, uno de 19 años de edad y su hijo menor nacido el NUM004 de 2020, el cual fue dado a luz luego de un embarazo gemelar a las 28 semanas de gestación, falleciendo tristemente un gemelo a los 6 días de nacido.
En ese contexto, a su hijo Jason de dos años y meses a la fecha, se le desarrollaron una serie de enfermedades de carácter respiratoria, fisiológica, cardiaca y de desarrollo neurológico, lo que ha requerido desde el momento mismo del nacimiento un conjunto de atenciones de carácter multidisciplinario siendo incluso recomendado por parte del facultativo el acompañamiento permanente de la madre en el desarrollo y proceso de rehabilitación.
Señala que su hijo se encuentra diagnosticado con las siguientes patologías y/o condiciones clínicas, estas son RNPT 28 semanas; Síndrome de Down; Displasia Broncopulmonar; Hipertensión Pulmonar; Canal Atrioventricular corregido; VM Crónica; Trastorno de Succión y Deglución; RDSM Global Moderado a Severo; Traqueostomía y Gastrostomía, por lo que requiere acompañamiento mediante tratamiento profesional domiciliario de un equipo multidisciplinario de profesionales del área de la salud, que permitan corresponder a las necesidades de su hijo de forma idónea, requiriendo atención de Técnico en Enfermería por 24 horas con supervisión de Enfermería, sesiones kinésicas (dos sesiones por día) y de terapeuta ocupacional (una sesión diaria de lunes a viernes) sumado al tratamiento fonoaudiológico (dos sesiones diarias).
De esta forma, como se puede observar el acompañamiento profesional es indiscutiblemente necesario como lo demuestran los documentos que se acompañan al presente recurso, sin embargo la coordinación de los tratamientos, los asuntos de índole domésticos de su hijo, los traslados, medicación y cuidados propios de este proceso requieren de una presencia permanente de a lo menos unos de los padres, siendo en su caso, ella como madre quien ha asumido este rol de cuidado de su hijo para el correcto funcionamiento del tratamiento, no existiendo en este estado de las circunstancias, un permiso legal que la faculte para cuidar a su hijo permitiendo la compatibilización de sus obligaciones laborales, sumado al requerimiento de índole vital que producto de los cuadros clínicos descritos deben ser tratados de forma cercana, constante y familiarmente incluso de su parte por sobre el resto de los miembros de su familia.
Manifiesta que, este contexto familiar se ha desencadenado en un cuadro clínico de trastorno adaptativo mixto indicándole tratamiento farmacológico, psicoterapia y reposo laboral total el cual se extiende hasta el día de hoy, pero con la inseguridad económica que el rechazo de las licencias ha producido, sumado al hecho que tanto ante la COMPIN como también la SUSESO no ha sido objeto de peritajes médicos en contraste con el diagnóstico médico respectivo.
Así las cosas, la SUSESO rechazó las siguientes licencias médicas: Nº NUM001, NUM002 y NUM003, extendidas por un total de 90 días, a contar del 03 de marzo de 2022, especificando como motivo del rechazo "NO SE ENCONTRABA JUSTIFICADO", decisiones que carecen de fundamento, limitándose a indicar que los reposos no se encuentran justificados. En el acto ilegal y arbitrario recurrido, emanado de la SUSESO, se hace referencia a que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación.
Refiere que, la resolución recurrida de la SUSESO constituye un acto ilegal y arbitrario desde que concluye que el reposo no estaría justificado, fundándose - según se lee - en la misma resolución que "...La Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó (sin ni siquiera haber realizado peritaje previo).
De esta forma, el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo de las licencias médicas, además de su ambigüedad, transforma su decisión en caprichosa y carente de razones, vulnerando el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de su persona, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, en el primer caso, el referido rechazo de licencias médicas impacta severamente en su salud produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad, por lo que el recurso debe ser acogido.
Solicita se acoja el recurso y se declare que: 1.-Que se acoge el presente recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida, en los términos descritos en lo principal de este escrito, arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y derecho de propiedad de doña nombre reservado, establecidas en los Nº 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política; 2.- Que, como consecuencia de lo referido, se apruebe y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas Nº s NUM001, NUM002 y NUM003, extendidas a mi favor, o bien, la declaración que V.S. ILTMA., sirva efectuar en igual sentido. 3.-Sin perjuicio que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo con los derechos cuya tutela se solicita, con costas.
Informó FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SESE, abogado, en representación judicial de ISAPRE CONSALUD S.A., alegando en primer lugar la incompetencia de esta Corte para conocer del recurso, puesto que la naturaleza de la diferencia surgida entre las partes es de aquellas que requiere la rendición de prueba de carácter complejo, consistente básicamente en peritajes médicos que establezcan científicamente si es que el reposo está bien o mal otorgado.
En consecuencia, resulta claro y evidente que el conocimiento de este último asunto médico, indispensable para la adecuada resolución del caso, excede las reglas breves y concentradas de tramitación del presente recurso, siendo más bien propio del conocimiento en un procedimiento especial, ante el ente designado específicamente para ello por el ordenamiento jurídico.
En cuanto al fondo, informa que el rechazo de las licencias médicas se encuentra justificado, ya que consta que la parte recurrente de 44 años presenta licencias médicas psiquiátricas desde el 11/01/2022 hasta el 26/11/2022, por diagnóstico de trastorno de adaptación, completando un total de 321 días en total solicitados a la fecha.
Todas las licencias son emitidas por el psiquiatra nombre reservado Rut: RUT reservado. Con fecha 02/02/2022, se le practicó a la recurrente un peritaje psiquiátrico de segunda opinión médica por el Dr. nombre reservado, el cual en su conclusión indica: "En contexto de diagnóstico actual de reacción vivencial normal, síntomas leves y GAF 82, concluyó: Afiliada se encontraba en condiciones de reintegrarse a su empleo previo al inicio de la licencia evaluada.
Reposo no cumple un rol terapéutico desde el punto de vista psiquiátrico, cumpliría un rol social dada necesidad de cuidar a su hijo quien mantiene múltiples patologías cardiorrespiratorias graves." Dado lo anteriormente expuesto, la licencia médica N° NUM005, extendida desde el 10/08/2021 al 08/09/2021, fue rechazada por el motivo de: "período de reposo prolongado no justificado con los antecedentes aportados por el peritaje".
Adicionalmente, con fecha 03/09/2022, se le practicó a la recurrente otro peritaje psiquiátrico de segunda opinión médica por la Dra. nombre reservado, el cual en su conclusión indica: "Evaluados los elementos de juicio psiquiátricos aportados en la presente entrevista, a saber, contexto de Pandemia COVID, duelo por fallecimiento de su suegro, responsabilidades propias del rol de madre y conflicto de pareja, sintomatología ansiosa depresiva no invalidante y GAF 66, se concluye compromiso funcional leve, y reposo evaluado se estima prolongado para la mejoría del cuadro. Concordando con evaluación previa estimo afiliado se encontraba en condiciones de reintegro laboral, previo al inicio de actual licencia evaluada." Dado lo anteriormente expuesto, las licencias médicas Nº s NUM001, NUM002 y NUM003, extendidas por un total de 90 días, a contar del 03 de marzo de 2022, fueron rechazadas por el motivo de: "período de reposo prolongado no justificado con los antecedentes aportados por el peritaje".
Debido a esta situación, la recurrente -en conformidad a la normativa vigente- recurrió ante la COMPIN Subcomisión Concepción y la SUSESO para que se pronunciara sobre el caso. Mediante distintas Resoluciones Exentas, que se adjuntan a esta presentación, dichas Instituciones confirmaron la decisión de Isapre Consalud respecto del rechazo de las licencias médicas antes indicadas.
Como se puede apreciar, en este caso, el rechazo de las licencias médicas antes indicadas y el no pago del subsidio asociado a las mismas, se debe a que el reposo prescrito por las licencias no se encontraba justificado, dado que se trataba de un reposo prolongado injustificado en base a los antecedentes disponibles.
Este antecedente es de especial relevancia para rechazar el recurso de autos; además dos autoridades especializadas en el ámbito de las licencias médicas, como lo es la COMPIN Subcomisión Concepción y la SUSESO, que cuenta con profesionales con conocimiento idóneos en materia médica, determinó confirmar el criterio de la Isapre, respecto de las licencias médicas antes indicadas y que son objeto de la presente acción cautelar.
Informó nombre reservado, presidente regional (S) de la COMPIN Región del Biobío, indicando que en ejercicio de sus facultades citó a la afiliada a peritaje médico con especialista interconsultor el día 02-02-2022 y del análisis realizado, se estimó que es injustificado el período de reposo prescrito por el médico tratante, en atención a los siguientes argumentos médicos:" En contexto de diagnóstico actual de reacción vivencial normal, síntomas leves y GAF 82, concluyo: Afiliada se encontraba en condiciones de reintegrarse a su empleo previo al inicio de la licencia evaluada. Reposo no cumple un rol terapéutico desde el punto de vista psiquiátrico, cumpliría un rol social dada necesidad de cuidar a su hijo quien mantiene múltiples patologías cardiorrespiratorias graves." Afiliado se encontraba en condiciones de reintegrarse a su trabajo, según evaluación realizada, pese a lo cual continúa presentando licencias médicas. No procede mayor reposo laboral que el autorizado de acuerdo con lo aportado por el peritaje, tratante no aporta antecedentes ni existen beneficios concordantes, que permitan evaluar la existencia de una evolución clínica diferente.
Luego, una vez reevaluados los antecedentes aportados por la Isapre, conforme al artículo 3, inciso 3° de Ley 20.585, COMPIN procedió a ratificar el rechazo, conforme a derecho, de las licencias médicas: De lo expuesto, ratifica el rechazo de las licencias médicas recurridas, manteniendo los fundamentos esgrimidos por la Isapre respecto a la no justificación de la prolongación del reposo médico con los antecedentes clínicos aportados; además de peritaje médico realizado por la Isapre con fecha 02.02.2022, en licencia médica anterior N° NUM006, correspondiente al periodo de 11.01.2022 al 31.01.2022 en el que se establecía que: contexto de diagnóstico actual de reacción vivencial normal, síntomas leves y GAF 82, concluyo: Afiliada se encontraba en condiciones de reintegrarse a su empleo previo al inicio de la licencia evaluada. Reposo no cumple un rol terapéutico desde el punto de vista psiquiátrico, cumplirla un rol social dada necesidad de cuidar a su hijo quien mantiene múltiples patologías cardiorrespiratorias graves.
Que, según lo anterior, paciente se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus funciones el día 11.01.2022; no obstante, aquello, se autorizó un periodo adicional para la recuperación laboral de la recurrente, autorizándose licencias médicas hasta el día 02.03.2022; tiempo considerado suficiente para la reintegración laboral, según evaluación médico especialista realizada por la Isapre.
El actuar de su parte se ajusta la legalidad vigente cuando se pronunció ratificando el rechazo de las licencias médicas de la actora, por lo que dicha decisión no resulta arbitraria si para ello se tomó en consideración el peritaje ordenado por la Isapre a la que se encuentra afiliada la recurrente, quien por su parte, no ha presentado nuevo antecedente que permita rebatir o cuestionar las conclusiones del mismo, por lo que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de Art. N° 14, 16, 21 Y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Informó FRANCISCO ORTEGA BELLO, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alega la improcedencia del recurso, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
De tal forma, la materia respecto de la cual se esgrime la presente acción incide en un aspecto especifico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, y por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En cuanto al fondo, señala que consta del expediente, que la Sra. nombre reservado reclamó mediante presentación de fecha 03 de julio de 2022, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Concepción, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° s NUM001, NUM002 y NUM003, extendidas por un total de 90 días, a contar del 03 de marzo de 2022, emanado de la ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo no justificado. En razón de lo anterior, su parte, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias reclamadas no se encontraba justificado.
Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el muestreo histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, los que no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado por la misma patología. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° NUM000, de 27 de septiembre de 2022.
Por su parte, los profesionales de esta Superintendencia, consistente con lo señalado informaron, en síntesis, lo siguiente en la Ficha Médica del expediente administrativo: "Fundamentos de la resolución: Conclusiones: Comentarios:
Médico alto emisor, médico especialista psiquiatría adulto. Mujer de 44 años, trabaja como administrativa. Con permiso autorizado por 51 días con diagnóstico de F43.2 - Trastornos de adaptación. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar. Se rechaza." Con ello, analizados los antecedentes disponibles, en ese momento, los profesionales médicos no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en la licencia médica reclamada, más allá del periodo de reposo ya autorizado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo, la recurrente pudo interponer recurso de reposición ante la Superintendencia, acompañando los antecedentes necesarios para la justificación del reposo reclamado, situación que no ocurrió.
En consecuencia, lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido de rechazar la licencia médica del recurrente, se encuentra médico- administrativamente justificada, según lo indicado precedentemente, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA alegada por la Isapre. 1.- Que la Isapre alegó sobre la incompetencia de esta Corte para conocer de este recurso, atendida la naturaleza jurídica del recurso, y del reproche realizado por la recurrente, lo que sólo puede ser resuelto en una instancia en la cual se puedan rendir pruebas y ejercer las defensas necesarias, lo que no ocurre en esta acción constitucional. 2.- Que, si bien esta acción constitucional es de carácter urgente, su objetivo es cautelar la actual amenaza sobre las garantías constitucionales que se estiman vulneradas, lo cual puede ser controvertido por la recurrida, como en este caso se hizo, lo que funda la competencia de esta Corte, motivo por el cual esta alegación será rechazada.
II.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: 3.- Que, asimismo, la SUSESO alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción de protección. 4.- Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que el actor tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí se encuentran protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación también será rechazada.
III.- EN CUANTO AL FONDO: 5.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 6.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 7.- Que, a través del presente arbitrio, la recurrente solicita que la recurrida disponga el pago de las licencias médicas reclamadas, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección. Al efecto señala que el actuar de la recurrida es contrario a la normativa que regula la materia, ya que no se indicaron las razones que motivaron las decisiones, sin que se hayan ejecutado las medidas correspondientes, contempladas por la ley para determinar su condición de salud y resolver así en forma fundada, en relación a sus circunstancias particulares.
De esta manera la recurrente afirma que la Superintendencia de Seguridad Social ha confirmado el rechazo de las licencia médicas que señala, y estima que el no pago de la misma afecta el libre ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 8.- Que, en consecuencia, se trata en la especie de resolver si efectivamente el rechazo de la licencia que se alega constituye o no un acto que afecte a la recurrente, en cuanto se encuentra revestido de ilegalidad o de arbitrariedad, para posteriormente discernir acerca de si se está o no ante eventos que impliquen también una vulneración de garantías constitucionales.
Al efecto, por la parte recurrida se aduce que, para resolver del modo que se hizo, fueron profesionales médicos de la Superintendencia de Seguridad Social quienes tuvieron a la vista los antecedentes respectivos, efectuándosele a la afiliada dos peritajes siquiátricos en febrero y septiembre de 2022, los que concluyeron la no justificación del reposo, toda vez que se entendieron como suficientes los reposos anteriores, fundando además los peritajes su conclusión, en que el reposo no cumple un rol terapéutico, sino de cuidado del hijo menor de dos años que sufre diferentes patologías médicas, por lo que la recurrente pretende estar a su cuidado, justificando su ausencia al trabajo por licencias médicas sin término, dado el diagnóstico de su hijo, por lo que el reposo no se encuentra justificado, más aun cuando se le efectuó un peritaje médico psiquiátrico en febrero de 2022, después de lo cual presentó tres licencias médicas que fueron rechazadas.
Del modo indicado, la negativa de la Superintendencia se ha producido luego de un estudio de los antecedentes, y con su mérito se determina que el reposo prescrito por la licencia médica, no es justificado. Esta conclusión, según lo dicho, no permite establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. 9.- Que, así planteada la situación, la acción constitucional de protección no puede prosperar, desde que es posible tener por establecido que la negativa a autorizar las licencias médicas que se reclaman, emana de autoridad competente en la materia, dentro del marco de sus atribuciones, y con ocasión de un procedimiento que la ley prevé para estos efectos en la normativa contenida en el Decreto N° 7, de 2013, D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, resolviendo la negativa de manera fundada, sin que se observe al efecto alguna irregularidad que motive a considerar ilegalidad o arbitrariedad.
En efecto, la resolución que motiva la presentación de la acción cautelar, consigna el fundamento correspondiente, esto es, que estudiados los antecedentes -licencias médicas anteriores, peritaje psiquiátrico, ausencia de terapia psicológica-, y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas, no se encontraba justificado, ya que el informe médico aportado por la actora, no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, dado que el mismo es de carácter prolongado, y no cumple un rol terapéutico. 10.- Que, en consecuencia, no resultando posible concluir que se esté frente a un acto arbitrario o ilegal posible de ser enmendado a través del presente arbitrio, pues no se observa un evento calificable de esa manera, y por tanto, que afecte un derecho constitucional de la recurrente de los que motiva la interposición del recurso, máxime cuando se han autorizado previamente a la misma un conjunto de licencias médicas, otorgando las prestaciones que corresponden en ese carácter, de acuerdo a lo establecido con la documentación que se acompaña, el recurso interpuesto ha de ser rechazado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I. Que, se rechazan las alegaciones de incompetencia e improcedencia de la acción deducida por la recurrida.
II. Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Acordada con el voto en contra de la ministra interina Antonella Farfarello Galletti, quien teniendo en consideración que no consta en autos el peritaje que dice haber realizado la Isapre Consalud en septiembre del año en curso a la recurrente, y considerando además, que el peritaje efectuado por el Dr. Canales data de un mes antes del inicio de las licencias médicas rechazadas; lo que sumado a lo expuesto por el médico psiquiatra tratante, -quien da cuenta de una lenta evolución de sus síntomas, indicando tratamiento y psicoterapia, estimando que en 90 días estaría en condiciones de reintegrarse a sus labores-, y la fecha de inicio de la psicoterapia -21 de febrero de 2022- con psicólogo clínico, según da cuenta informe de psicólogo tratante, fue de parecer que el órgano recurrido debe disponer, como fuere procedente, un peritaje acerca de las dolencias que padece la actora y de que da cuenta esta acción, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos, y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida SUSESO se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de este recurso.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Matilde Esquerré Pavón, y la disidencia su autora.
N° Protección-79287-2022.