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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7918-20175 mar 2018

Protección contra Tesorería Regional del Biobío

Fecha
5 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7918-2017, sentencia de 5 de marzo de 2018

Resumen

Se acoge la protección contra la Tesorería Regional del Biobío y se ordena entregar de inmediato el monto de la indemnización, porque la compensación con deudas tributarias no exigibles es arbitraria y priva del derecho de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece el abogado Daniel Ibarra Aguirre, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, arquitecto, domiciliado en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de la Tesorería Regional del Biobío, representada legalmente por su Tesorero Regional don nombre reservado, o por quien le reemplace o subrogue legalmente, todos domiciliados en domicilio reservado.

Sostiene que constituye un acto ilegal y arbitrario la compensación que hiciera el Servicio de Tesorerías al monto que debía pagarle como indemnización de perjuicio dispuesta por sentencia firme y ejecutoriada, a supuestas deudas tributarias que no son exigibles.

Refiere que el Fisco de Chile, representado por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería Regional del Bío Bío, fue condenado en el Rol C-8423-2012 del ingreso del Primer Juzgado Civil de Concepción al pago de una indemnización de perjuicios equivalente a $20.000.000 por haber procedido con falta de servicio al efectuar un doble giro del impuesto global complementario correspondiente al año tributario 2003, siendo ambos objeto de cobro en los autos roles 2003-2010 y 1013-2007, del ingreso de la Tesorería Regional del Biobío.

Agrega que, en cumplimiento a dicha se dictó el 6 de septiembre de 2017 la correspondiente resolución administrativa que dispuso que la Tesorería Regional del Biobío pagara nombre reservado la suma única y total de $21.286.324 por concepto de indemnización de perjuicios; sin embargo, el 16 de octubre de 2017 se le informó que la indemnización decretada fue compensada por deudas tributarias existentes, sin notificarles ni entregarles resolución que disponga o constate la operatoria de dicho modo de extinguir, y tampoco se accedió a entregar el comprobante de compensación.

Señala que la compensación que esgrime la recurrida no opera por el solo ministerio de la ley, sino que requiere pronunciamiento del Tesorero General donde se acredite el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, como ser que ambas obligaciones deben ser de dinero; las dos partes (contribuyente y Fisco) deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras; ambas deudas deben ser líquidas y ambas actualmente exigibles, requisitos que no se cumplen, comoquiera que habiendo sido condenado el Fisco de Chile al pago efectivo de una indemnización de $20.000.000 reajustable, se incumple si el propio ente deudor procede a aplicar un modo de extinguir distinto, como es la compensación.

Asimismo, sostiene que la deuda que se pretende imputar no es actualmente exigible, pues en los juicios tributarios incoados se ha solicitado el abandono de procedimiento y, por si fuera poco, la actuación de la recurrida carece también de racionalidad, en tanto que el Fisco, representado en el juicio indemnizatorio por el Servicio de Impuestos Internos, fue condenado a la indemnización de perjuicios en sede extracontractual precisamente por la falta de servicio que significaba la emisión y cobro de dos giros diversos referidos a un mismo impuesto e idéntico período tributario, y, no obstante ello, ahora el mismo Fisco, representado por la recurrida, Tesorería Regional de Concepción, en lugar de pagar dicha indemnización, procede a aplicarla vía compensación a la solución del o los giros mal emitidos por los cuales fue condenado.

Denuncia vulnerada la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, se ordene el inmediato restablecimiento del derecho disponiendo que se deje sin efecto la compensación reseñada en el cuerpo de este escrito, y que ordene por tanto el pago de $21.286.324, debidamente reajustado desde la fecha de la compensación hasta la de su pago efectivo, todo ello con costas.

Informa don nombre reservado, Director Regional Tesorero (T y P) de la Octava Región, pidiendo su rechazo, por no existir arbitrariedad ni ilegalidad en la compensación efectuada el día 06 de octubre de 2017, por cuanto el abandono de procedimiento ha sido decretado por esta Corte en causa Rol 522-2017 recién el 18 de octubre de 2017, es decir, Tesorerías una vez que recibió el Decreto de Pago del Ministerio de Justicia, analiza la procedencia del pago, revisando las deudas que tenga el contribuyente con el Servicio y en su Cuenta Única Tributaria registraba pendiente el Form. 21 Folio 53666873, por la suma neta de $ 31.993.016.- demandada en Expediente 2003-2010 de Concepción. Es así que, revisados que fueran estos antecedentes y visto que el contribuyente registraba deuda pendiente, de conformidad a las normas vigentes procedió a la compensación de la deuda existente entre acreedor -Fisco de Chile- y deudor -el Sr. nombre reservado. La compensación que hace el Servicio es automática y centralizada; en concordancia con las normas del Código Civil que regulan esta materia.

Concluye que su deuda tributaria era plenamente exigible, pues los giros en cuestión estaban en Tesorerías en condiciones de ser pagados, modalidad de la exigibilidad requerida por el artículo 6 del DFL N° 1 y, por ende, en relación a estas deudas recíprocas operó por el solo ministerio de la ley una compensación incluso sin el conocimiento de los deudores.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°) Que, según lo señalado, la acción u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitraria, producto del mero capricho de quien incurre en él, debe provocar algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando aquellos derechos preexistentes y no discutidos protegidos por la Carta Fundamental de manera tal que la Corte pueda adoptar medidas en orden a restablecer el imperio del derecho de que se trata.

3º) Que, son hechos indubitados, porque así han sido establecidos en la sentencia del Primer Juzgado Civil de Concepción dictada en los autos Rol N° 8423-2012 y que se encuentra firme, los siguientes:

a) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro Folio N° 100271088 que originó la cobranza judicial 5872-2009 (también el expediente administrativo Rol N° 1013-2007), donde se le embargan diversos bienes y se remata un inmueble.

b) el 29 de octubre de 2010 el contribuyente había presentado declaración rectificatoria del año tributario 2003 y, en lugar de corregir el giro anterior, el mismo Servicio emite Giro N° 53666873 de 29 de octubre de 2010 que origina el expediente administrativo 2003-2010.

c) Se produjo entonces la duplicidad en el cobro del Impuesto Global complementario del año tributario 2003 y no obstante el Servicio de Impuestos Internos señaló que anularía el segundo giro –que era el correcto- no lo hizo. Dice el considerando 20° que: “sin lugar a dudas era el segundo giro el que regulaba la carga impositiva del contribuyente y no obstante ello, se le remató un inmueble con fecha 29 de julio de 2011 y, además, se siguió en su contra otro procedimiento ejecutivo…”

d) Se condenó al Fisco de Chile a pagar al recurrente una indemnización de perjuicios ascendente a $20.000.000 por concepto de daño moral, por haber incurrido en falta de servicio,.

e) No se dio lugar al pago del valor del inmueble rematado por estimar que el contribuyente “…mantiene con el Fisco una carga impositiva impaga…”, que entonces se encuentra pagada en parte con el producto del remate llevado a efecto, agregando que no corresponde aplicar multas e intereses a la deuda porque el atraso en el pago se debe al propio obrar del Servicio de Impuestos Internos.

4°) Que por otra parte, es un hecho reconocido por el recurrido al evacuar el informe que la compensación se realiza en razón de la deuda correspondiente al Giro N° 53666876 que se cobra en el expediente administrativo Rol N° 2003-2010, lo que fundamenta en una prerrogativa legal establecida en el artículo 6º de su Estatuto Orgánico.

En dicho proceso se declaró el abandono de procedimiento por sentencia de esta Corte de 17 de octubre de 2017.

5°) Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 1656 del Código Civil, para que opere la compensación legal se requiere que ambas partes sea recíprocamente acreedor y deudor, que las deudas sean de la misma naturaleza y, que éstas sean actualmente exigibles, requisito este último que la recurrida no ha acreditado concurra en la especie.

En efecto, la deuda que según la propia afirmación del Servicio de Tesorería justifica la compensación, -Giro N°53666873-, motivó la ejecución en el procedimiento administrativo Rol N° 2003-2010 seguido ante la recurrida, donde se ha declarado el abandono del procedimiento por sentencia judicial.

6°) Que, cabe señalar que, si bien es cierto a la fecha del acto recurrido no existía sentencia de segundo grado que acogiera el mencionado incidente de abandono de procedimiento; también lo es que la recurrida pretende amparar su conducta en una compensación, cuya eficacia tampoco ha probado, pues no aportó antecedente alguno de que la deuda que alega y que le sirve de fundamento a dicha compensación, sea actualmente exigible, vale decir, que pueda válidamente perseguir su cobro de forma inmediata, más aun considerando que es la sentencia del Primer Juzgado Civil de Concepción referida la que estableció que, aun siendo este segundo Giro N° 53666873 el correcto, la deuda se había reducido con el producto del remate del inmueble del contribuyente y además, no podían considerarse intereses y multas, no advirtiéndose tales rebajas del monto que se pretende compensar.

Es preciso consignar, además, que si bien aparece en tramitación el expediente administrativo Rol N° 1013-2007 respecto al Giro N° 100271088-5, ha sido el mismo fallo tantas veces referido, el que ha declarado que aquél resulta erróneo, puesto que sólo procede el cobro de segundo giro, respecto del cual -ha de insistirse- se ha declarado el abandono del procedimiento.

7º) Que, en consecuencia es posible concluir que la conducta reclamada resulta arbitraria y carente de fundamento razonable, pues el ente recaudador pretende compensar su crédito con una deuda del actor, respecto de la cual no acreditó que sea actualmente exigible y que además fue materia de un juicio civil donde se declaró la existencia de un doble cobro del mismo impuesto, razón por la cual se condenó al mismo servicio a una indemnización de perjuicios que debe ser cumplida.

Dicho obrar ilegítimo afecta el derecho de propiedad del recurrente, puesto que se le ha privado del pago de una indemnización decretada por sentencia ejecutoriada.

6º) Que el criterio expuesto en esta sentencia ha sido manifestado por la Corte Suprema en los autos rol 266-2008, de 28 de septiembre de 2009,... el cual en su motivo noveno, señala: "Que, de conformidad a lo dispuesto en el Nº 3 del precitado artículo 1656 del Código Civil, para que opere el modo de extinguir las obligaciones mediante la compensación se requiere que ellas sean actualmente exigibles, esto es, que el acreedor se encuentre condiciones de exigir inmediatamente su pago al deudor", razonamiento que resulta plenamente aplicable al caso de autos. En los mismos términos también resolvió el máximo tribunal en Rol N° 5756-2013.

Por estas consideraciones, y visto además, lo establecido en el artículo 19 Nº 24 y en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, con costas, la acción de protección interpuesta en representación de don nombre reservado y se dispone la inmediata liberación y entrega del monto determinado en la Resolución Exenta N° 2760 del Ministerio de Justicia para cumplir con lo resuelto en el Juicio Rol N° 8423-2012 del Primer Juzgado Civil de Concepción.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas.

N°De recursos civil-Ant-7918-2017.