nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 16 de febrero de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 79097-2022, sentencia de 16 de febrero de 2023
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a Migraciones resolver la solicitud de permanencia definitiva en 30 días hábiles, por su omisión ilegal y arbitraria que vulneró la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, abogado, por sí y a favor de nombre reservado, venezolano, R.U.N Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de Protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por el señor nombre reservado, Sociólogo, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva, presentada por el recurrente.
Relata que el 6 de abril de 2022, el recurrente solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migración, institución que admitió́ a trámite la solicitud del afectado; sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones de respuesta que ha presentado el afectado. De esta forma, según indica, la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley Nº19.880 no debe exceder el plazo de 6 meses, y hasta hoy no existe fecha estimada para que se dicte la resolución final.
Alega que, así, la autoridad ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ella, dejándola en indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria y se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria del afectado. La recurrida desatiende que el recurrente, luego de haber pasado más de 2 años en el país, se ha dedicado a trabajar exhaustivamente para establecerse, manteniendo un comportamiento intachable e irreprochable, por ende, merece un procedimiento justo que le permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional.
Arguye que la omisión incurrida por la Administración ha sido de carácter ilegal, pues ha implicado una manifiesta contravención a diversos principios y normas contenidas en la Ley 19.880 que regula la actividad de la Administración del Estado, además de vulnerar el mandato de legalidad expresamente consagrado en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, y contraviniendo además los principios normativos de celeridad, conclusivo y de economía procedimental consagrados en la Ley 19.880 . La ilegalidad de la omisión se corrobora, a su juicio, con el artículo 27 de la mencionada ley, que dispone que el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses desde su iniciación, hasta que se emita una decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Este actuar se constituye en ilegal y arbitrario por parte la recurrida, desde que supone un trato discriminatorio respecto del recurrente, puesto que implica dejar de aplicar una norma legal en un caso que claramente debe subsumirse en la hipótesis que ella contempla, sin justificación alguna, lo que trae como consecuencia, la violación, del derecho a la igualdad ante la ley, garantizado en el Artículo 19 número 2, de la Constitución Política de la República.
Alega además que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, ya que ni constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho de rango constitucional. Tampoco es procedente, según indican, la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura. Señalan jurisprudencia en apoyo de sus afirmaciones.
Piden tener interpuesto el presente Recurso de Protección, otorgarle tramitación, declararlo admisible y ordenar informar al Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migración, sobre los hechos antes descritos y los actos ilegales y arbitrarios por medio de los cuales no se le ha dado respuesta a la solicitud de permanencia definitiva de don nombre reservado, afectando de esta manera, sus garantías constitucionales, relativas a la Igualdad ante la Ley; de la libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación; y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectado; y, en consecuencia, se le ordene conceder el remedio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas que este Tribunal estime necesarias para esos efectos, con costas.
Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de el abogada Carolina Pía Tapia Fierro, solicitando el rechazo del recurso, en todas su partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción.
En cuanto a la situación migratoria del recurrente, señala que registra diversos ingresos al país, y que con fecha 6 de abril de 2022, presentó ante el Servicio recurrido solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de Análisis I estado pendiente.
Arguye que en virtud del artículo 41 del Decreto Ley N°1.094, de 1975, Ley de Extranjería; artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería y actualmente artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación las solicitudes de los extranjeros recurrentes, éstos mantienen una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida.
En cuanto a la demora en la tramitación, sostiene que conforme al artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, que significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria, como ha sido reconocido en sentencias ejecutoriadas, no tratándose, además, de un plazo fatal.
De lo anterior colige que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado, toda vez que la Administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880.
Añade que el recurso de protección no es la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración, sino la figura del silencio administrativo negativo, establecido en el artículos 65 de la Ley N° 19.880, y que la recurrente no ha solicitado la debida certificación ante este Servicio que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo.
En cuanto a la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley invocada por la recurrente, indica que el sostenido aumento en la interposición de acciones constitucionales, tanto de acciones de protección como amparos, con el objeto de acelerar la tramitación de una solicitud ante esta autoridad migratoria, estimados en aproximadamente más de trece mil recursos de protección y amparo presentados entre el año 2021 y 2022, de los cuales más del 80% corresponden a denuncias por el tiempo de tramitación de solicitudes de permisos de residencia, y que dada la urgencia y prioridad que ha de imprimirse a los requerimientos judiciales, ello redunda en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad, ante el reducido grupo cde privilegiados que se constituyen por esta vía. De este modo, la salvaguarda del principio de la igualdad ante la ley en esta materia se satisface mediante la aplicación de los procedimientos administrativos en la forma prevista por la misa Ley N° 19.880 para la obtención de un acto de autoridad, evitando así la creación de grupos privilegiados.
Concluye solicitando se rechace la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de los extranjeros recurrentes por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a Servicio recurrido.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2°.- Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de sus respectivas solicitudes de otorgamiento de residencia definitiva, presentadas hace larga data, y excededidos con creces los plazos legales sin que hasta la fecha la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre éstas mediante un acto terminal que se pronuncie, sea aceptando o rechazándolas.
3°.- Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:
a) El recurrente registra diversos ingresos al país;
b) Con fecha 6 de abril de 2022, presentó ante el Servicio recurrido solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de Análisis I estado pendiente.
4°.- Que, ahora bien, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de permiso de permanencia definitiva de los recurrentes, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud hasta la fecha 10 meses, lo que no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.
5°.- Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
6°.- Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio de los recurrentes en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, pudieron razonablemente haber obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley, por lo que el presente recurso será acogido, como se reoslverá.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en cuanto se ordena que dicho servicio, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, respecto de su solicitud de permanencia definitiva presentada, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que cuyo pago se dispuso por el Servicio con fecha 29 de septiembre de 2022, derecho que mantiene vigente el recurrente.
Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Sergio Gabriel Galaz Ramírez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
N°Protección-79097-2022.