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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7895-20166 jun 2016

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Bío-Bío

Fecha
6 de junio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7895-2016, sentencia de 6 de junio de 2016

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto el ordinario que rechazó por extemporánea la reconsideración de una multa, al haberse presentado dentro de plazo; la Inspección Provincial del Trabajo debe resolverla conforme a derecho.

Texto íntegro

Foja: 32 Treinta y Dos Concepción, lunes seis de junio de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 9, comparece doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación de Andrés nombre reservado y Cía. Ltda., sociedad del giro contratista forestal, representada legalmente por don nombre reservado, ingeniero civil industrial, ambos domiciliados en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Bío-Bío, representada por la Jefa de la Inspección Provincial, doña nombre reservado lllanes nombre reservado, o quien la subrogue, suceda o reemplace, ambas domiciliadas en domicilio reservado.

Expone que con fecha 26 de febrero de 2016, el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Laja, don nombre reservado, resolvió aplicar a su representada Andrés nombre reservado y Cía. Limitada, dos multas administrativas a beneficio fiscal por la suma total de 70 U.T.M, correspondientes a $3.146.850 a la fecha en que se constató la supuesta infracción, fundándose en los siguientes argumentos: Multa N° 3805/16/1-1: por no contener el reglamento interno de orden, higiene y seguridad disposición referida a la designación de cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores deban plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias, configurándose la infracción a los artículos 154 y 506 del Código del Trabajo; Multa N° 3805/16/1-2: por no dar cumplimiento al (contrato colectivo) contenidas en la cláusula 38, respecto de los trabajadores, nombre reservado y nombre reservado, por los periodos octubre y noviembre de 2015 (sic), configurándose la infracción a los artículos 349 inciso segundo, en relación con el inciso quinto del artículo 506, ambos del Código del Trabajo; que las referidas multas se notificaron a su representada mediante carta certificada el día 10 de marzo de 2016, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo; que con fecha 8 de abril de 2016, encontrándose dentro de plazo, su representada remitió por correo certificado a la Inspección Comunal del Trabajo de Laja reconsideración administrativa respecto de las multas cursadas por la Resolución N° 3805/16/1, sin embargo, días después, Correos de Chile devolvió la carta remitida a la Inspección Comunal del Trabajo de Laja, fundándose en que dicha inspección no tenía domicilio en la dirección indicada, ni en dicha comuna.

Indica que su representada volvió a ingresar con fecha 15 de abril de 2016, la reconsideración a la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles (Bio- Bío), pero con fecha 19 de abril de 2016, este órgano, pronunció la Resolución N°692, en que resolvió: “No se presentó dentro de plazo legal de 30 días, contados desde su notificación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, informó a Ud. Que no resulta jurídicamente posible para este Servicio admitir a tramitación su solicitud de reconsideración de multa" (sic).

Estima que dicha resolución constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho de igualdad ante la ley, al debido proceso y de propiedad de su representada, pues el plazo de días que establece el artículo 512 del Código del Trabajo, es un plazo de días hábiles, por lo que al día 15 de abril la empresa se encontraba dentro del plazo legal para deducir la reconsideración administrativa.

Termina solicitando se acoja el recurso, ordenando dejar sin efecto la Resolución Ord. N° 692, de fecha 19 de abril de 2016, de la Inspección Provincial del Trabajo del Bío-Bío, debiendo admitirse a tramitación el recurso de reconsideración respecto de la Resolución de Multa N° 3805/2016/1, de 26 de febrero de 2016, sin perjuicio de otras medidas para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas.

A fojas 24, doña nombre reservado, abogado, por la recurrida, Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio (Los Ángeles), informa que la resolución de multa se notificó por carta certificada en el domicilio de la empresa Andrés nombre reservado y Cia. Ltda., depositándose en Correos de Chile con fecha 03.03.2016; entendiéndose notificada, en virtud del artículo 508 del Código del Trabajo, el día 10.03.2016; que el 08.04.2016 la empresa recurrente depositó en Correos de Chile, solicitud de reconsideración administrativa respecto de la resolución de multa N° 3805/16/1, de fecha 26.02.2016, dirigida al domicilio de la oficina intermitente del Servicio ubicada en domicilio reservado, la cual fue devuelta a su remitente con fecha 12.4.2016.

Agrega que posteriormente la recurrente presentó nuevamente la solicitud de reconsideración administrativa en la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio (Los Ángeles), con fecha 15.04.2016, sin hacer presente que ya se había presentado mediante carta certificada a la oficina de la comuna de Laja, a lo cual se resolvió rechazar la reconsideración en atención a que fue presentada fuera de plazo.

Sostiene que la solicitud de reconsideración administrativa fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, ya que fue depositada en Correos de Chile con fecha 08.4.2016, entendiéndose ésta fecha, como fecha de presentación de la solicitud; y el plazo vencía el día 09.4.2016; en cuanto al domicilio al que fue dirigido la solicitud de reconsideración, corresponde al domicilio en la oficina intermitente de la comuna de Laja.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que la recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida en atención a que rechazó por extemporáneo la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo conforme al inciso primero del artículo 512 del Código del Trabajo, respecto de la Resolución de Multa N°3805/16/1, de 26 de febrero de 2016, de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio.

CUARTO: Que de los antecedentes añadidos al proceso (fojas 4), consta que la actora dedujo dicha reclamación dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que le aplicó la multa administrativa, cosa que hizo en la oficina de la Inspección Comunal del Trabajo de Laja, y sólo posteriormente, al serle devuelta la carta que contenía la reclamación, se presentó en la oficina de la recurrida situada en la ciudad de Los Ángeles.

QUINTO: Que, entonces, resulta claro que la solicitud de reconsideración fue interpuesta dentro del término legal, dado que se presentó ante una oficina que el mismo órgano recurrido mantiene en la ciudad de Laja, no siendo imputable a la sociedad recurrente que esa oficina sólo funcione en forma intermitente.

SEXTO: Que, por lo demás, el plazo establecido en el referido artículo 512 debe computarse en los términos regulados en el inciso primero del artículo 25 de la ley 19.880, razón por la cual incluso considerando la data del timbre de cargo estampado en la solicitud de fojas 4 (15 de abril de 2016), ésta aparece presentada dentro del plazo de treinta días más arriba mencionado.

SEPTIMO: Que, así las cosas, la recurrida incurrió en un acto contrario a la ley al rechazar por extemporaneidad la aludida solicitud de la actora, acto que vulnera su derecho de propiedad, que garantiza el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la medida que esa denegatoria tiene evidentes implicancias de orden patrimonial.

OCTAVO: Que, como corolario de lo que se viene diciendo, y sin que sean necesarias otras disquisiciones, la protección impetrada habrá de ser otorgada del modo que se dirá.

Por estas consideraciones, normas citadas y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que se acoge, con costas, el recurso de protección enderezado en estos autos, en cuanto se deja sin efecto el acto administrativo contenido en el Ordinario N°692, de 19 de abril de 2016, emanado del Inspector Provincial del Trabajo Bio Bio-Los Ángeles, por medio del cual se informa a la recurrente que no dio curso a la solicitud de reconsideración por no haberse presentado dentro del plazo legal, disponiéndose que dicha petición de reconsideración administrativa de la Multa N°3805/2016/1-1-2, deberá ser resuelta por el aludido órgano administrativo, conforme a derecho y en su mérito.

Se previene que el ministro Sr. Jaime Solís Pino, estuvo por exonerar del pago de las costas a la recurrida, por estimarse que ésta tuvo motivos plausibles para oponerse al acogimiento del recurso.

Cúmplase, oportunamente, con lo previsto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción el ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N°7895-2016 (Recurso de Protección).- Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Jaime Solís Pino, Sr. nombre reservado, y la Fiscal Judicial Sra. Silvia nombre reservado Mabán.

Gonzalo Gabriel Díaz González Secretario En Concepción, seis de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Gabriel Díaz González Secretario