Protección contra SERVICIOS EDUCACIONALES DEL MAULE
- Fecha
- 17 de diciembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7885-2015, sentencia de 17 de diciembre de 2015
Resumen
Se rechaza la protección contra la institución educacional: no se divisa cautela urgente y los derechos invocados no son indubitados, pues la acción no es declarativa de derechos ni sustituye las vías ordinarias.
Texto íntegro
Foja: 36 Treinta y Seis Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 9 comparece doña nombre reservado, estudiante universitaria, domiciliada en domicilio reservado, de Concepción, recurriendo de protección en contra de SERVICIOS EDUCACIONALES DEL MAULE, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, o quien haga sus veces o la reemplace o subrogue, ambos con domicilio en domicilio reservado de esta ciudad.
Indica que con el 08 de marzo de 2013, suscribió con la recurrida un contrato de prestación de servicios educacionales, conforme al cual inició sus estudios de Técnico en Construcción.
Señala que estando en el último año de su carrera y conforme a la malla curricular, le correspondía realizar la práctica profesional, luego emitir un informe de la misma, para posteriormente rendir un examen de titulación que corresponde a la defensa de dicha práctica.
Explica que a pesar de no constar, ni en el contrato de prestación de servicios educacionales, ni en el reglamento de titulación elaborado por la recurrida, se le está condicionando su titulación al pago de un derecho para titularse y a un examen de titulación de acuerdo a un temario entregado por el actual Jefe de Carrera.
A su juicio, este proceder de la recurrida es arbitrario e ilegal, por no contemplarse en el contrato y reglamento pertinente y ser una manifestación unilateral de la recurrida, ocasionándole un perjuicio manifiesto, pues al ser estudiante carece de recursos económicos suficientes.
Agrega que se han vulnerado disposiciones constitucionales fundamentales, como lo son los artículos 19 N° 1 y N°10 de la Constitución Política de la República, por cuanto, los actos en que ha incurrido la recurrida, han sido tales que han ¡mpactado de manera negativa en su integridad síquica, atendido a que tiene el justo temor de no terminar una carrera que tanto le ha costado obtener.
Termina solicitando se acoja el recurso, ordenando a la recurrida detener todo acto de perturbación o amenaza hacia su persona, o en subsidio, otorgar las medidas pertinentes, con costas. Acompañó los documentos de fs. 1 a 8.
A fojas 27 informa don nombre reservado, abogado, por la recurrida, pidiendo su rechazo, con costas por ser falsos los hechos expuestos en el recurso.
Expresa primeramente, que el recurso de autos es abiertamente extemporáneo, por cuanto la recurrente no puede soslayar el hecho que el 29 de diciembre de 2014, conforme al contrato de prestación de servicios que acompaña, pactó para el periodo lectivo 2015, que en su cláusula tercera, letra a) dispone que se deben “cumplir con todas y cada una de las normas y reglamentaciones vigentes del que declara expresamente conocer y aceptar, las cuales se entienden parte integrante de este instrumento”; a su turno, la letra c) de la misma cláusula prevé “cumplir con todas y cada una de las normas para la evaluación promoción y titulación”.
Agrega que consta del reglamento que acompaña, el que entró en vigor el año 2013, que se establece para obtener el grado de técnico de nivel superior, que se debe aprobar una práctica profesional, un trabajo de titulación y un examen de titulación, Títulos VI y VII, artículos 121 al 172 del mismo, y además conforme a la resolución que fija los aranceles institucionales de fecha 02 de enero de 2013, se establece un Derecho de Titulación de 5,5 UTM.
Sostiene que si la recurrente estimó que se estaban conculcando sus derechos, al establecerse los requisitos de egreso y sumas a pagar por su titulación, debió presentar el recurso de protección dentro del plazo de 30 días corridos desde la fecha de suscripción de su contrato de prestación de servicios educacionales, esto es, el 29 de diciembre de 2014, por lo que el recurso, es abiertamente extemporáneo, ya que han trascurrido más de 30 días corridos desde que tuvo conocimiento de los hechos, siendo inverosímil que tomó conocimiento de los hechos que denuncia, el 1 de octubre de 2015 cuando concurrió al departamento de finanzas a pagar el examen de titulación, que luego no realizó.
Respecto al fondo, arguye que los hechos expuestos por la recurrente son falsos, y que no se han conculcado las garantías constitucionales enunciadas en la acción de protección.
Añade que consta del reglamento que entró en rigor el año 2013, que para obtener el grado de técnico de nivel superior se debe aprobar una práctica profesional, un trabajo de titulación y un examen de titulación, Títulos VI y VII, Arts. 121 a 172 del reglamento cuestión y además conforme a la resolución que fija los aranceles institucionales de fecha 02 de enero de 2013, se establece como Derecho de Titulación 5,5 UTM.
Indica que a la recurrente no se le han pedido nuevas exigencias ni cambios en condiciones de su contrato, y que su representada ha cumplido estrictamente su orgánica y reglamentación en aras de un proceso de enseñanza que garantiza las competencias profesionales del egresado. Asimismo refiere que no se ve como la recurrente puede verse afectada sicológicamente por rendir un examen que da cuenta de sus aptitudes para el ejercicio profesional, y que la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°10 de la Constitución Política de la República, no se encuentra dentro de los derechos garantizados por este recurso.
Finaliza solicitando se rechace el recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas, por la abierta falta de fundamento, sin existir motivos plausibles para litigar. Acompañó los documentos que se ordenaron custodiar a fojas 31.
A fojas 31 se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que para que proceda el recurso de protección, se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
2.- Que, por otra parte, el objeto de esta especial acción cautelar es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en situación de decretar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3.- Que el acto que denuncia como ilegal o arbitrario la recurrente, consiste en el hecho de exigírsele por la recurrida, el pago de un derecho para titularse y la rendición de un examen de titulación de acuerdo a un temario entregado por el Jefe de Carrera, lo que no consta ni en el contrato de prestación de servicios educacionales ni en el reglamento de titulación. Y que, conforme a la malla curricular, le correspondía realizar la práctica profesional, un informe de la misma y la defensa de ésta, como examen de titulación.
La recurrida, a su turno, además de la extemporaneidad del recurso, sostuvo que la actora, al suscribir el contrato de prestación de servicios el 29 de diciembre de 2014, para el año lectivo 2015, pactó en la cláusula tercera letra a) que cumplía con todas y cada una de las normas legales y reglamentarias vigentes, que aceptaba y las que se entienden formar parte de dicho contrato, y que el reglamento, vigente desde el año 2013, contiene las exigencias que denuncia la recurrente.
4.- Que, respecto de la extemporaneidad del recurso, el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
5.- Que, como puede advertirse del tenor de la norma transcrita, el plazo para recurrir de protección, está determinado de manera precisa en el referido auto acordado, y tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención de las partes. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto u omisión que puede reputarse como arbitrario o ilegal. Tal objeto justifica que el plazo para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales.
6.- Que en el presente caso la recurrente expresó a fojas 12, que tomó conocimiento del acto u omisión arbitraria o ilegal contra la que recurre, el 01 de octubre de 2015, al concurrir al Departamento de Finanzas de la Institución recurrida a pagar el derecho a examen.
7.- Que de lo señalado queda en evidencia, que el presente recurso de protección no es extemporáneo, pues éste se interpuso el 23 de octubre del presente año, esto es, dentro de los 30 días corridos antes señalados.
No puede pretenderse, como lo expresa la recurrida, que el plazo se cuente desde que la actora firmó el último contrato de prestación de servicios educacionales, esto es, desde el 29 de diciembre de 2014, ya que la finalidad de éste, fue matricularse para el año lectivo 2015. Así, resulta más lógica y acorde con la realidad, la fecha indicada por la recurrente, ya que se aviene con el término de su periodo de estudio y el comienzo del proceso de titulación. Por ello, la alegación de extemporaneidad del recurso será rechazada.
8.- Que, en cuanto al fondo, atendido lo expuesto en el motivo 3° de este fallo, en la especie no se divisa cautela urgente que proporcionar por esta vía, atendida su naturaleza y características.
En efecto, este recurso no ha sido creado por el constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes, con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas, y, en su momento, obtener la sentencia que resuelva y declare el derecho que corresponda.
9.- Que, debe tenerse presente que, para que pueda prosperar la acción cautelar de protección, es menester que el o los derechos que se estimen vulnerados por el recurrente, tengan el carácter de indubitados, lo que deriva, como se ha señalado, de la naturaleza misma de esta acción, que no es declarativa de derechos, sino de tutela de derechos indiscutidos que han sido conculcados en su legítimo derecho.
10.- Que, en las condiciones anotadas, la pretensión de la actora no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que, a través de las acciones que estime pertinentes, pueda hacer valer.
11.- Que, atendido lo antes concluido, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, y, por lo mismo a la ponderación de los documentos acompañados.
Por estas consideraciones, normas jurídicas citadas, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que, se Rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 9.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministro Vivian Toloza Fernández.
No firma la Ministro Sra. Vivian Toloza Fernández, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol 7885-2015.- Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. nombre reservado, Sra. Vivian Toloza Fernández, Sra. nombre reservado.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a diecisiete de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario