nombre reservado con I MUNICIPALIDAD DE HUALPEN
- Fecha
- 24 de junio de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7884-2026, sentencia de 24 de junio de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Hualpén: el término del contrato por falta de probidad se ajustó a derecho, pues la recurrente usó una licencia médica para viajar al extranjero por motivos ajenos a su recuperación.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veintiséis.
Vistos:
Que doña Jasna Loreto Neira Sanhueza, abogada, en representación de doña nombre reservado, asistente de la educación, psicóloga, con desempeño en el establecimiento educacional Escuela Cristóbal Colón, dependiente de la Dirección de Administración de Educación Municipal de la comuna de Hualpén, dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Hualpén, fundado en que mediante el Decreto Alcaldicio N°102, de 17 de febrero de 2026, notificado el 18 de febrero del mismo año, se dispuso el término de su contrato de trabajo invocando la causal de “falta de probidad” del artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, decisión que fue confirmada por el Decreto Alcaldicio N°2346, de 30 de marzo de 2026, notificado el 1 de abril de 2026, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en su contra. Sostuvo que dicho actuar es arbitrario e ilegal y vulnera las garantías constitucionales de los numerales 1°, 2°, 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, fundándose en que el Decreto Alcaldicio N°102 adolece de falta de motivación e infringe los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880; en que la licencia médica que amparaba su ausencia —folio N°3 RUT reservado, vigente entre el 9 y el 22 de octubre de 2024, otorgada por un trastorno desadaptativo derivado de una situación laboral conflictiva— fue íntegramente validada y pagada por la COMPIN y la SUSESO, lo que a su juicio constituiría cosa juzgada administrativa; en que el viaje a Brasil, realizado entre el 12 y el 16 de octubre de 2024, habría sido autorizado por la profesional tratante como parte de su recuperación, sin que mediara ánimo de defraudar; en que no existe norma que prohíba expresamente salir del país durante una licencia médica; y en que la sanción de destitución resulta desproporcionada frente a su trayectoria de catorce años de servicio sin sumarios previos. Solicitó se declare arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida, se ordene su inmediata reincorporación a sus funciones y se condene en costas a la recurrida.
Informó la recurrida, Ilustre Municipalidad de Hualpén, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Sostuvo, en primer término, que el recurso de protección es una acción cautelar de urgencia ajena a la revisión de mérito de los sumarios administrativos, de modo que la pretensión de la recurrente importaría que esta Corte sustituyera a la administración municipal en la ponderación de la prueba rendida en sede disciplinaria. Señaló que el procedimiento sumarial, instruido por el Decreto Alcaldicio N°610, de 23 de mayo de 2025, a raíz del Oficio N°E82804/2025 de la Contraloría Regional del Biobío, se tramitó con sujeción a las normas del debido proceso —designación de fiscal instructora, declaración de la inculpada el 19 de junio de 2025, formulación de cargos el 22 de julio de 2025, descargos el 29 de julio de 2025 y vista fiscal de 9 de octubre de 2025— y culminó con el Decreto Alcaldicio N°102, posteriormente confirmado al rechazarse la reposición mediante el Decreto Alcaldicio N°2346. Indicó que no se ha cuestionado la validez de la licencia médica ni el diagnóstico de la recurrente, sino el incumplimiento del reposo total decretado en su domicilio de domicilio reservado; que el formulario de licencia no consignó autorización alguna para desplazamientos al extranjero ni indicación terapéutica en tal sentido; y que la propia recurrente reconoció que el viaje tuvo por objeto acompañar a su cónyuge por motivos laborales de éste, careciendo de la finalidad de restablecimiento de salud que la ley exige. Afirmó que dicha conducta constituye una infracción grave al principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política y en el artículo 52 de la Ley N°18.575, que justifica la sanción aplicada conforme al artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, y que la proporcionalidad y el mérito de dicha sanción no son materias revisables por la vía cautelar intentada.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar de urgencia, de carácter excepcional, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías expresamente enumerados en dicha disposición frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que importen privación, perturbación o amenaza de su ejercicio, siendo requisito indispensable de su procedencia la concurrencia de un acto u omisión de esa naturaleza y de una relación de causalidad con la afectación denunciada.
2° Que, en lo que respecta a la alegación de la recurrida en orden a que el recurso de protección no constituye la vía idónea para revisar el mérito de las decisiones adoptadas en un procedimiento sumarial, esta Corte comparte dicho criterio en cuanto al control de mérito o conveniencia de la sanción aplicada; sin perjuicio de ello, dicha circunstancia no impide a esta Corte verificar si el procedimiento sancionatorio se ajustó a derecho y si los hechos en que se funda la sanción configuran, o no, una infracción que la justifique racionalmente, control de legalidad y razonabilidad que sí resulta propio de esta acción cautelar.
3° Que el artículo 8° de la Constitución Política de la República exige a las autoridades y funcionarios públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, principio que el artículo 52 de la Ley N°18.575 define como la observancia de una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal del cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Por su parte, el artículo 7° del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que el médico tratante debe fijar, además del período de la licencia, el lugar de tratamiento o reposo, y el artículo 55 letra a) del mismo reglamento sanciona como infracción el incumplimiento del reposo así decretado.
4° Que de los antecedentes del proceso sumarial tenidos a la vista no se encuentra controvertido que la recurrente, encontrándose con licencia médica vigente entre el 9 y el 22 de octubre de 2024, que ordenaba reposo total y obligatorio en su domicilio de domicilio reservado, viajó al extranjero, a Brasil, entre el 12 y el 16 de octubre de 2024, esto es, durante cinco días en que debía permanecer en reposo; que el formulario de licencia no consigna autorización alguna para ausentarse del lugar de reposo decretado ni indicación de tratamiento o procedimiento médico a realizarse en el extranjero; y que la propia recurrente reconoce, en su recurso, que el viaje tuvo por objeto acompañar a su cónyuge en un desplazamiento motivado por las labores de éste, circunstancia que no guarda relación con la finalidad terapéutica que la ley asigna a la licencia médica.
5° Que, conforme a lo razonado, la conducta de la recurrente, esto es, hacer uso de una licencia médica para ausentarse del lugar de reposo decretado y viajar al extranjero por motivos ajenos al restablecimiento de su salud, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del servicio educacional y la confianza que la comunidad escolar y la ciudadanía depositan en los funcionarios públicos, constituye una infracción grave al principio de probidad administrativa, de manera que la decisión de la recurrida de poner término a la relación laboral de la recurrente, adoptada conforme al artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, se enmarca dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general, sin que se advierta en ella arbitrariedad o ilegalidad alguna.
6° Que, asimismo, consta de los antecedentes sumariales que el procedimiento disciplinario se tramitó con pleno respeto al derecho a defensa de la recurrente, quien fue oída, formuló descargos, tuvo acceso al expediente sumarial y ejerció el recurso de reposición franqueado por la ley, sin que en su tramitación se advierta vicio alguno que pueda calificarse de arbitrario o ilegal.
7° Que, en consecuencia, no encontrándose acreditada la existencia de un acto arbitrario o ilegal de parte de la recurrida que haya importado privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas, el recurso de protección deducido no podrá ser acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:
I.- Que no se hace lugar a la alegación de improcedencia de la vía cautelar planteada por la recurrida.
II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por doña nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Hualpén.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por la ministra suplente Claudia Vilches Toro.
N° Protección-7884-2026.