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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7882-20265 jun 2026

nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN

Fecha
5 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7882-2026, sentencia de 5 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del asistente de la educación destituido por la Municipalidad de Hualpén: el procedimiento disciplinario se tramitó conforme a la normativa y la vía cautelar no es idónea para revisar el mérito de la sanción.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, cinco de junio del dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, psicóloga, asistente de la educación, domiciliada en domicilio reservado, presentando recurso de protección de Garantías Fundamentales en contra la Ilustre Municipalidad de Hualpén, representada por su alcalde, Miguel Ángel Rivera Morales o quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Refiere que es asistente de la educación con más de 35 años de servicio y trayectoria intachable y que fue objeto de un sumario administrativo, proceso se originó por un viaje terrestre realizado a Tacna entre el 1 y 5 de diciembre de 2024, mientras se encontraba con licencia médica.

Añade que, tras la investigación, el alcalde de Hualpén dictó el Decreto Alcaldicio N° 108 con fecha 17 de febrero de 2026, aplicando la medida disciplinaria de destitución, la cual fue ratificada mediante el Decreto Alcaldicio N° 2359 de 30 de marzo de 2026, tras rechazarse un recurso de reposición.

Sostiene que el actuar del alcalde al dictar la medida de destitución ha sido arbitrario e ilegal, vulnerando los siguientes derechos establecidos en la Constitución Política de la República:

a.- El derecho a la integridad psíquica (artículo 19 N°1), pues la medida disciplinaria de destitución afecta gravemente la estabilidad emocional de la recurrente y su integridad personal.

b.- La igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), ya que alega una falta de proporcionalidad en la sanción respecto a otros casos similares, estableciendo una diferencia arbitraria al aplicar la medida más gravosa.

c.- El respeto y protección a la honra (artículo 19 N°4) en el entendido que el acto impugnado mancha una hoja de vida intachable y cuestiona la cualidad moral y desempeño laboral de la funcionaria de forma injustificada.

d.- El derecho de propiedad (artículo 19 N°24), pues la recurrente ha sido privada de su carrera funcionaria, la estabilidad de su empleo y de sus remuneraciones de forma arbitraria.

Arguye que la destitución es la sanción más extrema, ya que los hechos no tienen la entidad suficiente para configurar una falta grave a la probidad, especialmente al no existir un perjuicio económico para el municipio. Además, la actora realizó la restitución íntegra de los montos asociados al subsidio de la licencia médica, lo que elimina cualquier perjuicio patrimonial fiscal y demuestra una conducta colaborativa que no fue debidamente ponderada como atenuante.

Fundamenta su arbitrio citando jurisprudencia y expresando que una licencia médica, de carácter psiquiátrico, no es sinónimo de encierro o arresto domiciliario. El reposo busca la recuperación de la salud y no impide la libertad de movimiento fuera del lugar de trabajo.

Argumenta que la supuesta falta ocurrió mientras las funciones de la trabajadora estaban suspendidas por la licencia, por lo que el viaje no se produjo en el ejercicio de su labor pública ni afectó el cumplimiento de sus deberes funcionarios directos y que a diferencia de otros casos donde se planifican viajes antes de obtener la licencia, aquí no existe evidencia de simulación de enfermedad o premeditación dolosa.

Agrega que la autoridad no consideró la edad de la funcionaria (56 años) ni su contexto de vulnerabilidad en una etapa avanzada de su vida laboral, ignorando el deber de aplicar un análisis con perspectiva de género.

Solicita se declare la ilegalidad y arbitrariedad del Decreto Alcaldicio N° 108 de 17 de febrero de 2026, aplicando la medida disciplinaria de destitución, ratificada mediante el Decreto Alcaldicio N° 2359 de 30 de marzo de 2026, tras rechazarse un recurso de reposición y ordene su restitución inmediata en sus funciones dentro de la Municipalidad de Hualpén, restableciendo todos sus derechos.

SEGUNDO: la Municipalidad de Hualpén, solicita el rechazo del recurso de protección sosteniendo que esta es una acción cautelar de tramitación urgente destinada a resguardar derechos indubitados, y no constituye una instancia para revisar el fondo o el mérito de un sumario administrativo Argumenta que la recurrente pretende que la Corte sustituya la valoración de las pruebas ya realizadas en el proceso disciplinario, lo cual desvirtuaría la naturaleza de esta acción constitucional.

Enfatiza que el cese de funciones no fue un acto arbitrario, sino el resultado de un procedimiento reglado bajo la Ley N° 18.883, en el cual la recurrente fue debidamente notificada de los cargos en su contra, prestó declaración y presentó descargos; tuvo un término probatorio para presentar documentos y testigos e interpuso un recurso de reposición, el cual fue revisado y rechazado con fundamentos de hecho y derecho, acreditándose la falta grave a la probidad a través de registros de la Contraloría y de la Policía de Investigaciones, con los cuales se constató que la funcionaria viajó al extranjero (Perú) mientras hacía uso de una licencia médica con reposo total obligatorio en su domicilio, conducta que contraviene el artículo 55 del Decreto N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, que regula el uso de licencias médicas.

Refiere que los hechos enunciados constituyen una grave al principio de probidad administrativa (Ley N° 18.575), ya que utilizó un beneficio destinado al restablecimiento de la salud para fines recreativos personales, afectando la fe pública y el patrimonio municipal.

Refuta la vulneración a las Garantías Fundamentales que la actora refiere le habrían sido conculcadas.

En cuanto a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), manifiestas que no hay arbitrariedad, pues se instruyeron sumarios contra todos los funcionarios informados por la Contraloría en situaciones similares.

En relación a los derechos a la honra e integridad (artículo. 19 N° 1 y 4), la sanción se basa en actos voluntarios de la propia recurrente y en un procedimiento racional y motivado Y, en lo que toca al derecho de propiedad (artículo 19 N° 24) señala que no se afecta este derecho, ya que el término de la relación laboral es una consecuencia legal de la responsabilidad administrativa acreditada tras un proceso válido.

Finalmente, el informe señala que, dado que la funcionaria se rige por el Código del Trabajo, la causal aplicada es la del artículo 160 N° 1 letra a) por falta de probidad, siendo la sanción legal correspondiente ante hechos de tal gravedad.

Aclara que la devolución de los montos percibidos indebidamente no constituye una atenuante, sino una obligación legal que no exime de la responsabilidad disciplinaria.

Termina solicitando el rechazo del recurso por considerar que el acto de destitución fue legal, motivado y ajustado a derecho, actuando la autoridad dentro de sus atribuciones para resguardar el interés general.

TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

QUINTO: Que, en la especie, la acción se dirige, en lo sustancial, a impugnar la legalidad de un procedimiento disciplinario administrativo que culminó con la aplicación de la medida de destitución de la recurrente, pretendiendo, en definitiva, la revisión del mérito de dicha decisión.

SEXTO: Que, del mérito de los antecedentes aparece que el sumario administrativo fue instruido en virtud de información proporcionada por la Contraloría General de la República relativa a funcionarios que habrían salido del país mientras hacían uso de licencia médica imputándose a la recurrente haber incurrido en dicha conducta, específicamente entre el 1y el 5 de diciembre de 2024, mientras se encontraba haciendo uso de una licencia médica de 15 días desde el día 29 de noviembre del año 2024, con reposo absoluto en su domicilio.

SÉPTIMO: Que, consta asimismo que el procedimiento disciplinario se desarrolló conforme a las normas del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (Ley 18.883), el que le es aplicable por ser funcionaria municipal y habiendo la recurrente sido debidamente notificada de los cargos, prestado declaración, formulado descargos y ejercido los recursos administrativos pertinentes, no advirtiéndose la omisión de trámites esenciales ni vulneración del derecho a defensa.

OCTAVO: Que, las alegaciones de la recurrente - relativas a la supuesta falta de motivación, errónea valoración de la prueba y desproporcionalidad de la sanción - dicen relación con el mérito del procedimiento disciplinario y con la ponderación de los antecedentes efectuada por la autoridad administrativa, materias que exceden el ámbito propio del recurso de protección, el cual no constituye una instancia de revisión de legalidad general ni de sustitución del órgano administrativo en el ejercicio de sus competencias.

NOVENO: Que, en este sentido, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que cuando lo impugnado en sede de protección constituye una reiteración de las alegaciones formuladas en el procedimiento administrativo - tanto en los descargos como en los recursos interpuestos -, cuestionándose aspectos de mérito o ponderación de la autoridad, la acción cautelar resulta improcedente, por no ser ésta la vía idónea para revisar tales materias.

DÉCIMO: Que, asimismo, conforme a lo razonado por el máximo tribunal en causa rol 257-2026, el principio de probidad administrativa - consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República - impone a los funcionarios públicos el deber de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general por sobre el particular, disponiendo el artículo 123 de la Ley N° 18.883 que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constituyan una infracción grave a dicho principio (en el mismo sentido Excma. Corte Suprema rol 52.153-2025).

UNDÉCIMO: Que, sub lite, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio municipal, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la autoridad municipal al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general.

DUODÉCIMO: Que, el procedimiento administrativo disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa y el recurso de reposición, sin que esta Corte pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad alguna durante la tramitación del procedimiento sancionatorio que justifique el otorgamiento del amparo solicitado, por lo que procede desestimar la acción constitucional de protección.

DECIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que el control que se ejerce por la presente vía impugnatoria no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la prueba aportada en el sumario y la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación en la vista y, finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria.

DÉCIMO CUARTO: Que, lo dicho ut supra, no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (causas Rol 18.823-2019, 97.284-2020, 150.201-2020, 135.620-2022, 137.862-2022, 46.579-2025, entre otras).

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, no se advierte en la especie la concurrencia de ilegalidad o arbitrariedad en la dictación de los actos impugnados ni en la tramitación del procedimiento disciplinario, el cual como se ha dicho, se desarrolló conforme a la normativa aplicable y con pleno respeto de las garantías del debido proceso, no siendo esta vía cautelar idónea para revisar el mérito de la decisión adoptada y, de consiguiente, no se configura en la especie una afectación actual o inminente de las garantías constitucionales invocadas, motivo por el cual la acción deducida no puede prosperar.

Por estas consideraciones, citas legales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Hualpén.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

Rol 7882-2026 Protección.