nombre reservado CONTRA TESORERO REGIONAL DE CONCEPCION (D)
- Fecha
- 9 de abril de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 788-2014, sentencia de 9 de abril de 2014
Resumen
Se rechaza la protección contra el Tesorero Regional de Concepción por el embargo de remuneraciones dispuesto en un juicio ejecutivo tributario, al no ser la resolución ilegal ni arbitraria y estar el asunto sometido al imperio del derecho.
Texto íntegro
Foja: 55 Cincuenta y Cinco Concepción, nueve de abril de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 11 comparece el abogado Juan Claudio Sandoval Toledo, domiciliado en domicilio reservado, en nombre reservado, trabajador dependiente, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, Tesorero Juez Sustanciador Tesorería Regional de Concepción, con domicilio en domicilio reservado, en base a los siguientes antecedentes.
Señala que en expediente administrativo rol N°1009-1997 de Tomé, el recurrido por resolución de 25 de octubre de 2013, ordenó embargar las remuneraciones mensuales que como trabajador dependiente perciba su representado, de Sociedad Comercial e Industrial L Y L Limitada, en aquella parte que excedan de cinco Unidades Tributarias Mensuales y hasta el monto de $9.407.968; que dicha resolución jamás fue notificada con arreglo a la ley a su mandante, y sólo a fines de diciembre de 2013 (31-12-2013), al recibir el pago de su remuneración se enteró tácitamente del embargo; que el recurrente tiene contrato de trabajo dependiente desde agosto de 2007, por un sueldo base de $250.000 mensual; que en la remuneración de diciembre señalada, se le retuvo la suma de $429.130, quedando con un saldo líquido a pagar de $203.860, cantidad que es absolutamente insuficiente para poder subsistir él y familia; y que el proceso en que se sigue el cobro data del año 1997, manteniéndose por bastante tiempo en absoluta inactividad procesal, de tal suerte, que al iniciarse el mismo, su mandante registraba domicilio en Tomé y luego se mudó a Iquique.
Indica que respecto de las remuneraciones de los trabajadores existe el derecho de prenda general de todo acreedor, estableciéndose claramente su carácter de inembargables, conforme a los artículos 445 N°2 del Código de Procedimiento Civil, y el actual 57 del Código del Trabajo; que teniendo presente la regla laboral anterior y el valor de la U.F. a la fecha ($23.426,23), entiende que sólo por sobre la suma de $1.311.902,4, puede el recurrido disponer el embargo, cosa que no ha ocurrido en la especie, resultando ser arbitrario e ilegal el embargo periódico que se está ejecutando; que como consta del comprobante de remuneración de diciembre de 2013, el total de haberes del recurrido asciende a $1.225.625, por ende, no ha podido el recurrido decretar embargo alguno en contra de una parte o sección de sus remuneraciones; y que por el carácter especial y tutelar del Código del Trabajo, respecto de los derechos irrenunciables de los trabajadores, prima sobre cualesquier estatuto jurídico en contrario.
Estima que este acto vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Carta Política en los numerales 24, ya que su representado tiene el derecho de propiedad de percibir sus remuneraciones totales como trabajador dependiente, en aquel monto que no excedan las 56 Unidades de Fomento; numeral 3 inciso cuarto, pues la recurrida se constituye en una comisión especial, al retener y embargar los dineros de propiedad del recurrente; y el numeral 2, esto es, la igualdad ante la Ley.
Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, Tesorero Juez Sustanciador Tesorería Regional de Concepción, ya individualizado, y acogiéndolo en definitiva se le ordene, dentro de tercero día de ejecutoriado al fallo, dejar sin efecto el referido decreto de embargo de 25 de octubre de 2013, debiendo adecuarse dicho embargo, sólo respecto de aquellos dineros provenientes de remuneraciones en la parte que excedan las 56 Unidades de Fomento; que se ordene a la recurrida la restitución inmediata a su representado, de todos aquellos dineros que hayan sido embargados o retenidos de sus remuneraciones, a la fecha en que cause ejecutoria el fallo que resuelva este recurso; y que se ordena la notificación de lo que se resuelva en estos autos a la empleadora de su mandante, con costas.
A fs. 17 se declaró admisible el recurso y solicitó informe a la recurrida.
A fojas 21 nombre reservado, Director Regional Tesorero VIII Región del Bio Bio, informa el recurso solicitando desde ya su rechazo, por las consideraciones que indica.
Primeramente, alega la inadmisibilidad del recurso, por cuanto los pretendidos agravios sufridos por el recurrente, son producto de resoluciones o actuaciones del orden procesal judicial, y por ende, ya se encuentran bajo el imperio del derecho; que sobre esta materia el Título V del Libro Tercero del Código Tributario consagra un procedimiento ejecutivo especial para el cobro de las obligaciones tributarias en dinero; dentro de este título existen una serie de disposiciones legales que facultan al Juez Sustanciador y al ejecutado o contribuyente para intervenir en el juicio ejecutivo dejando sin efecto una resolución judicial por medio de los recursos procesales pertinentes, como son: los artículos 177 inciso tercero, 190, el inciso 2° del referido artículo 190, artículo 2 del Código Tributario que hace aplicable a este procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto por este Código y en lo que fueren compatibles con el carácter administrativo de este procedimiento; la oposición a la ejecución del artículo 176 del Código Tributario, que en el caso del recurrente no ha ejercido en tiempo ni forma; que el citado artículo 177, permite hacer valer las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 193 del Código Tributario, contempla el derecho a reclamar ante el abogado Provincial que corresponda, de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el Juez sustanciador y sus auxiliares; y las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en la etapa judicial respectiva, y sobre manera, permiten la interposición del respectivo incidente de inembargabilidad de los artículos 445 y siguientes. Indica que en el presente caso, el Tesorero-Juez Sustanciador ha dictado las resoluciones pertinentes, cumpliendo las funciones jurisdiccionales contenidas en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.
A continuación y alegando en cuanto al fondo del recurso y sobre la inembargabilidad de las remuneraciones, expone que por expresa disposición del artículo 170 inciso 3°, el Servicio procedió al embargo de remuneraciones, norma que prima sobre la contenida en el Código de Procedimiento Civil, que debe interpretarse supletoriamente según lo dispone el artículo 2o del Código Tributario; que en el evento de admitir la existencia de una antinomia, se deben aplicar los principios de jerarquía, especialidad y temporalidad, a fin de encontrar solución al conflicto, en el orden de procedencia citado; que de esta forma, encontrándose el Código de Procedimiento Civil en el mismo rango jerárquico que el Código Tributario, no puede estimarse que el primero prevalezca, por lo que debe aplicarse la regla de la especialidad (artículos 4 y 13 del Código Civil), en la que no cabe duda alguna, que el Código Tributario prevalece por su carácter particular y acotado en materia tributaria; que las normas del juicio ejecutivo contenidas en el Código de Procedimiento Civil, son de índole general, por lo cual prevalecen las normas tributarias procedimentales en esta materia, más aun cuando la factibilidad de embargo de remuneraciones, está especialmente regulada y la aplicación supletoria del código aludido, se encuentra delimitada a su compatibilidad con el carácter administrativo de juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias; que el Servicio de Tesorerías y su actuación en particular, como Tesorero Regional y Juez Sustanciador, se han limitado a cumplir el mandato legal expreso de efectuar el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias morosas, según lo disponen los artículos 168 y siguientes del Código Tributario; el D.F.L. N° 1 de 1994 de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico de Tesorerías y el artículo 35 del D.L. N° 1263 sobre Administración Financiera del Estado; y por tanto, mal puede calificarse de arbitraria o ilegal una conducta que se ampara y sustenta en normas legales expresas, y que por lo mismo, no ha existido amenaza, privación o perturbación de derecho constitucional alguno. Por lo expuesto pide el rechazo del recurso en todas sus partes, en razón de su improcedencia o inadmisibilidad.
A fojas 47 se ordenó traer los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privación, perturbación o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías constitucionales que expresamente señala la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, que afecte alguna de las garantías constitucionales del recurrente, de aquellas que se encuentran protegidas por el constituyente. Corresponde analizar, en consecuencia, se tales requisitos se dan en el caso de autos.
TERCERO: Que, tanto del mérito del recurso, como de lo informado por la recurrida, se pueden constatar los siguientes hechos, a saber: Que existe una causa ejecutiva de cobro de obligaciones tributarias, la cual es sustanciada por el Tesorero-Juez Tributario y en la cual se ha decretado el embargo de las remuneraciones del ejecutado, contribuyente.
Dicho embargo se ha cumplido respecto de las remuneraciones del ejecutado a partir de las correspondientes al mes de diciembre de 2013.
El referido embargo ha sido dispuesto conforme a lo que señala el artículo 170 inciso 3° del Código Tributario y no a lo que indica el artículo 57 del Código del Trabajo.
CUARTO: Que, ajeno a la discusión de fondo planteada, esto es, si resulta aplicable el artículo 170 inciso 3° del Código Tributario o el artículo 57 del Código del Trabajo, respecto del monto de las remuneraciones susceptible de ser embargado, lo cierto es que de lo que se viene diciendo aparece que la cuestión que ahora se somete al conocimiento de esta Corte por esta vía constitucional de protección, se encuentra sometida al imperio del derecho, sin que aparezca que la resolución que motiva el presente recurso de protección sea, de modo alguno, ilegal o arbitraria, ya que ella ha sido dictada por el Tesorero, actuando en calidad de juez sustanciador, en el marco de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, sin que conste de manera alguna que el ejecutado en aquellos autos haya ejercitado las acciones y defensas a que tiene derecho, conforme a las reglas del juicio ejecutivo, las que resultan aplicables en la especie.
QUINTO: Que, no existiendo actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, no ha podido verse afectada garantía constitucional alguna del recurrente, como lo denuncia en su libelo, razón por la cual el presente arbitrio constitucional será desestimado, como se dirá.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y 19 n° 24 de la Carta Fundamental y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992, se declara que:
SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 11 por el abogado Juan Claudio Sandoval Toledo, en nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Rol 788-2014. Recurso de Protección Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Diego Simpértigue Limare, Sr. Hadolff Ascencio Molina y Sra. Matilde Esquerré Pavón, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por estar integrando la Comisión de Libertad Condicional.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a nueve de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (S)