Protección contra Superintendencia de Seguridad Social
- Fecha
- 8 de junio de 2023
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7868-2023, sentencia de 8 de junio de 2023
Resumen
Se acoge el recurso contra la COMPIN y la SUSESO: se declara arbitrario rechazar licencias médicas ya concedidas por facultativos sin un elemento de contraste, y se ordena un nuevo informe médico y un pronunciamiento fundado sobre ellas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, ocho de junio de dos mil veintitrés.
Visto:
nombre reservado, en representación convencional de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por don nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado y en contra de la Comisión Médica de Prevención e Invalidez (COMPIN) con domicilio en domicilio reservado.
Fundando su recurso, señala que el 1 de marzo de 2023 solicitó a la SUSESO la reconsideración del dictamen NUM000 de fecha 15 de diciembre de 2022 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN Región Metropolitana, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s NUM001 NUM002, NUM003, extendidas por un total de 90 días a contar del 24 de junio de 2022, por reposo no justificado. Además, reclama por cuanto la citada COMPIN confirmó el rechazo de las licencia médicas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, extendidas por un total de 155 días, bajo la misma causal de rechazo.
El 28 de abril de 2023 fue informado del rechazo de la solicitud de reposición ante la recurrida, por considerar el reposo injustificado, señalando que “Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 73 días por la misma patología. No acredita asistencia regular a terapia psicológica ni derivación a programa de salud mental para manejo por equipo multidisciplinario, del cual pudo haberse visto beneficiado precozmente para lograr un reintegro laboral adecuado y oportuno. Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo. Que, respecto a las licencias médicas N°s NUM007, NUM008, NUM009, esta Superintendencia no emite pronunciamiento, ya que no consta que la parte reclamante haya efectuado el recurso de reposición ante la misma COMPIN por el rechazo de las licencias médicas reclamadas. ”
Alega que a la solicitud se acompañaron los informes médicos elaborados por el Dr. Francisco Peñalver Peñalver , médico y cirujano, en donde se realiza un estudio de los antecedentes médicos del recurrente y que arroja como resultado, que se encuentra con diagnostico trastorno mixto de ansiedad y depresión. También acompañó informes médicos de Dr. nombre reservado médico Psiquiatra, quien señala que el recurrente se encuentra en tratamiento con él, desde el 25 de abril de 2022, indicando que “(…) El diagnóstico actual de la paciente es: Trastorno adaptativo mixto. Por los motivos descritos, se indica: 1. Sertralina- Sertac (50) 1 - 0 - 0 (se mantiene 1/6) 2. Clotiazepam (5) 0 - 0 - 1 (SOS) 3. Reposo por 28 días y eventual reintegro en 4 a 7 semanas. 4. Control en 1 mes. 5. Mantener psicoterapia 6. Mantener gimnasio 7. Pendiente resolución de denuncia laboral. ”. Adicionalmente acompañó informes de la psicóloga Maite nombre reservado, quien indica que el recurrente se encuentra en tratamiento psicológico, derivado por médico psiquiatra. Además, añade que el 24 de abril del año 2023 el recurrente realiza una llamada telefónica a la SUSESO para preguntar que más se requiere en su caso en particular y la entidad solicita nuevos antecedentes para revisar el estado de las licencias médicas rechazadas, situación que describe es arbitraria, ya que se cuestiona el profesionalismo de los 3 médicos tratantes a la hora de emitir una licencia médica que por lo demás es totalmente justificada.
Hace presente que debido a los rechazos de las licencias médicas, el recurrente se vio en la obligación de renunciar a su trabajo, ya que no tiene los medios económicos para seguir costeando el tratamiento psiquiátrico ni tampoco tiene la condición física y psíquica para volver a trabajar.
También alega la falta de fundamentación del acto administrativo que la ley exige a los servicios públicos, los que deben fundar las resoluciones en que se establezcan restricciones de derechos y aquí el único fundamento planteado por la recurrida para rechazar las licencias médicas es imponerle una carga que consiste en presentar nuevos informes médicos, ya que a su parecer con los 9 informes que ya se han acompañado no es suficiente, solicitando, en definitiva, más requisitos que los que la ley exige.
Pide que, acogiendo el presente recurso, se ordene tener por aprobadas las licencias médicas materia del recurso, debiendo el organismo recurrido proceder a los tramites para el pago de los subsidios correspondientes y demás efectos legales, si correspondieren, con expresa condena en costas.
Informa nombre reservado, Presidenta de la Comisión De Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), señala que dicha institución resolvió rechazar las licencias médicas NUM001, NUM002, puesto que no hay antecedentes médicos que respalden el diagnóstico, ya que los "documentos adjuntos, de 07/22, emitido por médico general, no justifica reposo; además, no cuenta con informe médico protocolizado, no acredita terapias de apoyo psicológico y no existe derivación a salud mental”.
Respecto a la NUM003, se rechaza, puesto que el reposo es injustificado, ya que no se adjuntan antecedentes que permitan justificar prolongación de reposo más allá del periodo que ya ha sido autorizado previamente, no cuenta con evaluación por especialista, carnet de psicoterapias, sin mención de ajuste o adecuación de medicamentos, plan de recuperabilidad laboral ni antecedentes adicionales que permitan justificar reposo.
En cuanto a la NUM004, se rechaza, atendido que los antecedentes médicos aportados no justifican el reposo, ya que "adjunta informe médico insatisfactorio, sin escala de gravedad, sin FPA, sin recuperabilidad, del cual no se pueden desprender argumentos que permitan justificar la necesidad de prolongación del reposo más allá del periodo que ya ha sido autorizado".
A su vez, la licencia Médica NUM005, fue rechaza, ya que "adjunta IMT muy general de médico del extrasistema, sin GAF, sin señalar si requirió ajustar farmacoterapia, sin pronóstico y sin FPA, sin carnet de control de psicóloga o informe de psicóloga, sin objetivación de derivación al Programa de Salud Metal-APS. Los antecedentes no resultan suficientes para justificar que la prolongación del reposo cumpla un rol terapéutico" Respecto a la NUM006, ésta fue rechazada, puesto que se trata de un "hombre de 35 años, con reposo laboral desde el 12/04/222, por Fxx, indicado por médico generales particulares. No se envía informe médico, ni otros antecedentes que justifiquen la prolongación del reposo más allá de los 73 días ya autorizados. Sin ingreso a PSM, sin psicoterapia, sin evaluación de psiquiatra, sin GAF, ni otros indicadores de gravedad". También se rechazaron las licencias médicas NUM007 y NUM008. La primera, puesto que "no adjunta antecedentes médicos solicitados que permitan justificar el reposo. Licencia médica previas rechazadas". La segunda, debido a que el reposo es prolongado por patología y que "adjunta nuevo informe médico no protocolizado, sin GAF, sin psicoterapias ni FPA".
Por último, se rechazó la NUM009, por "reposo prolongado sin justificación médica que acredite la prolongación de la licencia médica".
En consecuencia, señala que todas las decisiones se fundamentan en virtud de los artículos 16° y 21° del D.S. N°3/1984 y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 7/2013, asegurando que su representada ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el D.S. N° 3, en el Dto. N° 7/2013 y en el artículo 3° inciso tercero de la Ley 20.585, lo que excluye de plano el que se esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal que reprochar a la recurrida.
Informa Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitado que la acción de protección interpuesta sea desestimada en todas sus partes.
En primer lugar, alega la improcedencia de la presente Acción de Protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En cuanto al fondo, señala que conforme al expediente administrativo PAE código NUM010, consta que el 22 de noviembre de 2022, el recurrente reclamó la resolución de la COMPIN Región Metropolitana, que confirmó el rechazo de las licencias médicas NUM001, NUM002 y NUM003, extendidas por un total de 90 días a contar del 24 de junio de 2022, por reposo no justificado. Luego, el 15 de diciembre de 2022 su representada dictó la Resolución Exenta N° NUM000, que en lo medular concluyó que: “...el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, por cuanto la parte reclamante no acompaña informe amplio y fundado de psiquiatra, con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo”.
Por ello, entonces, la recurrida confirma el rechazo de las licencias médicas N°s NUM001, NUM002, NUM003, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
Luego, el 1 de marzo de 2023 el interesado solicitó la reconsideración del referido dictamen, además, reclama por cuanto la Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s.
NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, extendidas por un total de 155 días, bajo la misma causal de rechazo.
El 28 de abril de 2023, el servicio dictó la Resolución Exenta N° NUM011, que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, en atención a que reposo prescrito en ellas no se encontraba justificado, señalando que “Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 73 días por la misma patología. No acredita asistencia regular a terapia psicológica ni derivación a programa de salud mental para manejo por equipo multidisciplinario, del cual pudo haberse visto beneficiado precozmente para lograr un reintegro laboral adecuado y oportuno. Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo.”
En la misma resolución señaló que no se emite pronunciamiento por las licencias médicas N°s NUM007, NUM008, NUM009, ya que no consta que la parte reclamante haya ejercido el recurso de reposición ante la COMPIN por el rechazo de ellas.
A mayor abundamiento, indica que el 21 de abril de 2023, el profesional de la Superintendencia de Seguridad Social, Dr. Jonathan nombre reservado, informó lo siguiente en el caso del recurrente: “Detalle: IMT 04-08-2022 no menciona síntomas de gravedad, tratamiento farmacológico sertralina 50 mg, clotiazepam 10 mg, no se acredita psicoterapia, médico no psiquiatra, sin plan de reintegro laboral. IMT 18-10-2022 sin cambios respecto al IMT anterior 04-08- 2022.IMT 18-11-2022 sin cambios respecto al IMT anterior 04-08- 2022.IMT 07-02-2023 no menciona síntomas de gravedad, tratamiento farmacológico sertralina 50 mg, clotiazepam 5 mg, no se acredita psicoterapia, médico psiquiatra, sin plan de reintegro laboral.
Comentarios: LM emitidos por distintos médicos, médicos no especialistas, médico especialista psiquiatría adulto, médico alto emisor, reposición Folio Origen: NUM010 Hombre de 35 años, trabaja como técnico. Con permiso autorizado por 73 días con diagnóstico de F43.2 - Trastornos de adaptación, F41.9 - Trastorno de ansiedad, no especificado, F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión, F33.1 - Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar, no acredita psicoterapia. Siete de las LM reclamadas fueron emitidas por médicos no especialistas alto emisores. LM NUM009, LM NUM008 y LM NUM007 sin pronunciamiento; resto se rechaza”.
Así, conforme a lo anterior, la recurrida refiere que los reposos reclamados impresionan como no justificados por ser prolongados y sin claro rol terapéutico.
Hace mención en su informe al Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 4°, en lo referente a patologías mentales: "Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”, referido a "Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”, siempre debe ser otorgada por médico psiquiatra, considerando que el recurrente ya registra 73 días autorizados de reposo por causa psiquiátrica, y 255 días de reposo reclamados.
Hace presente que el médico tratante del recurrente, Dr.
nombre reservado, no se encuentra registrado con la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, con el N° 593491, figurando con el título profesional de Médico Cirujano.
Concluye la recurrida que por todos los antecedentes médicos citados, es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.
Describe el procedimiento para la autorización de las licencias médicas el que está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, en donde se contemplan expresamente las causales de rechazo de licencias médicas.
Estima que este recurso desborda los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, asegurando que en el caso del Sr. nombre reservado, su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente e indubitado.
Finalmente, asegura que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de su representada, pues ésta se limitó a resolver la situación del recurrente, dentro del ámbito de su competencia. Tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocidos a todas las personas por la Constitución Política.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
En cuanto a la improcedencia de la acción:
Primero: Que, la SUSESO alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción de protección.
Segundo: Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que el actor tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí se encuentran protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación será rechazada.
En cuanto al fondo:
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Cuarto: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Quinto: Que el acto que se alega como arbitrario o ilegal es la Resolución Exenta de la Superintendencia de Seguridad Social NUM011, de 28 de abril de 2023, que ratifica el rechazo de las licencias médicas que individualiza en su recurso, dado que los antecedentes evaluados, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 73 días por la misma patología.
Sexto: Que, a través del presente arbitrio, la recurrente solicita que se ordene tener por aprobadas las licencias médicas materia del recurso, debiendo el organismo recurrido proceder a los tramites para el pago de los subsidios correspondientes, puesto que las recurridas basaron su decisión de rechazo haciendo omisión a los informes médicos emitidos por los profesionales, quienes dispusieron la respectivas licencias en atención a la patología que padece y que señalan los mismos informes presentados por los profesionales tratantes.
Séptimo: Que, las recurridas al informar, en síntesis exponen que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que han actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agregan que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autorice las licencias y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal y el subsidio de incapacidad laboral de las licencias presentadas, no reúne las condiciones médicas para ser otorgados.
Octavo: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, se hace necesario precisar que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b)
Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e)
Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”
Noveno: Que, conforme dan cuenta los antecedentes de autos, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, obviando hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.
Décimo: Que, por lo demás, conforme a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la Compin directamente o a instancia de la Superintendencia, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual litigio, más aun si se tiene presente que el facultativo que ha emitido la orden que autoriza el descanso del paciente, corresponde a quien lo ha atendido directamente y tratado la patología que presenta.
Undécimo: Que, en consecuencia, la conducta de los organismos recurridos no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar adecuadamente los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud del recurrente.
En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente.
Duodécimo: Que de esta manera se torna arbitrario desestimar un permiso médico concedido por facultativos sin ningún motivo adicional suministrado por las entidades criticadas, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente al paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias.
Decimotercero: Que en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral.
Decimocuarto: Que, conforme a las reflexiones precedentes y en uso de las facultades que se otorgan a la Corte en esta materia constitucional, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I. Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción deducida por la recurrida.
II. Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se declara que la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente, encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida SUSESO se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de esta acción constitucional.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.
No firma el abogado integrante señor Marcelo Matus Fuentes no obstante haber concurrido a la decisión precedente, por encontrarse ausente.
N°Protección-7868-2023.