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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7854-201811 oct 2018

Protección contra Municipalidad de Los Ángeles

Fecha
11 de octubre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7854-2018, sentencia de 11 de octubre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Los Ángeles: el cambio de funciones del recurrente se ampara en el artículo 34 C de la Ley 19.070, cumpliéndose las exigencias legales, sin arbitrariedad ni ilegalidad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, once de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO:

1.- Que comparece en estos autos Rol Corte 7854-2018 deduciendo recurso de protección don nombre reservado, y lo endereza en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, representada por don nombre reservado, por el acto arbitrario, abusivo e ilegal consistente en la dictación del Ordinario № 504 de 06 de junio de 2018, y que fuera notificado el 12 de junio del mismo año, por el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en contra del Decreto 2859/2016, que le cambia de funciones a un cargo de menor jerarquía, basándose en el artículo 34 C de la Ley 19.070.

Sostiene que tal decisión es ilegal, pues la referida norma no le es aplicable, dado que el artículo 4 transitorio de la Ley 20.501 lo dispone expresamente, de manera que el municipio le aplica al recurrente en forma retroactiva la referida norma, justificando así de manera ilegal el cambio de funciones del mismo, lo que provoca un menoscabo funcionario que lo afecta en su carrera docente, puesto que él asumió el cargo el año 1998, al ganar un concurso público de Docente Directivo Inspector General en carácter de indefinido, adquiriendo el cargo en propiedad.

Alega que la ilegalidad también se configura pues el Ordinario N° 504 no analiza, ni da respuesta a los argumentos señalados en el recurso de nulidad y de reposición interpuesto, ignorando principalmente los hechos y el derecho sobre los cuales se basó el recurso de nulidad que se presentó el 5 de abril de 2018, para impugnar los fundamentos del Decreto №2859 de 15 de abril de 2016 dictado por la municipalidad recurrida, el cual no se basa en preceptos de derecho que le den validez, y con ello lo discrimina arbitrariamente ante la ley, vulnerando las garantías constitucionales que se señalan en la Carta Fundamental de 1980, especialmente la del artículo 19 № 2, al dar al recurrente un trato discriminatorio, al aplicarle normas que no corresponden, justificando así un cambio de las funciones y condiciones contractuales. De esta manera la Municipalidad de Los Ángeles, vulneró la igualdad ante la lev al aplicar el artículo 34С al recurrente, pues asumió el cargo con anterioridad a la Ley №19.979 y por ende, antes de la Ley №20.501, lo que implica que dicha norma le es inaplicable.

Estima también conculcada la garantía del artículo 19 № 24, esto es, el derecho de propiedad, toda vez que la respuesta contenida en el citado Ordinario N° 504 se basa en una causa de tutela laboral que nunca trató la legalidad del Decreto №2.859/16, sino que resuelve una demanda de tutela laboral por hostigamiento y discriminación. Añade que durante el juicio de tutela laboral, que corresponde al RIT T-15-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, el municipio recurrido acompañó al expediente el Decreto № 2859/2016, el que nunca fue dado a conocer formalmente al recurrente, Precisa que en octubre de 2016 la Encargada de Personal del Departamento de Educación Municipal le entregó el señalado decreto, sin embargo, no podía solicitar su nulidad en ese momento, puesto que existía un juicio en desarrollo, y el examen de legalidad estaba en manos del sentenciador, quien podría a su vez, considerarlo al momento de pronunciarse sobre las materias en litigio, pero ello no ocurrió, pues el tribunal del trabajo en su sentencia nunca abordó la legalidad del citado decreto.

Refiere que el recurso de nulidad se interpuso para señalar a la autoridad edilicia los errores cometidos en la dictación del Decreto 2859/2016, siendo luego el recurso de reposición la última instancia administrativa ante el municipio, y es repeecto de éste que el Alcalde emite el Ordinario № 504 el 6 de junio de 2018, resolución que es comunicada al recurrente el día 12 de junio de 2018.

Sostiene que se pueden distinguir dos tipos de figuras de Inspectores Generales que se desprenden de la aplicación de ley №20.501, que modifica el Estatuto Docente o Ley №19.070, pues se puede diferenciar aquellos Inspectores Generales que asumieron el cargo con anterioridad a la dictación de la ley 19.979 de 2004, y por otro lado, los Inspectores Generales de "confianza" que ingresaron a partir de la puesta en vigencia de la Ley 20.501.

Señala que el Decreto №2.859/2016 es ilegal, ya que discrimina al recurrente arbitrariamente al aplicarle la ley № 20.501, pues él sería el único docente directivo-lnspector General con contrato indefinido, de todos los docentes con contrato similar a él, que fue reubicado en el año 2016 en otros establecimientos educacionales, debido a que todos los demás Inspectores Generales, eran "cargos de confianza" y habían ingresado al cargo de forma posterior a la dictación de Ley №19.979 y la Ley №20.501, y por lo tanto estaban afectos a la aplicación del artículo 34C del Estatuto Docente, no así el recurrente.

Agrega que en atención a lo señalado precedentemente, el acto administrativo, consistente en el Ordinario 504 tiene un vicio esencial, ya que contraviene el ordenamiento jurídico y genera perjuicio al recurrente, al cambiar unilateralmente las condiciones contractuales, lo cual podría haber sido corregido primero con el recurso de nulidad , y después con el recurso de reposición, los cuales fueron presentados dentro de los plazos legales. Además, el acto administrativo afecta la salud, la honra y menoscaba la función docente directiva que debería estar realizando el recurrente desde la fecha de la dictación de dicha resolución, y también lo afecta económica y profesionalmente, dado que no puede continuar desarrollando la actividad que realizaba desde 1998.

Aclara que en relación a las garantías constitucionales que han sido afectadas, ellas no coinciden con las señaladas en la demanda de tutela laboral que se tramitó bajo el RIT T-15-2016 del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, a la cual hace referencia el Ordinario N° 504, puesto que las materias son distintas. En la citada tutela laboral se afectó las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 №1 y №4 de la carta fundamental, en cambio en este recurso se denuncian como afectadas las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 №2 y № 24 del mismo texto. Refiere que el Juez de Letras del Trabajo de Los Ángeles confirmó que esta situación ocurrida en el año 2016, al cambiarlo de función, afectó su salud, pues señaló que era posible inferir que el demandante padece una enfermedad de origen laboral al haberse establecido una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que originó el reposo.

Reitera que el artículo cuarto transitorio de la ley 20.501 estableció claramente que lo dispuesto en los artículos 79 bis a), 34 C, 34 G y 51 del Decreto con Fuerza de Ley № 1, de 1997, del Ministerio de Educación, sólo será aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección que contempla esta lev o en virtud de su nombramiento como personal de exclusiva confianza de los directores de establecimientos educacionales" y, en el último párrafo prescribe "Quienes a la fecha de publicación de esta ley perciban asignaciones de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica las mantendrán de acuerdo a la legislación vigente a dicha fecha y por el plazo que les faltare para completar su período de nombramiento". Invoca jurisprudencia administrativa que concluiría que no procede declarar vacantes los cargos de Subdirectores, e Inspectores Generales de los establecimientos y de Jefes de los Departamentos de Educación de Corporaciones Municipales contratados con anterioridad a la ley №19.979, de lo que se colige que no corresponde que se aplique el artículo 34C al recurrente, puesto que él asumió el cargo en 1998, es decir, no ingresó bajo los nuevos mecanismos de selección, y por ello el acto que se impugna por esta vía es ilegal , arbitrario y le produce un menoscabo.

Agrega que existe ilegalidad además, dado que el Director del establecimiento al cual fue destinado el recurrente no solicitó - a pesar de que la ley así o exige- su destinación a dicho establecimiento, y además dado que ello no es competencia del sostenedor cuando la medida de destinación no se adopta en función de lo establecido en el PADEM, como lo sería en este caso.

Termina pidiendo que se acoja el recurso, con costas, ordenando se declare nulo el Ordinario 504 de 6 de junio de 2018, y en consecuencia, se declare nulo el Decreto № 2859/16, por no fundarse en normas legales que sean aplicables al recurrente, y solicita que se ordene hacer cesar las obstrucciones señaladas, decretando además, las providencias que se consideren pertinentes.- 2.- Que informó el recurso Rodrigo Jara Fernández, abogado, por la Municipalidad de Los Ángeles, señalando que el recurrente actualmente pertenece a la dotación docente de la Municipalidad de Los Ángeles, quien el 25 de Abril de 1990 hizo ingreso para cumplir funciones de docente en el Liceo A-59, cargo que ejerció hasta el 31 de julio de 1998. Luego el 01 de Agosto de 1998, asume funciones de Inspector General en el Liceo Comercial B-64 “nombre reservado”, previa adjudicación del respectivo concurso público, función que desempeñó en ese establecimiento educativo hasta el 29 de febrero de 2012. Enseguida, a contar del 1 de Marzo de 2012, el recurrente pasó a desempeñar similares funciones en el Liceo Coeducacional “Santa María de Los Ángeles”, y posteriormente, a contar del 01 de Marzo de 2013, pasó a cumplir funciones como Inspector General en el Liceo Industrial A-65 “nombre reservado”. Luego, por medio del Decreto Alcaldicio N° 2859 de fecha 15 de Abril de 2016, al recurrente se le designó - a contar del 21 de Marzo de 2016- como docente de apoyo en función UTP en el Liceo Coeducacional A-61 “Santa María de Los Ángeles”, función que ha desempeñado hasta la fecha.

Así, mediante Ordinario N° 400/2018, la máxima autoridad municipal denegó la solicitud de invalidación administrativa del Decreto Alcaldicio N° 2859 ya mencionado, y contra dicha resolución el recurrente de autos interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado por los mismos fundamentos contenidos en el Ordinario N° 504/2018.

Alega que el recurso de protección debe ser rechazado dado que el recurrente dispone de acciones especiales para reclamar sus pretensiones, pues existen acciones de carácter contencioso administrativo que deben ser conocidas por tribunales del fondo, en juicio de lato conocimiento, pero por ningún motivo puede ser conocidas por un tribunal de alzada vía recurso de protección. Así las cosas, existiendo un procedimiento aplicable a este tipo de pretensiones deben ser conocidas y falladas en sede civil, y no vía recurso de protección.

Sin perjuicio de lo anterior, alega la inexistencia de acción u omisión ilegal y/o arbitraria de la Municipalidad de Los Ángeles, el recurrente ingresó a la dotación comunal en forma indefinida a través del Decreto Alcaldicio N°590 de fecha 29 de Julio de 1998, en calidad de Inspector General del Liceo Comercial B-64 “nombre reservado”, en virtud de un concurso público regido por la Ley N° 19.070, por un total de 44 horas semanales. Dicha función la ejerció, en calidad de titular, sin solución de continuidad, en diferentes establecimientos de educación municipal hasta el 20 de Marzo de 2016, para luego, a contar del día siguiente asumir funciones de apoyo a la Unidad Técnico Pedagógica del Liceo Coeducacional A-61, lo que resultó refrendado a través del referido Decreto Alcaldicio N° 2859. Así, desde el año 1998, el docente reclamante ejerció las funciones de Inspector General, en distintos liceos urbanos de la Municipalidad de Los Ángeles, como lo son, el Liceo Comercial, Liceo Coeducacional y Liceo Industrial. Dichas unidades educativas, en el periodo de tiempo que desempeñó funciones docente/directivas el recurrente, tenían un mismo denominador común, cual era que sus Directores titulares o reemplazantes no detentaban dicho cargo por haber ganado concurso público bajo el imperio de la Ley N° 20.501 que reformó en lo pertinente la Ley N° 19.070.

Sostiene que la Ley N° 20.501 agregó el artículo 34 C a la Ley N° 19.070, que en su inciso primero -primera parte- expresa que los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, añadiendo en su inciso segundo y tercero que el director podrá nombrar en los cargos mencionados a profesionales que pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva, y tratándose de profesionales externos a la dotación docente de la comuna, el director del establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos. En ese entendido, el Director del Liceo Industrial – en marzo del año 2016- dejó constancia por escrito, manifestando que en mérito de las facultades conferidas por la Ley N° 20.501 conformaría su equipo de confianza con ciertos profesionales de la educación y por ende dejaba a disposición de la Dirección de Administración de Educación Municipal al recurrente, para que ésta determinara su reubicación, pues no formaría parte de dicho equipo.

Refiere que el artículo tercero transitorio de la citada Ley N° 20.501, dispone que los subdirectores, inspectores generales y jefes técnicos de planteles de enseñanza que estuvieren en ejercicio al publicarse esta ley, podrán mantenerse en su cargos, cuando así lo decida el director. Agrega su inciso segundo, que cuando este último cambie a alguno de dichos funcionarios de los mencionados empleos, éstos permanecerán en la dotación docente del respectivo ente edilicio por igual número de horas que servían, conservando las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del periodo para el cual habían sido nombrados, en algunas de las labores a que se refiere el artículo 5 del Estatuto Docente, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad.

Agrega que el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, señala, en lo pertinente, que lo dispuesto en el artículo 34 C de la ley N° 19.070, solo será aplicado a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección que contempla esta ley o en virtud de su nombramiento como personal de exclusiva confianza de los directores de establecimientos educacionales, con lo cual, y en este último caso, de la lectura de la norma se desprende que este mecanismo permanente para nombrar o prescindir de los servicios del pedagogo así designado, únicamente es aplicable a los que accedan a dichos cargos una vez entrada en vigencia la ley que les dio esa nueva naturaleza jurídica y no a aquellos que están en la situación del artículo tercero transitorio. De este último precepto transitorio, queda en evidencia que el legislador facultó al director del respectivo plantel de enseñanza para mantener o modificar las funciones, según su decisión, de aquel profesor que a la data de publicación de la indicada ley N° 20.501 estuviera ejerciendo, en lo que interesa, el empleo de inspector general, el que por disposición normativa pasó a tener el carácter de exclusiva confianza. Si el director aludido dispusiera dejarlo como inspector general o cambiarlo de funciones para que desempeñe cualquiera de las labores descritas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, ello no será sino una exteriorización de la potestad conferida por la citada norma legal, atendida la nueva calidad jurídica que dicho cargo pasó a tener y que, por lo mismo, refleja la voluntad del directivo en cuestión en orden a decidir si el educador continúa en las tareas que actualmente está desarrollando o bien las altera.

Sostiene que dado que no existe norma que se refiera en forma expresa a la situación de los inspectores generales que no hayan sido nombrados a plazo fijo -como sucede con el recurrente-, debe concluirse que tal modalidad de designación no les priva por consiguiente de su calidad de cargos de exclusiva confianza, por lo que sí pueden ser cambiados de función, no obstante, deberán seguir desempeñándose por tiempo indefinido, conservando mientras tanto sus horas y asignaciones propias de los puestos que dejaron de servir, hasta que concurra una causal legal de cese de la relación laboral, citando jurisprudencia administrativa en su respaldo.

Refiere que, de esta manera, se ajustó plenamente a la normativa la determinación del Director del Liceo Industrial -nombre reservado-, en cuanto no haber requerido que el recurrente formase parte de su equipo de confianza, tal como lo indica el articulo 34 C de la Ley N° 19.070, razón por lo cual este último se mantuvo en la dotación docente municipal, ejerciendo funciones como apoyo a la Unidad Técnico Pedagógica del Liceo Coeducacional hasta la fecha, conservándosele el mismo número de horas que servía y las asignaciones que le correspondían a su cargo docente directivo, sin que sea válido ponérsele término a su nombramiento, a menos que concurra alguna causa legal para ello.

A su juicio no se vislumbra la forma en que el Decreto Alcaldicio N° 2.859 configura una destinación lesiva, arbitraria e ilegal para las pretensiones del recurrente, pues bajo la normativa vigente los cargos de subdirectores, inspectores generales y jefes técnicos de establecimientos educacionales pasaron a tener la calidad jurídica de exclusiva confianza del respectivo Director del establecimiento, quien puede mantener en el cargo a las personas que actualmente los desempeñasen o, en caso contrario, permanecerán en la dotación docente de la respectiva municipalidad por el mismo número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del período para el cual habían sido nombrados, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5 del Estatuto Docente.

Hace presente que el recurrente ventiló idéntico requerimiento ante el Juzgado de Letras del Trabajo de los Ángeles, bajo la forma de una demanda de Tutela Laboral, RIT T-15-2016, y la sentencia dictada en esos autos -en sus considerandos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero- dejó totalmente claro que la Municipalidad de Los Ángeles, respecto de la nueva destinación del recurrente, había dado cumplimiento a la normativa vigente.

Agrega que el recurso de protección no precisa de qué forma puede afectar a las garantías constitucionales invocadas la dictación del Ordinario 504 de 6 de Junio de 2018, toda vez que éste se encuentra fundado en normas legales vigentes, y así no se vislumbra un acto u omisión ilegal de parte de su mandante que afecte el ejercicio de tales derechos constitucionales, pues no existe privación, perturbación ni amenaza a las garantías constitucionales.

3.- Que también informó el recurso el Director del Liceo Industrial A-65, don nombre reservado, señalando que no se ha cometido ninguna arbitrariedad ni ilegalidad en relación a la destinación de don nombre reservado, desde el Liceo Industrial A-65 al Liceo Coeducacional A-61 de los Ángeles, pues - por el contrario- ha salido favorecido, ya que se trata de un Liceo con Excelencia Académica y de una inferior vulnerabilidad a la del Liceo Industrial, pues atiende otro segmento de población estudiantil. En relación a las reclamaciones que hace el recurrente basándose en el Estatuto Docente, sostiene que no se ajustan a la verdad, puesto que el demandante alude solo a situaciones muy parciales, miradas desde su óptica personal, no ajustadas a derecho alguno, pues el recurrente aceptó esta destinación luego que el nuevo Director del Liceo Industrial "nombre reservado" no lo considerara en su equipo de confianza, y el sistema comunal lo reubicó en un cargo de apoyo a U.T.P. en Liceo A-61. Refiere que el artículo 42, inciso primero, de la Ley 19.070 establece que los educadores podrán ser objetos de destinaciones a otros establecimientos educacionales, de modo que se está en presencia de prerrogativas y facultades de la autoridad edilicia.

Señala que al conformar su equipo directivo el nuevo director del Liceo Industrial el año 2016 se ajustó plenamente a la normativa vigente, por lo que no ha incurrido en ninguna falta, ni tampoco el sostenedor, todo ha sido ajustado a derecho, por lo tanto las pretensiones del recurrente no tienen asidero legal, y la actuación de la Municipalidad de Los Ángeles fue con estricto apego a la legalidad, por lo que pide el rechazo al recurso.

4.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

5.- Que, de las aseveraciones efectuadas por el recurrente y la recurrida y, especialmente, en razón de los antecedentes documentales aportados, es factible tener por acreditados los siguientes hechos:

a) El recurrente ingresó a la dotación docente de la Municipalidad de Los Ángeles el 1 de Agosto de 1998, en el cargo de Inspector General en el Liceo Comercial B-64 “nombre reservado”.

b) Desde ese año hasta marzo de 2016 cumplió tales funciones en distintos establecimientos de la comuna de Los Ángeles, siendo el último de ellos el Liceo Industrial, cuyo Director, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 34 C de la Ley 19.070 para conformar su equipo directivo, puso a disposición del Departamento de Educación Municipal al recurrente de autos para su reubicación en otro establecimiento.

c) Que, como consecuencia de lo anterior, la Municipalidad de Los Ángeles dictó el Decreto Alcaldicio №2859 de 15 de abril de 2016, por el cual se dispuso el traslado del recurrente al Liceo Coeducacional A-61 en funciones de apoyo a la Unidad Técnico Pedagógica.

d) Que, posterior a su traslado, y dentro de plazo, el recurrente presentó una demanda de tutela laboral en procedimiento de aplicación general ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, que fue tramitada como causa RIT T-15-2016, en la que pidió como medida reparatoria su reubicación en otro establecimiento educacional, demanda que fue rechazada por sentencia de 20 de diciembre de 2016, la que se encuentra firme y ejecutoriada.

e) Que, el 5 de abril de 2018 el recurrente interpuso ante la misma Municipalidad de Los Ángeles recurso de nulidad – técnicamente solicitud de invalidación- en contra del referido Decreto №2859 de 15 de abril de 2016, en la que pide que se deje sin efecto la medida de traslado contenida en el referido decreto, solicitud que fue rechazada mediante Ordinario N° 400/2018 de 10 de mayo de 2018.

f) El recurrente repuso de esta resolución el 18 de mayo de 2018, y la misma Municipalidad mediante Ordinario N° 504 de 6 de Junio 2018, rechazó la reposición, manteniendo vigente el Decreto Alcaldicio N° 2859.

g) Finalmente, se deduce la presente acción de protección dirigida en contra del referido Ordinario N° 504, y en la que se pide expresamente que se declare nulo el Decreto Alcaldico 2859.

6.- Que, de los hechos antes expuestos, se puede inferir que no existe un acto ilegal o arbitrario de la recurrida al dictar el acto formalmente impugnado, esto es el Ordinario N° 504 de 6 de junio de 2018 dictado por el Municipalidad de Los Ángeles, pues de su sola lectura aparece fundado en la decisión de un órgano jurisdiccional dictada en un procedimiento judicial verificado con resguardo de las garantías del debido proceso, y en cual precisamente se discutió la arbitrariedad e ilegalidad de la medida de “reubicación” , tal como aparece de los motivos décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia referida en la letra d) del motivo anterior, y que aparecen transcritos en el citado Ordinario N° 504.

7.- Que, en efecto, la actuación ilegal y arbitraria que en definitiva se impugna por el recurrente es el Decreto Alcaldicio 2859 de la Municipalidad de Los Ángeles, dictado el 15 de abril de 2016, que dispuso su destinación al Liceo Coeducacional A-61, acto cuya ilegalidad y arbitrariedad ya fue ventilada en un procedimiento judicial anterior, en el cual se ha dictado sentencia de término, de modo que la acción constitucional de protección no resulta una vía idónea para volver a discutir un asunto que ya lo fue en un proceso anterior, y en el que ha operado el efecto de cosa juzgada. Esto último aparece refrendado por los propios dichos del recurrente, quien sostiene en su libelo pretensor que no pudo solicitar anteriormente la nulidad (invalidación) del Decreto N° 2859/2016, pues la legalidad de este decreto estaba bajo examen en un juicio pendiente, el cual corresponde precisamente al procedimiento de tutela laboral ya indicado.

8.- Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo anterior, debe también dejarse establecido que no se divisa por estos sentenciadores ilegalidad o arbitrariedad en la resolución recurrida, toda vez que el acto impugnado tiene sustento jurídico en el artículo 34 C de la Ley 19.070, cumpliéndose por parte de la entidad municipal recurrida las exigencias contempladas en el artículo tercero transitorio de la Ley 20.501 para ejercer la atribución contenida en la primera disposición legal citada, toda vez que al recurrente se le mantuvo su carga horaria titular de 44 horas semanales, se le siguen pagando las asignaciones de las que gozaba anteriormente en su calidad de docente directivo, y las labores en las que fue reubicado corresponden a aquellas consagradas en el artículo 5 del Estatuto Docente.

9.- Que, al contrario de lo afirmado en el recurso, a juicio de esta Corte, las disposiciones citadas en el motivo anterior le son aplicables al recurrente, pues tal como la Contraloría General de la República lo ha resuelto, el cargo de inspector general pasó a tener – con la dictación de la ley 20.501- la calidad jurídica de cargo de exclusiva confianza, facultándose al director del respectivo establecimiento, respecto de aquellos inspectores que tengan el carácter de indefinidos – como es el caso del recurrente-, mantenerlo como inspector general o bien cambiarlo de labor, caso este último en el que conserva igual número de horas que servía y las asignaciones que le correspondían a su cargo docente directivo, circunstancias que - como se dijo- se cumplen en este caso.

10.- Que, sobre la base de lo razonado puede concluirse que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción constitucional, de tal manera que el recurso deducido debe ser necesariamente desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Los Ángeles.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Francisco Santibáñez Yáñez.

No firma el abogado integrante don Francisco Santibáñez Yáñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por excusarse de concurrir por motivos profesionales.

N°Protección-7854-2018.