nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL REGIÓN DEL BÍOBÍO
- Fecha
- 13 de mayo de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 785-2024, sentencia de 13 de mayo de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se anula el rechazo de licencias médicas, ordenando exámenes presenciales para determinar la salud de la recurrente y resolver su reclamación.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, trece de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Compareció, nombre reservado, cesante, con domicilio en domicilio reservado, e interpone Recurso de Protección en su favor y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (en adelante SUSESO), representada por doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por las acciones ilegales y arbitrarias de carácter permanente, que han vulnerado sus derechos constitucionales.
Funda el recurso en el acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por la recurrida el cual consiste en rechazar el pago del subsidio laboral mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-1683304-2023, de fecha 22 de diciembre de 2023, que le fue notificada por correo electrónico del que tomó conocimiento con fecha 28 de diciembre de 2023.
Refiere que por patología traumatológica ha presentado múltiples licencias médicas y que ha solicitado su trámite de invalidez en 4 ocasiones en todas rechazada. Unido los anterior este recurso lo motiva el rechazo de 14 licencias médicas, licencias médicas rechazadas extendidas desde el 21 de abril de 2022, son las siguientes N°s 69347019-6, 70507557-3, 72087306-0,76128301-4, 73359241-9, 74757745-5, 77370472-4, 78812980-7, 80059677-7, 81339291-7, 83561940-0, 84907584-5, 88768508-8, 89886587-8.
El fundamento del rechazo de las licencias es el siguiente: “Que esta Superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyo que el reposo prescrito por las licencias médicas 69347019-6, 70507557-3, 72087306-0, 76128301-4, 73359241-9, 74757745-5, 77370472-4, 78812980-7, 80059677-7, 81339291-7, 83561940-0, 84907584-5, 88768508-8, 89886587-8, no se encuentra justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado por el diagnostico aquí reclamado no acreditando rol terapéutico por el diagnostico aquí prescrito. Sumado lo anterior, dichos antecedentes permiten establecer que la parte reclamante presenta lesiones de carácter crónico, produciéndose una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, por lo que probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente, la que cuenta con 3 trámites de pensión de invalidez rechazados, ejecutoriados con fecha 4 de abril de 2020, 22 de abril de 2021. Y 28 de octubre de 2021, los que concluyeron cada uno un menoscabo de su capacidad de trabajo menor a un 50%. Lo anterior no es suficiente para para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por tanto no se justifica la prolongación del reposo más allá del periodo previamente autorizado.”
Cita normativa y jurisprudencia.
Finaliza solicitando se ordene a la recurrida modificar dicha resolución en orden a autorizar las licencias médicas, con costas.
Informó COMPIN, señalando en síntesis, que las licencias indicadas fueron rechazadas por reposo médico no justificado y que la COMPIN actuó dentro de sus facultades.
Informó la SUCESO, alega la improcedencia de la acción de protección y en subsidio, informa en cuanto al fondo del asunto.
Señalando respecto del fondo que sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esta Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.
El solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.
Es del caso, que, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Finaliza solicitando que el recurso sea desestimado en todas sus partes con expresa condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
I.- En cuanto a la improcedencia alegada por SUCESO.
SEGUNDO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de considerar el reposo médico no justificado, basándose en que “Que, esta COMPIN Concepción, procedió a rechazar Licencias Médicas recurridas por un total; por considerar el reposo médico muy extenso para patología crónica no invalidante; sin antecedentes clínicos que justifiquen la extensión del reposo médico; cuadro médico no corresponde a incapacidad transitoria; lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010..”
TERCERO: Que teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada, dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
II.- En cuanto al fondo.
CUARTO: Que en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
QUINTO: Que en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN, rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo médico no justificado, tal como ya se anotó en el motivo segundo de este fallo, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, según lo que previamente también se indicó. Lo anterior basado que ““Que esta Superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyo que el reposo prescrito por las licencias médicas 69347019-6, 70507557-3, 72087306-0, 76128301-4, 73359241-9, 74757745-5, 77370472-4, 78812980-7, 80059677-7, 81339291-7, 83561940-0, 84907584-5, 88768508-8, 89886587-8, no se encuentra justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado por el diagnostico aquí reclamado no acreditando rol terapéutico por el diagnostico aquí prescrito. Sumado lo anterior, dichos antecedentes permiten establecer que la parte reclamante presenta lesiones de carácter crónico, produciéndose una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, por lo que probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente, la que cuenta con 3 trámites de pensión de invalidez rechazados, ejecutoriados con fecha 4 de abril de 2020, 22 de abril de 2021. Y 28 de octubre de 2021, los que concluyeron cada uno un menoscabo de su capacidad de trabajo menor a un 50%. Lo anterior no es suficiente para para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por tanto no se justifica la prolongación del reposo más allá del periodo previamente autorizado”.
En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad y suficiencia lo afirmado por la recurrida SUSESO, puesto que se ha prescindido de la conclusión de su médico tratante y que previo a estas licencias se le habían autorizado otras, todas como consecuencia del desgaste físico que le ha producido su actividad laboral, pudiendo colegirse razonablemente de ello, mediante un criterio de normalidad, que dicho profesional conoce a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por los órganos reclamados pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
SEXTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
SÉPTIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto de la actora por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio opiniones profesionales divergentes, cuyo fue el caso de la recurrente.
OCTAVO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reclamación que fuera incoada en contra de lo decidido por la COMPIN.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
NOVENO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de las resoluciones de la COMPIN, en las cuales se denegó el pago de las licencias médicas materia del recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por, nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-1683304-2023, de fecha 22 de diciembre de 2, ya mencionada, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la reclamación formulada por la recurrente en contra de la resolución dictada por la COMPIN Región del Bio Bio, que había rechazado el pago de las licencias médicas Folio N°69347019-6, 70507557-3, 72087306-0,76128301-4, 73359241-9, 74757745-5, 77370472-4, 78812980-7, 80059677-7, 81339291-7, 83561940-0, 84907584-5, 88768508-8, 89886587-8 y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la referida COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.
La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro N°Protección-785-2024.