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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 785-202025 feb 2020

nombre reservado con JUZGADO DE FAMILIA DE YUMBEL

Fecha
25 de febrero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 785-2020, sentencia de 25 de febrero de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque el recurrente retornó al domicilio y lo habita sin restricciones, desapareciendo el agravio, y la actuación del Juzgado de Familia de Yumbel se enmarca en su competencia y con fundamento fáctico y normativo.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veinte VISTO:

Comparece nombre reservado, abogado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en favor y en nombre de don nombre reservado, jubilado, domiciliado en domicilio reservado y en contra de don nombre reservado, dependiente, domiciliada en domicilio reservado, y en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE YUMBEL, representado por doña nombre reservado, en su calidad de jueza interina y de don nombre reservado en su calidad de administrador, en atención a las siguientes hechos:

El día 09 de enero del 2020, don nombre reservado, de actuales 70 años de edad, y con problemas médicos de movilidad y respiratorios (asma y EPOC, enfermedad pulmonar obstructiva crónica) fue lanzado a la calle desde su domicilio en domicilio reservado, sin ninguna de sus especies muebles y demás efectos personales, y solamente con su bastón ortopédico y la ropa que llevaba puesta, acto de desalojo que ejecutó su hija, la recurrida nombre reservado, quien a eso de las 15:00 horas del 9 de enero del 2020 procedió a increpar con groserías como “viejo de mierda” “inservible, yo nunca te veré como padre”… “ te vas de la casa, devuélveme las llaves o te saco con los pacos de la casa” discusión que se motivó por haber concurrido la víctima durante el mediodía a la Notaría a buscar una copia de la escritura del inmueble donde vive don nombre reservado y su hija, para ver si podía, según las medidas, construir alguna media agua en el terreno de su otra hija, lo que motivó la ira de la denunciada, al acusarlo de querer quitarle la casa.

Refiere que el dominio del inmueble que sirve de morada familiar fue de la madre del recurrente doña nombre reservado, quien en marzo del año 2000 enajenó la propiedad a 3 personas ( nietas) entre ellas la recurrida nombre reservado, en la absurda suma de $2.300.000 pesos, con la condición ( no escrita) que su hijo (el recurrente, padre de la recurrida nombre reservado) podía vivir en la propiedad, pactándose un usufructo en favor de la vendedora.

Ante esta situación y la necesidad de retornar la estabilidad del adulto mayor y darle un techo donde dormir, se presentó denuncia por violencia intrafamiliar ante el Juzgado de Familia de Yumbel, causa RIT F-2-2020, caratulada nombre reservado / nombre reservado, resolviéndose en dicha causa ante la solicitud de medida cautelar con fecha 10 de enero 2020, no ha lugar por no existir riesgo inminente, sólo autorizando al recurrente a sacar efectos personales del domicilio, pero de qué sirve aquello por sí solo, si no tiene a donde ir ni un techo donde vivir.

Refiere que estos hechos constituyen un actuar ilegal, por cuanto se trasgrede alguna norma del ordenamiento jurídico o se están ejerciendo atribuciones indebidas y, también un acto arbitrario, respecto de la recurrida nombre reservado, ya que ante discusión entre padre e hija resulta desproporcionado arrojarlo a la calle con lo puesto y además es claramente ilegal, ya que implica vías de hecho y la incorporación de acciones que quiebran por completo el statu quo vigente hasta antes de la actitud inhumana de la recurrida de lanzar a la calle a su padre.

Respecto de ambos recurridos, tanto nombre reservado y Juzgado de Familia de Yumbel, la conducta es igualmente ilegal atendido lo dispuesto en el artículo 223 del Código civil, que dispone “Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios”

Refiere que el recurrente ha buscado ayuda en Carabineros de Chile, 5ta comisaria de Yumbel el mismo día 09 de enero 2020 según parte policial Nº 3/ 2020, el día 10 de enero 2020 en Juzgado de Familia de Yumbel en causa RIT F-2-2020, y nadie le brindó la ayuda necesaria en orden a volver a su domicilio o en nomenclatura de la Convención Interamericana a la unidad familiar u hogar, pasando la noche del 09 de enero durmiendo en una silla en casa de un vecino y la noche del 10 de enero en las mismas condiciones.

Hace presente que el Juzgado de Familia de Yumbel, teniendo herramientas para remediar esto mediante lo dispuesto en el artículo 92 numero 8 de la ley 19.968, estimó que no había riesgo inminente para el recurrente y sólo autorizó que el adulto mayor sacara sus efectos personales.

Hace presente, finalmente, que en la comuna de Yumbel no existe una institución privada o pública que se haga cargo de adulto mayores en estado de abandono brindándole alojamiento temporal o algo por el estilo.

Pide que acogiendo el recurso, se ordene a los recurridos restablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurridas ajustar su conducta a derecho, dictaminando respecto de la recurrida nombre reservado restablecer la situación existente antes del acto arbitrario e ilegal, devolviendo al recurrente a su domicilio de domicilio reservado, tal cual ha sido hasta la comisión del acto arbitrario e ilegal y ordenando además en el caso del Juzgado de Familia de Yumbel, ajustar su actuar a las Convenciones Internacionales y velar fielmente porque las garantías del adulto mayor no sean violentadas en lo sucesivo, con expresa condenación en costas.

Informó la Juez de Familia doña nombre reservado, quien señala que el día 10 de enero de 2020 a las 04:55 horas ingresó, por oficina judicial virtual denuncia por violencia intrafamiliar interpuesta por el letrado Matías nombre reservado Ríos nombre reservado en favor de la víctima nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, por hechos constitutivos de maltrato sicológico a adulto mayor por parte de su hija y denunciada en estos antecedentes, toda vez que esta última el día 9 de enero a las 15:00 lo habría insultado y lanzado a la calle de su domicilio, solicitando la medida cautelar de retorno inmediato de la víctima a su domicilio.

La consejera técnica del tribunal efectuó calificación de riesgo, que consta en la causa, sugiriendo citar a las partes a audiencia preparatoria dentro de plazo legal, y no hacer lugar a la medida cautelar solicitada al considerar que los antecedentes aportados resultaban escasos para identificar mayor condición de riesgo inminente.

El tribunal en resolución de fecha 10 de enero de 2020 da curso a la denuncia interpuesta, citando a las partes a audiencia preparatoria para el día 16 de enero de 2020 a las 13:00 horas, no dando lugar a la medida cautelar solicitada, por las argumentaciones que en la resolución se consignan, sin perjuicio de autorizar que el denunciante en compañía de Carabineros de ser necesario hiciera retiro de sus efectos personales y medicamentos de ser pertinente y de lo que pudiese resolverse en audiencia fijada, con mejores y mayores antecedentes.

Precisa que la resolución de fecha 10 de enero de 2020 que no dio lugar a la medida cautelar de retorno inmediato del adulto mayor a su domicilio, no constituye un acto ilegal ni arbitrario, toda vez que conforme al mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la ley 19968 y artículos 7 y demás pertinentes de la ley 20.066, el tribunal consideró que no se configuraba una situación de riesgo inminente que ameritara la dictación de una medida cautelar en los términos solicitados.

Indica que el actor refirió en su denuncia formulada ante ese tribunal que la propiedad en la cual reside pertenece en dominio a una comunidad formada por dos hijas de la víctima y un tercero, indicando “no es de propiedad exclusiva de la denunciada”, sin explicitar de manera suficiente antecedentes que permitieran al tribunal presumir que se trata de la residencia habitual del denunciante.

En cuanto a la desprotección de la víctima, el denunciante indicó en su denuncia formulada ante este Juzgado que el mismo día de la ocurrencia de los hechos recibió la oferta de un vecino para pernoctar en su domicilio, sin especificar período por el cual lo recibía ni las condiciones de su permanencia en el mismo, recién en la presentación del recurso de protección es que el denunciante refiere desfavorables condiciones de pernoctación, siendo relevante en este punto hacer presente, que se recepcionó por atención de público de este tribunal de familia de Yumbel parte denuncia N° 3-2019 de Carabineros De Chile, de 9 de enero de 2020, por denuncia de violencia intrafamiliar que interpuso el recurrente en contra de su hija la recurrida, por hechos cometidos el día 9 de enero a las 15:00 consistente en menoscabo sicológico ya que su hija le habría indicado “ ya andas en la notaria con tu abogadito viejo hueón ya no te miro como papa entrégame las llaves de la casa y si no voy a llamar a carabineros para botarte tus cosas a la calle” posteriormente el denunciante le entregó las llaves a su hija y se retiró del domicilio, apareciendo, que en su primera denuncia espontánea ante Carabineros el denunciante no indicó que haya sido expulsado de su domicilio, sin haberse recepcionado tampoco por parte de este tribunal solicitud alguna de medida cautelar al teléfono del turno por parte de Carabineros de Chile.

Indica que si bien el denunciante en su denuncia hizo mención a requerimientos de salud de la víctima propios de su edad, no profundizó en las patologías que aquejaban a su representado, señalando sólo en el recurso de protección un diagnóstico médico sin perjuicio de habérsele hecho presente a la parte que podrá concurrir al Hospital de Yumbel a renovar receta o solicitar derechamente medicamentos necesarios.

Por los antecedentes descritos el tribunal estimó, tal cual se consignó en resolución de fecha 10 de enero de 2020, que los antecedentes aportados en su oportunidad eran insuficientes para configurar una situación de riesgo inminente al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la ley del ramo, aún considerando los dispuesto en su inciso final.

Acompaña a su informe: copias de la denuncia formulada ante este tribunal, calificación de riesgo de Consejo Técnico, certificación de ministro de fe, parte denuncia N° 3-2020 ante Carabinero de la 5° Comisaria de Yumbel y resolución de fecha 13 de enero de 2020 en causa Rit F-3- 2020 que se pronuncia sobre dicho parte, sin perjuicio de encontrarse disponible la tramitación del expediente F-2-2020 de ingreso ante este tribunal de familia de Yumbel.

Informa el abogado HANS PERCY GÜNTHER AYALA en representación de doña nombre reservado, señalando que su representada, es hija de don nombre reservado y que el recurrente vivió por cerca de 35 años en el inmueble ubicado en domicilio reservado interior, de la misma comuna y ciudad de Yumbel, distante a tan sólo cuatro cuadras aproximadamente; y a pesar de eso nunca tuvo la inquietud de acercarse a su representada y su hermana, nunca las visitó ni saludó para fechas emblemáticas y nunca aportó para su manutención, fue un padre totalmente ausente, un extraño con quien no existe vínculo emocional de ninguna índole.

Agrega que, seguramente, esta actitud del recurrente fue la que consideró su propia madre, doña nombre reservado (Q.E.P.D.), para enajenar en marzo del año 2000 el bien raíz del cual era dueña, a sus dos nietas y a su ahijado, para asegurar su protección y continuidad en el mismo inmueble en el que crecieron y conocieron como hogar junto a su abuela paterna. Hace presente que en dicho acto jurídico no se pactó ninguna condición (verbal ni escrita) que involucrara al recurrente de autos y mucho menos que le diera a éste la posibilidad de vivir en la propiedad Expone que día 9 de enero de 2020, a eso de las 15:00 horas, su representada se encontraba en su puesto de trabajo a 6 cuadras de distancia de su casa aproximadamente, a esa hora firmó el libro de asistencia de la panadería al término de su horario de colación que llevó a cabo como de costumbre en una fuente de soda cercana a la panadería donde trabaja, por lo que es físicamente imposible que haya ejecutado algún acto de vulneración en contra del recurrente, el día y hora que éste señala.

En cuanto a las enfermedades crónicas que padece el recurrente, como la Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC) que por lo general es consecuencia de tabaquismo; y otras afecciones propias de la edad, aclara que su representada no tiene injerencia ni responsabilidad alguna.

Hace presente que el inmueble de domicilio reservado, no ha sido jamás el domicilio, morada familiar, el hogar o unidad doméstica del recurrente, puesto que éste último ha vivido los últimos 35 años en domicilio reservado interior, comuna y ciudad de Yumbel, ése es su domicilio, hogar o unidad doméstica.

Refiere que la totalidad de los bienes muebles con que se encuentra guarnecido el inmueble de domicilio reservado son de propiedad de su representada y su hermano putativo.

Indica que en el mes de Noviembre de 2020 (sic), don nombre reservado llegó hasta el domicilio de don nombre reservado, ubicado en domicilio reservado; ubicado a pocos metros del domicilio de su representada, con la finalidad de pedirle un juego de llaves que éste mantenía en su poder y así ingresar a la casa de doña nombre reservado y su hermano putativo, “supuestamente con autorización de éstos” como el recurrente le señaló. Aclara que esa autorización nunca existió. De esta manera –indica- el recurrente bajo engaño obtuvo las llaves del domicilio de su representada de manos de este vecino que lo conocía, e ingresó a la propiedad con ese ardid, instalándose en el lugar hasta que doña nombre reservado y su hermano putativo regresaron del trabajo a su casa, conducta que se encuentra descrita en el Art. 144 inciso 1° del Código Penal: “El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”.

Así fue como doña nombre reservado y su hermano putativo, se encontraron con la sorpresa de tener al recurrente instalado al interior de su casa cuando regresaron del trabajo, circunstancias bajo las cuales, el recurrente les pidió quedarse unos días, sin decir por qué no se iba a su casa apelando a su buena voluntad y calidad de Cristianos.

Doña nombre reservado y su hermano putativo, le pidieron las llaves de la casa y el recurrente se las entregó, y junto con ello accedieron con serias dudas a aceptar que el recurrente se quedara, más que nada porque era el hijo de su abuela, la mujer que los crió, alimentó y educó, lo hicieron honrando su memoria a pesar que su abuela nunca quiso dejarle nada o favorecer con algo al recurrente por el mal comportamiento que éste tuvo, pero esta aceptación se hizo con el compromiso de que sería por poco tiempo, máximo una semana porque don nombre reservado justo se encontraría trabajando fuera de Yumbel por ese tiempo y el recurrente podría ocupar su cama mientras se encontraba ausente. Para tal efecto se acordó dejar una puerta de servicio sin llave, para el acceso y salida del recurrente hacia y desde el inmueble, por el tiempo acordado; sin perjuicio de dejar la propiedad encargada a los vecinos.

Pide tener por evacuado el informe requerido y que rechazando el recurso se ordene la salida del recurrente desde el domicilio de la recurrida y su hermano putativo, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

nombre reservado: Que, en consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito sine qua non la existencia de una acción u omisión por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, aun en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección.

TERCERO: Que, en el caso de autos, el recurrente tilda de ilegal o arbitraria la actuación de nombre reservado, quien el 9 de enero del 2020, lanzó a la calle a su padre nombre reservado, de 70 años de edad, y con problemas médicos de movilidad y respiratorios, desde su domicilio en domicilio reservado, sin ninguna de sus especies muebles y demás efectos personales; y que el Juzgado de Familia de Yumbel no le otorgó la protección que correspondía.

CUARTO: Que, no obstante que el apoderado de la recurrida se opone a la acción cautelar, sosteniendo que el recurrente no tiene derechos para vivir en el domicilio de su representada, lo cierto es que en audiencia de dieciséis de enero pasado en autos sobre violencia intrafamiliar RIT F-2-2020 del Juzgado de Familia de Yumbel, fundados en los mismos hechos materia de autos, el abogado señor Ríos Ramírez da cuenta que su representado retornó al domicilio y lo habita sin restricciones, pudiendo alimentarse en dicho lugar, lo que reconoce la recurrida, brindándole las condiciones en la medida que ella pueda, de lo cual se desprende que la presente acción cautelar debe ser rechazada, por haber perdido oportunidad, ya que al haber desaparecido el supuesto agravio denunciado por el recurrente, no existen medidas que esta Corte pueda adoptar.

QUINTO: Que, en la misma línea, cabe agregar que la actuación del Tribunal de Familia en relación con el recurrente, se enmarca en el procedimiento correspondiente y las decisiones adoptadas lo fueron en la esfera de su competencia y con fundamento fáctico y normativo para ello, por lo que no se observa acto arbitrario o ilegal alguno que se le pueda reprochar, por lo que también corresponde rechazar el recurso a su respecto.

Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el deducido por don nombre reservado, en favor de don nombre reservado y en contra de don nombre reservado, y del JUZGADO DE FAMILIA DE YUMBEL, representado por doña nombre reservado, en su calidad de jueza interina y de don nombre reservado en su calidad de administrador.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Carlos Aldana Fuentes.

Rol N° 785-2020 Protección.