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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 785-20138 ago 2013

Protección contra Administradora del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Té

Fecha
8 de agosto de 2013
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 785-2013, sentencia de 8 de agosto de 2013

Resumen

Se rechaza la protección contra la Administradora del Fondo Solidario de Crédito Universitario y la Tesorería Regional: no hubo acto ilegal ni arbitrario, pues la retención de impuestos se ajustó a la normativa que obliga a informar la deuda vencida e impaga.

Texto íntegro

Foja: 69 Sesenta y Nueve Concepción, ocho de agosto de dos mil trece.

VISTO:

1º.- Que a fojas 2 comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en nombre e interés de nombre reservado, Ingeniera en nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Técnica nombre reservado, representada por el Administrador General don nombre reservado, domiciliados ambos en domicilio reservado, segundo piso, Valparaíso; y en contra de la Tesorería Regional de Concepción, representada legalmente por nombre reservado, domiciliados ambos en domicilio reservado.

Fundamentando el recurso, señala que doña nombre reservado, efectuó su declaración de impuesto a la renta a través del formulario en línea de la página del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las rentas correspondientes al año 2012 y que el día 11 de mayo del presente año, tras consultar la página web del Servicio de Impuestos Internos se enteró el monto por devolución de impuestos que le correspondía, ascendente a $190.000 aproximadamente, había sido retenida por el Servicio de Tesorería Regional de Concepción.

Señala que con posterioridad constató que dicha retención se efectuó por una supuesta deuda de crédito universitario basada en la información que el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la casa de estudios ya señalada le proporciona al servicio, deuda que correspondía a los estudios realizados entre los años 1999 a 2001, en los cuales cursó la carrera de Técnico en Industrias Madereras en la Universidad Técnica nombre reservado.

En cuanto al derecho, refiere una serie de textos legales aplicables a la materia, alegando que la conducta arbitraria e ilegal de los recurridos conculcan las garantías establecidas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la carta fundamental, esto es, el derecho a un debido proceso y el derecho de propiedad en sus diversas especies.

Termina solicitando que, sin perjuicio de las medidas de protección que este tribunal determine para restablecer el imperio del derecho, se le ordene a Tesorería cesar en la retención de la suma de dinero correspondiente a la devolución de impuestos y por ende se le entere dicha suma a doña nombre reservado.

A fojas 39 don nombre reservado, Contador, Director de Administración y Finanzas, en representación de la Universidad Técnica nombre reservado, informando el recurso solicita el rechazo del mismo en todas sus partes y con costas.

Señala que es efectivo que la recurrente cursó estudios universitarios en la Universidad Técnica nombre reservado, sede Concepción, teniendo su última matrícula registrada el año 2001 y que para poder pagar sus estudios, la recurrente obtuvo Crédito Solidario, el que se otorgó desde el año 1997 hasta el 2001, inclusive, firmando los respectivos documentos que acreditan tal préstamo.

Agrega que, por su parte, el Fondo Solidario de Crédito Universitario se creó mediante la ley 19.287, en donde se establecen claramente los requisitos de obtención del crédito, exigibilidad de la deuda, forma de pago, entre otros y respecto al tema en cuestión, el inciso tercero del artículo 7o de la misma ley señala: "La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan".

Sostiene que, dado que las Universidades tuvieron dificultades para cobrar los créditos universitarios y ello generó la disminución de los fondos disponibles para otorgar nuevos créditos, se buscaron mecanismos legales que tuvieran por objeto facilitar dicha gestión de cobro. Es así que se dictaron, entre otras, las leyes 19.083, 19.848 y 20.572 para la reprogramación de créditos universitarios y la ley 19.989 que estableció la retención de la devolución anual de impuestos a la renta de lo adeudado por concepto de Crédito Solidario por parte de la Tesorería General de la República.

Dice que, una vez transcurrido el plazo que establece la ley para que sea exigible dicha obligación, la recurrente no cumplió oportunamente con el pago íntegro de la deuda ni presentó declaración jurada de ingresos, solicitud para acordar algún plan de pago ni se acogió a la ley N° 20.572 de Reprogramación, debiendo hasta la fecha alrededor de 260 UTM, es decir, más de diez millones de pesos en capital e intereses y que ante tal constante incumplimiento, la Administradora del Fondo Solidario de la Universidad procedió a iniciar el procedimiento establecido para el cobro de la deuda.

Afirma que no es efectivo que la recurrente no haya podido ejercer defensa alguna en su favor, pues la Universidad le remitió una carta haciéndole saber que se encontraba pendiente la deuda, sin que hiciera acción alguna que evidenciara que pretendía dar cumplimiento a su obligación. Tampoco se ha incurrido en ninguna infracción a la garantía al debido proceso, pues la Tesorería ha actuado conforme a una facultad legal que, además, determina las condiciones y requisitos que deben seguirse para realizarla. Asimismo, señala que no es posible afirmar que se trate del ejercicio de una facultad jurisdiccional ni menos de un proceso, pues la Tesorería no resuelve un conflicto de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, sino que ejerce una función simplemente administrativa, de ejecución de ley y que el deudor tiene a salvo todas las vías jurisdiccionales para impugnar la retención.

Argumenta que no es efectivo que el deudor carezca de una defensa ante la Tesorería.

Luego de efectuar consideraciones acerca del Crédito Solidario, afirma que la retención efectuada por la Tesorería General de la República constituye un acto que no puede ser calificado de ilegal ni arbitrario.

Dice que, no está demás señalar que la deuda que la recurrente mantiene por concepto de su crédito solidario no ha sido desconocida ni rechazada de ninguna manera en su presentación, sino que al contrario, ha sido expresamente reconocida, quedando fuera de duda que los estudios universitarios de la recurrente fueron financiados por el Estado y que, con su negligencia, está rompiendo una cadena solidaria que busca beneficiar a otros.

En atención a lo expuesto, señala que en ningún caso se cumple con la exigencia constitucional de que la acción que supuestamente vulnera el derecho de propiedad de la recurrente sea ilegal o arbitraria.

Agrega a su informe nota dirigida a la Sra. nombre reservado por don nombre reservado, Administrador General del Fondo de Crédito Universitario, fechada febrero 2013, por la que informa que mantiene cuotas morosas con esa administración; Certificado suscrito por don nombre reservado, fechado el 30 de junio de 2007, por el que indica que la Srta. nombre reservado, fue alumna de la Carrera de Técnico Universitario en Industrias Madereras y que el último año que registra matrícula es el 2001; Convenios fondo solidario de crédito universitario, de fecha 30 de marzo de 1997 y pagarés respectivos, folio 97130838; de fecha 30 de marzo de 1997, folio 97230439; de fecha 30 de marzo de 1998; folio 98130410; de fecha 30 de marzo de 1998, folio 98230406; de fecha 30 de marzo de 1999, folio 99130757; de fecha 30 de marzo de 1999, folio 99230606; de fecha 30 de marzo de 2000, folio 200130805; de fecha 30 de marzo de 2000, folio 200230496; de fecha 30 de marzo de 2001, folio 211132898.

Informando a fojas 46 nombre reservado, Director Regional Tesorero de Concepción, solicita el rechazo del recurso, señalando que efectivamente el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta el 16 de abril de 2013, solicitando la devolución por el exceso en el pago de pagos provisionales mensuales. Al haber sido autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, la devolución de $189.907, la Tesorería General de la República retuvo a la recurrente de protección, esta última suma reajustada ($190.287), debido a una solicitud de retención emanada del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad ya indicada, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19.989.

Dice que la ley Nº 19.989 faculta a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora y que para estos efectos, el reglamento contenido en el Decreto N° 297 del Ministerio de Educación, regula la forma en que los respectivos Administradores del Fondo Solidario informan respecto de las deudas que los deudores mantienen con ellos, así como el procedimiento a seguir para cobrar, retener e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Sostiene que del análisis de los antecedentes puede desprenderse que la recurrente no pagó en su oportunidad la deuda con la Universidad Técnica nombre reservado, por lo que la administradora del Fondo Solidario de Crédito Universitario procedió a incluirlo en la nómina de deudores respectivo, razón por la cual estima que tanto la actuación del Servicio de Tesorerías, como la de la Universidad, se ha apegado estrictamente a la legislación vigente, la que precisamente fue dictada para garantizar el derecho constitucional a la Educación, ya que por la vía de un otorgamiento de un crédito blando y que tiene el carácter de solidario, se facilitó en su momento el financiamiento de la educación superior de la recurrente.

Agrega que queda claramente establecido que la actuación del Servicio que represento, no ha sido antojadiza o caprichosa, sino que ha respondido a un actuar que se encuadra dentro de la legislación vigente y que tampoco ha existido una "ilegalidad", sino que el Servicio precisamente ha procedido a actuar en cumplimiento de un deber establecido en la Ley 19.989.

A fojas 55 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

2º.- Que por la presente acción constitucional de protección se pretende que esta Corte declare que las actuaciones tanto del Servicio de Tesorería Regional de Concepción y del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Técnica nombre reservado, que se tradujeron en la retención de la suma de $190.000.- de la devolución de impuestos anuales que le correspondía a la recurrente, son arbitrarias e ilegales y que en consecuencia debe ordenarse a los recurridos el cese de dicha retención y su entero a la recurrente;

3º.- Que, para que proceda el recurso de protección, se requiere que, efectivamente, se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de un derecho del reclamante que se encuentre garantizado y amparado por el texto constitucional;

4º.- Que, a los efectos de resolver la cuestión que se plantea en el recurso, debe quedar establecido que se trata de un hecho no discutido la circunstancia de que la recurrente cursó sus estudios de Técnico en Industrias Madereras en la Universidad Técnica nombre reservado y que dichos estudios fueron financiados a través de crédito universitario, sin que exista alegación ni constancia alguna que apunte a que la obligación de la deudora haya sido satisfecha;

5º.- Que, sobre el particular, el artículo 1° de la Ley N° 19.989 faculta a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de Impuestos a la Renta correspondientes a los deudores del Crédito Solidario Universitario, regulado por la Ley N° 19.287 y sus modificaciones, los montos que estén impagos, según sea informado por la entidad acreedora.

Así las cosas, no es posible atribuir a la Tesorería General de la República el despliegue de una conducta que pueda ser calificada de ilegal o arbitraria, por cuanto la disposición antes referida le concede expresamente la facultad para efectuar la retención de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores de crédito solidario universitario, cuyo es el caso de la recurrente y la Tesorería ha sujetado su actuar a la autorización legal y a la información entregada por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Técnica nombre reservado;

6º.- Que en lo que atañe a la a la ilegalidad atribuida a la recurrida, la Universidad Técnica nombre reservado, lo cierto es que ésta se ha limitado a informar al Servicio de Tesorería la deuda que por concepto de crédito solidario mantiene la recurrente, debiendo recordarse que de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 197 del Ministerio de Educación, que aprobó el Reglamento que fija procedimiento para retención de la devolución del impuesto a la renta por parte de la Tesorería General de la República, el Administrador de Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo deberá elaborar, antes del día 1 de febrero del año respectivo, una nómina de los deudores del crédito solidario universitario y de los montos de dicho crédito que se encontraren vencidos e impagos, debiendo constar la información de manera desagregada por deudor.

Se sigue de lo anterior, que tampoco es posible formular reproche de ilegalidad o arbitrariedad al Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad recurrida, dado que ha ajustado su conducta a la juridicidad vigente, informando de una deuda existente, que no ha sido desconocida por la recurrente;

7º.- Que conforme a lo expuesto, sólo cabe concluir que no es posible efectuar reproche de ilegalidad o arbitrariedad a las conductas de los recurridos, no concurriendo en la especie el primero de los presupuestos previstos en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental que permitan hacer lugar al presente recurso de protección, habida consideración de no encontrarse justificada la existencia de algún acto ilegal o arbitrario de parte de los recurridos, consideración que es suficiente para desechar la presente acción de cautela, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento respecto de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.

Y de conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, se declara que se rechaza, sin costas, el interpuesto a fojas 2, por nombre reservado, a favor de de nombre reservado.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redactó el abogado integrante señor Gonzalo Cortez Matcovich.

Rol Nº 785-2013.

Sr. nombre reservado

Srta. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado POR LOS MIEMBROS DE LA CUARTA SALA Ministro Sr. Renato Campos González, Fiscal Judicial Srta. Miriam nombre reservado Lagos y Abogado Integrante don Gonzalo Cortez Matcovich.

nombre reservado Díaz nombre reservado

Secretario En Concepción, ocho de agosto de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado Díaz nombre reservado

Secretario