FUMISERVI SUR LIMITADA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCION
- Fecha
- 7 de diciembre de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7830-2017, sentencia de 7 de diciembre de 2017
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el ordinario que rechazó la reconsideración de multas, al estimarse presentada dentro de plazo: el término de 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo se computa en días hábiles según la Ley 19.880.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, siete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos antecedentes rol ingreso Corte 7830-2017, se presenta don nombre reservado, abogado en representación de la sociedad FUMISERVI SUR LTDA, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección contra Inspección Provincial del Trabajo Concepción, representado por el Inspector Provincial don nombre reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado. Señala que la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, cursó multas administrativas, mediante la resolución N°1262/17/51 de fecha 20 de julio del año 2017, que le fue notificada el 17 de agosto de del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo. Expone que conforme a lo establecido en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, el 22 de septiembre del presente año, hizo uso del recurso de reconsideración administrativa de multas, a través de la presentación de formulario F-10, el que no fue admitido a tramitación por la recurrida al estimar que “No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación”, mediante ordinario n° 2437, notificado el 16 de octubre del presente año.Señala que el artículo 512 inciso 1° del Código del ramo dispone que: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.”, concluyendo que, siendo el plazo establecido de días hábiles, constando que la notificación de las multas reclamadas se realizó el día 17 de agosto del presente año, y que el término de treinta días se cumplía el día 2 de octubre del año 2017; la reconsideración interpuesta el 22 de septiembre, se realizó dentro del plazo legal. Estima que en mérito del actuar de la recurrida, ha quedado en la indefensión y privada del derecho a que su reclamación sea revisada y de tal forma obligada al pago de una multa ascendente a 70 unidades tributarias mensuales, por lo que se conculcarían las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2 y artículo 20 de la Constitución Política de la República, el artículo 1 de la Ley 19.880 y demás normas legales atingentes, solicita se acoja su recurso de protección, con costas, y se ordene dejar sin efecto el Ordinario N° 2437, y dar tramitación en forma legal a la solicitud de reconsideración de multas interpuesta con fecha 22 de septiembre del año 2017 en contra de las resolución de multa (s) N° (s) 1272/17/51.
Informa don nombre reservado, Abogado, por la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, solicitando el rechazo del recurso por las consideraciones que expone. En primer término hace una relación de hechos, que coincide con lo relatado por el recurrente, luego de lo cual alega la improcedencia del recurso de protección en la materia discutida, por cuanto estima no debe ser utilizado como un sustituto jurisdiccional, existiendo procedimientos expresamente establecidos en la ley. En cuanto al fondo expone desde el punto de vista legal que la regla general en materia de cómputo de plazos está regulada en el artículo 50 del Código Civil, que establece que los plazos son de días corridos salvo que expresamente se señale que son de días hábiles, concluyendo que para que los plazos se entiendan de días hábiles, se debe cumplir un requisito previo, a saber, que tal circunstancia se señale en forma expresa, siendo ésta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo y no el artículo 25 de la ley 19.880. Luego de ello analiza tanto desde el punto de vista legal, conforme a la jurisprudencia del Servicio y de la Contraloría General de la República, como de la jurisprudencia judicial, porque tal plazo, en su consideración, constituye un plazo fatal de 30 días corridos. Agrega que en virtud de las normas legales que cita, queda claramente establecido que el plazo de días hábiles que se señala es únicamente aplicable a aquellos contemplados en la Ley 19.880, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo no le es aplicable, y sí lo es el artículo 50 del Código Civil.
Se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.
2.- Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal en que la recurrida cursó la resolución de multa y que posteriormente resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto, ya que éste, según la Inspección recurrida, no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación.
3.- Que el problema consiste en determinar la forma de computar los plazos establecidos en el Titulo Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente en el caso del artículo 512 del Código citado cuyo inciso primero dispone que el Director del Trabajo hará uso de la facultad de reconsiderar la multa administrativa mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.
4.- Que es necesario hacer presente que en el menciona Titulo Final del Libro V del Código del ramo no se contienen reglas acerca de la forma de computar los plazos allí establecidos.
Que el artículo 435 del Código citado solo se aplica al título primero del Libro V, por cuando expresamente establece que los términos de días que establece ese Título (Primero) se entenderán suspendidos durante los feriados.
5.- Que del análisis armónico de los artículos 503, 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo, se advierte que la ley otorga al afectado dos vías de impugnación de las multas administrativas aplicadas por los funcionarios fiscalizadores, cuales son: la reclamación judicial y la sustitución y/o reconsideración administrativa. El fiscalizado deberá optar por sólo una de tales alternativas de impugnación;
6.- Que la vía administrativa de impugnación contemplada en los artículos 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo se concreta en una solicitud de reconsideración administrativa de resolución de multa que se ejerce ante el mismo Órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de multa.
7.- Que, en la situación en análisis el afectado presentó ante la oficina de partes de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, una solicitud de reconsideración de la multa administrativa impuesta, por error de hecho. Lo anterior importa que el fiscalizado ha optado por la vía administrativa de impugnación de la multa, o sea, ante el órgano de la Administración del Estado que ha ejecutado el acto de imposición de multa.
8.- Que acorde a lo señalado precedentemente, ante la Inspección del Trabajo de Concepción, se sigue un procedimiento administrativo, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, conforme lo ordena el artículo 18 de la Ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. En razón que el Código del Trabajo no regula el procedimiento administrativo a seguir ante la Autoridad del Trabajo, corresponde acudir al artículo 1º de la Ley 19.880 que dispone que, “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.
9.- Que el artículo 25 de la Ley 19.880 establece que los plazos de días en el procedimiento administrativo son de días hábiles, disponiendo que para estos efectos son días inhábiles los sábados, domingos y festivos. Lo anterior, teniendo en consideración que la jornada semanal de atención de público en este tipo de servicios es de lunes a viernes.
10- Que, de conformidad con lo reseñado, aparece claro que cobra aplicación la norma supletoria del artículo 25 recién citado, por mandato del artículo 1° de la ley de 19.880.
11.- Que, en consecuencia, en opinión de estos sentenciadores el plazo en discusión es de días hábiles, por lo que deben tenerse por inhábiles los días sábados, domingos y festivos habidos entre la fecha de la notificación de las multa y la fecha de interposición de la solicitud de reconsideración.
12.- Que, así también lo ha entendido la Excma. Corte Suprema de Justicia que en fecha reciente ha señalado que “… el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo ‘especial’ como es el contenido en la Ley 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil” (Rol 16.2882016);
13.- Que considerando lo razonado anteriormente y constando que la notificación de la resolución de multa se entendió practicada el 16 de agosto de 2017; que la solicitud de reconsideración de la misma fue presentada por la recurrente el 22 de septiembre del año en curso, debe concluirse necesariamente que esta última lo fue dentro del plazo establecido por la ley, esto es, en forma oportuna.
14.- Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar una solicitud contemplada en la ley, presentada dentro de término legal, por lo cual afectó la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión, ha dado un trato arbitrario y discriminatorio que no puede ser aceptado.
Por estas consideraciones, y lo prevenido en los artículos 19 Nº 2 y 20 de la Constitución Política de la República; 1 y 25 de la Ley 19.880; 512 del Código del Trabajo y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, SIN COSTAS, la acción constitucional de protección interpuesta, por don nombre reservado, en representación de la sociedad FUMISERVI SUR LTDA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario N° 2437 de la Inspección del Trabajo de Concepción, debiendo ésta admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa planteada por la parte recurrente respecto de la Resolución N°1262/17/51, de 20 de julio de 2017, dictada por dicha entidad y resolverla como en derecho corresponda.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Titular Matilde Esquerré Pavón.
N° De recursos Civil- 7830-2017.-