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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 783-20189 abr 2018

Protección contra Ministras señoras Sandoval y Egnem que es coincidente con sus definiciones sobre

Fecha
9 de abril de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 783-2018, sentencia de 9 de abril de 2018

Resumen

Se rechaza la protección: el SII solo condicionó los folios electrónicos a la comparecencia personal, fundado en su rol fiscalizador y el comportamiento tributario negativo, sin arbitrariedad ni ilegalidad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, nueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece en estos autos Rol Corte 783-2018, el abogado don Jorge Montecinos Araya, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, deduciendo recurso de protección en favor de SOCIEDAD AGRICOLA FORESTAL DE INVERSIONES E INMOBILIARIA LAGUNA DEL BLANCO LIMITADA y de su representante legal don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y lo dirige contra el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DIRECCIÓN REGIONAL, representado legalmente por su Director Regional, señor Jorge Ramon Lara Arriagada, o por quien le suceda o subrogue legalmente, todos domiciliados en domicilio reservado.

Fundamentando su recurso, señala que la SOCIEDAD AGRICOLA FORESTAL DE INVERSIONES E INMOBILIARIA LAGUNA DEL BLANCO LIMITADA es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, así como del Impuesto al Valor Agregado, con actividades económicas vigentes que indica.

Sostiene que el 29 de enero de 2018 intentó emitir facturas electrónicas a través de su representante legal y persona autenticada al efecto, don nombre reservado, por la página de internet del Servicio, pero no pudo pues arrojó el siguiente mensaje: “La persona autenticada no puede realizar este trámite, ya que figura en nuestros registros con situación pendiente de delito tributario”. De la misma web fluye que además tiene las siguientes observaciones: “contribuyente es socio y/o representante de sociedad con observaciones” (anotación formulada el 06 de agosto de 2014).

Añade que a la fecha no existe resolución alguna que, notificada válidamente, ordene impedir y/o restringir la emisión de documentación tributaria electrónica.

Hace presente que la Sociedad aludida necesita otorgar dichos documentos a la brevedad a sus diversos clientes, con miras a cobrar los dineros en pago de ventas y servicios prestados.

Expresa que el bloqueo de documentación tributaria es arbitrario e ilegal porque no existe norma alguna de carácter general que habilite al Servicio de Impuestos Internos a impedir la emisión de documentos tributarios electrónicos; es más, las disposiciones tributarias establecen expresamente la obligación del Servicio de autorizar inmediatamente la emisión de documentación tributaria electrónica. Y que a la luz de las disposiciones constitucionales que indica, la autoridad solo puede hacer aquello para lo cual se encuentra expresamente facultado, principio fundamental del derecho público.

Que dicho principio aparece recogido en el artículo 63 del Código Tributario, en virtud del cual el Servicio de Impuesto Internos puede hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener todas las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.

Que, asimismo, el artículo 8 ter del Código Tributario prescribe que los contribuyentes tendrán derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad, en tanto que el artículo 8 quater del mismo Código señala en forma expresa que los contribuyentes que hagan iniciación de actividades tendrán derecho a que el Servicio les timbre o autorice a emitir electrónicamente, según corresponda, en forma inmediata tantas boletas de venta o guías de despacho como sean necesarias para el giro de los negocios o actividades declaradas por ellos.

De manera que no existe precepto general alguno que permita al Servicio negar la emisión de documentación tributaria, razón por la cual la conducta del órgano fiscalizador deviene en ilegal y arbitraria. Es más, las disposiciones tributarias establecen expresamente la obligación del Servicio de autorizar inmediatamente la emisión de documentación tributaria electrónica. Cita jurisprudencia en apoyo a su tesis.

Expresa que en subsidio, de admitirse que el Servicio cuenta con atribuciones que le permitiesen limitar, restringir o incluso impedir la emisión y/o timbraje de documentos en formato electrónico o físico, para obrar en tal sentido, debiese dictar el correspondiente acto administrativo que, debidamente notificado, diese cuenta del ejercicio de dicha potestad, cosa que a la fecha no ha ocurrido. Principio consagrado en el artículo 8 ter del Código Tributario que reproduce, lo que no es más que aplicación de las reglas generales contenidas en la Ley 19.880, en virtud de las cuales las actuaciones de la administración que restrinjan o priven de derechos deben constar en un acto administrativo escrito y fundado, debidamente notificado al administrado. Y en la especie no existe acto administrativo debidamente fundado que impida a don nombre reservado emitir documentación electrónica, razón por la cual la actuación del Servicio deviene en ilegal y/o arbitraria.

En subsidio, estima que las diversas anotaciones que esgrime el Servicio no tienen el mérito o entidad suficiente para denegar la emisión de las facturas electrónicas; en esa línea, el artículo 8 ter del Código Tributario solo autoriza diferir, revocar o restringir la autorización en la medida que el contribuyente o su representante se encuentren acusados o condenados en su caso por delito tributario, hasta el cumplimiento total de la pena, estadios procesales a los cuales no se ha arribado respecto a nombre reservado, sin que existan a su respecto ni al de la Sociedad Agrícola Forestal de Inversiones e Inmobiliaria Laguna del Blanco Limitada otras causales que autoricen dicha restricción.

Manifiesta que la conducta del recurrido afecta el derecho de desarrollar cualquiera actividad económica y a no ser discriminado por los órganos estatales en general y en materia económica en particular, derechos asegurados en la Carta Fundamental.

Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 21, 2 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que se haga lugar al recurso, ordenando el inmediato restablecimiento del imperio del derecho, disponiendo como medida de protección que se alcen las observaciones que impiden a don nombre reservado emitir, respecto de la contribuyente SOCIEDAD AGRICOLA FORESTAL DE INVERSIONES E INMOBILIARIA LAGUNA DEL BLANCO LIMITADA documentación tributaria electrónica y ordenando se le permita en definitiva la emisión de dichos instrumentos, así como toda otra medida que esta Corte estime conducente al mismo fin, con costas.

Informando el recurso don Jorge Lara Arriagada, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Región del Biobío, pidió su rechazo.

Refiere en primer lugar las disposiciones legales que autorizan el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, contenidas en los artículos 1° y 6 letra A N° 1 del Código Tributario; 1° y 7 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; y que las instrucciones relativas al timbraje de documentos tributarios, tanto en papel como electrónicos, se encuentran contenidas en la Circular N° 19 de 11 de mayo de 1995, publicada en extracto en el Diario Oficial de la misma fecha y en Resolución Exenta N° 45 de 01 de septiembre de 2003, que establece las normas y procedimientos de operación respecto de los documentos tributarios electrónicos.

En lo que interesa al recurso, señala que de conformidad a lo que dispone la Ley 20.727, de 31 de enero de 2014, se estableció el uso obligatorio de las facturas electrónicas, así como de otros documentos tributarios, aduciendo que la factura electrónica es un documento digital que tiene validez legal tributaria como medio de respaldo de las operaciones comerciales entre contribuyentes y reemplaza a las facturas tradicionales de papel; y que a contar de los plazos establecidos para implementar este cambio, salvo excepciones legales, las facturas consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley.

Expresa que lo anterior es relevante, por cuanto, tanto la obtención del folio para poder emitir facturas electrónicas, como el timbraje de estos documentos en papel, se encuentran sometidos a los controles y fiscalizaciones que el Servicio necesariamente debe implementar, con la finalidad de aplicación y fiscalización de la normativa y del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Sostiene que estos controles se materializan mediante notas de timbraje, las que se ingresan en el sistema informático cuando se presenta alguna situación irregular relevante que requiere sea aclarada o solucionada por el contribuyente, y que se espera que se subsanen oportunamente.

Que entre estas conductas cabe mencionar el hecho que el contribuyente no sea ubicado en el proceso de verificación de domicilio que se lleve a cabo, o que no concurra en el plazo establecido a la notificación o citación por programas especiales, auditorías u otros procedimientos de fiscalización.

Agrega que en términos generales, las anotaciones señaladas constituyen una importante herramienta de fiscalización.

Indica que en el caso de la facturación electrónica, el contribuyente para emitir esta documentación debe contar con folios autorizados, los que se obtienen automáticamente de los sistemas establecidos para estos efectos, salvo que presente irregularidades en su comportamiento tributario, en cuyo caso siempre se encuentra autorizado para emitir facturas electrónicas, debiendo concurrir previamente al Servicio para los mismos fines señalados, otorgándosele folios en la medida que concurra y aclare, explique y/o solucione las mencionadas irregularidades.

Expone que en el caso de autos, tanto la Sociedad recurrente como su representante legal y socio don nombre reservado, poseen anotaciones negativas en el sistema.

Que, en relación con don nombre reservado, éste tiene anotaciones negativas vigentes vinculadas con el hecho de ser representante de sociedades bloqueadas, situación por la cual y a efectos de timbraje u obtención de folio de las distintas sociedades a las que pertenece, debe concurrir a las oficinas del Servicio para solicitar las autorizaciones correspondientes. Indica circunstanciadamente las anotaciones negativas vigentes en el sistema.

En cuanto al caso de la SOCIEDAD AGRICOLA FORESTAL DE INVERSIONES E INMOBILIARIA LAGUNA DEL BLANCO LIMITADA posee anotaciones negativas que detalla pormenorizadamente.

Refiere que la recurrente registra, entre otras, la observación 51, por cuanto dos de las tres sociedades-socias y su representante, registran observaciones en el sistema. Que, en efecto la Sociedad Forestal El Avellano S.A. RUT RUT reservado, participa en un 30,18% en el capital de la recurrente y ha declarado sin movimiento de IVA desde noviembre de 2015 a julio de 2017; y desde octubre de 2017 a enero de 2018 no es declarante de IVA. Mantiene una deuda por impuestos ascendente a $ 619.017.572.

Que por su parte la Sociedad Maderas y Secados S.A. RUT RUT reservado, que participa en un 63,27% en el capital de la recurrente, mantiene deudas por impuestos desde el 2005 al 2008, por $ 3.466.397.028, amen que esta Sociedad presenta declaraciones sin movimiento o no declara a partir de noviembre de 2007 en IVA y a partir del año tributario 2009 en Renta.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, estas empresas cumplirían con los requisitos para que opere alguna de las formas de terminación de giro de oficio, con o sin determinación de impuestos, según el caso.

Por último en relación con las observaciones, señala que esta Sociedad registra la anotación causal 3500, por ser inconcurrente a la notificación que se le habría realizado para efectos de verificar la correcta determinación de su Impuesto a la Renta.

Manifiesta que a virtud de la situación tributaria del contribuyente y de su representante, el Servicio limitó la entrega de folios para facturación electrónica del contribuyente, donde a título de control preventivo procedió a inhabilitar a la SOCIEDAD AGRÍCOLA FORESTAL DE INVERSIONES E INMOBILIARIA LAGUNA DEL BLANCO LTDA, a efectos de obtener folios para la emisión de facturas electrónicas a través de Internet, sin que ello signifique una negativa a la posibilidad de emisión de facturas electrónicas, pues el contribuyente siempre tuvo la posibilidad de comparecer ante el Servicio, con el objeto de aclarar su situación tributaria para obtener los folios solicitados, tal como lo hizo, al haber concurrido a las dependencias de la institución y obtener la foliación que denuncia como denegada.

Hace presente que el recurso ha perdido oportunidad, pues la recurrente concurrió a la Unidad de Los Ángeles con fecha 27 de febrero de 2018 a solicitar autorización para emitir facturas electrónicas y mediante Formulario 3230, solicitó el timbraje de 15 folios de facturas electrónicas y 60 folios de guías de despacho electrónicas, todos los cuales fueron autorizados en dicha oportunidad.

Refiere que en virtud de las atribuciones legales del Servicio y sus facultades de fiscalización, contenidas en el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio, al actuar del modo señalado no ha incurrido en actuación ilegal o arbitraria; tampoco ha afectado las garantías constitucionales que alega el recurrente ni menos afectación al ejercicio legítimo de un derecho por parte del contribuyente.

Reitera que la normativa legal vigente prevé expresamente que la posibilidad de operar mediante facturación electrónica exige el cumplimiento de ciertos requisitos para obtener el atributo de emisor electrónico, los cuales se establecen como obligaciones que deben cumplirse para mantener dicho atributo en el tiempo, pudiendo el contribuyente beneficiario ser desafiliado o suspendido en determinadas situaciones.

Y que esto es lo que precisamente ocurrió en este caso, pues dada la situación tributaria de incumplimiento de la Sociedad y de su representante legal, el Servicio en función de su facultad fiscalizadora procedió a restringir o limitar la facultad del contribuyente de emitir facturas de manera electrónica, como un medio de control preventivo. Y que la citada limitación solo dice relación con la obtención de folios vía Internet, pues dichos folios se pueden obtener de manera presencial en dependencias del Servicio, tal como sucedió en el caso de autos, donde el contribuyente concurrió a la Unidad de Los Angeles a solicitar autorización para emitir facturas electrónicas, el día 27 de febrero de 2018, autorizándosele ese mismo día, el timbraje de 15 folios de facturas electrónicas y 60 folios de guías de despacho electrónicas.

Argumenta que no puede señalarse que exista una privación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales que cita el recurrente, pues mediante su actuación el Servicio únicamente ha restringido la forma de obtención de folios para la emisión de facturas electrónicas, conservándose el derecho de concurrir a dependencias del Servicio con la finalidad de regularizar la situación tributaria que generó la restricción y solicitar la entrega de folios que le permitan emitir facturas electrónicas, que como se ha dicho, aconteció en la especie.

Expresa que lo anterior no constituye sino una clara manifestación del ejercicio de las facultades de fiscalización que la ley ha otorgado al Servicio, y si bien la ley ha previsto la entrega de folios a toda persona, ha sido la propia ley la que ha establecido situaciones excepcionales, entregando al Servicio la posibilidad de restringir el acceso a dichos folios, particularmente en los casos previstos en los artículos 8 ter y 8 quater del Código Tributario, en aquellos casos en que exista causa grave que lo justifique, a juicio del Servicio. Y en el caso en particular esta situación existía a virtud de lo ya explicado precedentemente. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis.

Finalmente y en relación con la supuesta vulneración por parte del Servicio a lo dispuesto en el artículo 8 ter inciso primero y 8 quater del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 5, 11, 41 y 45 de la Ley 19.880, como alega la parte recurrente, expresa que los argumentos que esgrime dicha parte son materia de discusión y controversia actual en los Tribunales de Justicia, no existiendo a la fecha un consenso en la materia. Cita jurisprudencia de la I.Corte de Apelaciones de Antofagasta, voto en contra que sostiene su tesis; y asimismo causa Rol N° 35.288-2017, fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema que revocó un fallo dictado por esta I. Corte, con voto en contra de las Ministras señoras Sandoval y Egnem que es coincidente con sus definiciones sobre esta materia.

Solicita que se rechace el recurso en todas sus partes, con costas.

Antes de la vista del recurso, la parte recurrida Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos VIII Región, a través de la abogado doña Priscila Villouta Pérez, acompañó documentos consistentes en:

1.- Certificado emitido por el Departamento de Asistencia al Contribuyente de fecha 2 de marzo de 2018 en el que constan las observaciones que registra la Sociedad Agrícola Forestal de Inversiones e Inmobiliaria Laguna del Blanco Ltda.

2.- Certificado emitido por el Departamento de Asistencia al Contribuyente de fecha 2 de marzo de 2018 en el que constan las observaciones que registra el Sr. nombre reservado.

3.- Certificado emitido por el Departamento de Asistencia al Contribuyente de fecha 2 de marzo de 2018 en el que constan los socios y participación en la Sociedad Agrícola Forestal de Inversiones e Inmobiliaria Laguna del Blanco Ltda.

4.- Certificado emitido por el Departamento de Asistencia al Contribuyente de fecha 2 de marzo de 2018 en el que constan las observaciones que registra la Sociedad Forestal El Avellano S.A.

5.- Certificado emitido por el Departamento de Asistencia al Contribuyente de fecha 2 de marzo de 2018 en el que constan las deudas por giros de impuestos que registra la Sociedad Forestal El Avellano S.A.

6.- Certificado emitido por el Departamento de Asistencia al Contribuyente de fecha 2 de marzo de 2018 en el que constan las observaciones que registra la Sociedad Maderas y Secados S.A.

7.- Certificado emitido por el Departamento de Asistencia al Contribuyente de fecha 2 de marzo de 2018 en el que constan las deudas por giros de impuestos que registra la Sociedad Maderas y Secados S.A.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil - o arbitrario – o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes - protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que en la especie el abogado don Jorge Montecinos Araya ha acudido a sede jurisdiccional por la presente vía, reclamando por los hechos arbitrarios e ilegales, consistentes en que con fecha 29 de enero de 2018 don nombre reservado, representante legal y persona autenticada de la SOCIEDAD AGRÍCOLA FORESTAL DE INVERSIONES E INMOBILIARIA LAGUNA DEL BLANCO LTDA ésta última contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y de Impuesto al Valor Agregado, con actividades económicas vigentes, intentó emitir facturas electrónicas a través de la página de internet del Servicio de Impuestos Internos, pero no pudo conseguirlo, pues la página arrojaba un mensaje en el sentido que “la persona autenticada no puede realizar este trámite, ya que figura en los registros con situación pendiente de delito tributario”, De la misma web fluye que además tiene las siguientes observaciones: “contribuyente es socio y/o representante de sociedad con observaciones” (anotación formulada el 06 de agosto de 2014).

La parte recurrente sostiene que a la fecha no existe resolución alguna que, notificada válidamente a la Sociedad indicada y a su representante legal, impida o restrinja la emisión de documentación tributaria electrónica para las personas en cuyo favor acciona. Agregando que por lo anterior, se trata de una restricción arbitraria e ilegal, pues no hay un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos, debidamente notificado a sus representados, que de cuenta del ejercicio de dicha potestad.

CUARTO: Que, por su parte el recurrido Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional, a través de su Director Regional don Jorge Lara Arriagada, controvierte estas afirmaciones sosteniendo que en el caso de la facturación electrónica, el contribuyente para emitir esta documentación debe contar con folios autorizados, los que se obtienen automáticamente de los sistemas establecidos para estos efectos, salvo que presente irregularidades en su comportamiento tributario, en cuyo caso siempre se encuentra autorizado para emitir facturas electrónicas, debiendo concurrir previamente al Servicio para los mismos fines señalados, otorgándosele folios en la medida que concurra y aclare, explique y/o solucione las mencionadas irregularidades.

Expone que en el caso que se plantea, tanto la Sociedad por la cual se recurre como su representante legal y socio don nombre reservado, poseen anotaciones negativas en el sistema.

Así, don nombre reservado, tiene anotaciones negativas vigentes vinculadas con el hecho de ser representante de sociedades bloqueadas, situación por la cual y para efectos de timbraje u obtención de folios para emitir facturas electrónicas de las distintas sociedades a las que pertenece, debe concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para solicitar las autorizaciones correspondientes. Indica circunstanciadamente las anotaciones negativas que presenta, vigentes en el sistema.

Que, en cuanto a la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA FORESTAL DE INVERSIONES E INMOBILIARIA LAGUNA DEL BLANCO LTDA esta Sociedad registra, entre otras, la observación 51, por cuanto dos de las tres sociedades-socias y su representante, registran observaciones en el sistema. Que, en efecto la Sociedad Forestal El Avellano S.A. RUT RUT reservado, participa en un 30,18% en el capital de la recurrente y ha declarado sin movimiento de IVA desde noviembre de 2015 a julio de 2017; y desde octubre de 2017 a enero de 2018 no es declarante de IVA. Mantiene una deuda por impuestos ascendente a $ 619.017.572.

Que por su parte la Sociedad Maderas y Secados S.A. RUT RUT reservado, que participa en un 63,27% en el capital de la recurrente, mantiene deudas por impuestos desde el 2005 al 2008, por $ 3.466.397.028, amen que esta Sociedad presenta declaraciones sin movimiento o no declara a partir de noviembre de 2007 en IVA y a partir del año tributario 2009 en Renta.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, estas empresas cumplirían con los requisitos para que opere alguna de las formas de terminación de giro de oficio, con o sin determinación de impuestos, según el caso.

Por último en relación con las observaciones, señala que esta Sociedad registra la anotación causal 3500, por ser inconcurrente a la notificación que se le habría realizado para efectos de verificar la correcta determinación de su Impuesto a la Renta.

QUINTO: Que, como es dable advertir, el Servicio de Impuestos Internos niega al recurrente señor nombre reservado la posibilidad de obtener facturas electrónicas, fundado en que éste en tanto contribuyente persona natural y también como representante legal de la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA FORESTAL DE INVERSIONES E INMOBILIARIA LAGUNA DEL BLANCO LTDA, poseen anotaciones negativas en el sistema. En primer término porque el señor nombre reservado aparece como representante de sociedades bloqueadas y la Sociedad aludida presenta anotaciones negativas como se detalla precedentemente.

SEXTO : El Servicio recurrido ha explicado que tras la dictación de la Ley 20.727, de 31 de enero de 2014, se estableció el uso obligatorio de las facturas electrónicas, así como de otros documentos tributarios, aduciendo que la factura electrónica es un documento digital que tiene validez legal tributaria como medio de respaldo de las operaciones comerciales entre contribuyentes y reemplaza a las facturas tradicionales de papel; y que a contar de los plazos establecidos para implementar este cambio, salvo excepciones legales, las facturas consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley.

Que lo anterior es de suyo relevante, por cuanto, tanto la obtención del folio para emitir facturas electrónicas, como el timbraje de estos documentos en papel, se encuentran sometidos a los controles y fiscalizaciones que el Servicio necesaria e imperativamente debe implementar, en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de las normas legales aplicables y el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. Y que estos controles se materializan mediante notas de timbraje, observaciones y anotaciones que se ingresan en el sistema informático cuando se presenta alguna situación irregular relevante que es necesario que sea aclarada y subsanada por el contribuyente, oportunamente. Agregando que las anotaciones señaladas sirven de filtro y orientación para el ejercicio de su labor de fiscalización.

SEPTIMO: Que, a efectos de resolver como se dirá, preciso es consignar que amén de las anotaciones negativas de ambos contribuyentes y que se detallaron en el informe de la recurrida, esta conducta tributaria negativa – vigente - aparece refrendada con el mérito de los documentos acompañados antes de la vista del recurso por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos consistentes en sendos Certificados emitidos por el Departamento de Asistencia al Contribuyente de fecha 2 de marzo de 2018 de los que constan las observaciones que registra la Sociedad Agrícola Forestal De Inversiones E Inmobiliaria Laguna Del Blanco Ltda, las observaciones que registra don nombre reservado, los socios y participación en la Sociedad Agrícola Forestal De Inversiones E Inmobiliaria Laguna Del Blanco Ltda, observaciones que registra la Sociedad Forestal El Avellano S.A., las deudas por giros de impuestos que registra la Sociedad Forestal El Avellano S.A., las observaciones que registra la Sociedad Maderas Y Secados S.A. y finalmente el Certificado en el que constan las deudas por giros de impuestos que registra la Sociedad Maderas Y Secados S.A.

OCTAVO: Que, conviene dejar sentado, que sin perjuicio de tales observaciones, en relación con el recurrente don nombre reservado, el recurrido Servicio de Impuestos Internos ha expresado que dicha persona a efectos de timbraje de facturas u obtención de folios para emitir facturas electrónicas de las distintas sociedades a las que pertenece, solo debe concurrir a las oficinas del Servicio para aclarar su situación tributaria y solicitar las autorizaciones correspondientes.

NOVENO: Que, el organismo recurrido ha sido enfático en sostener que en mérito de los antecedentes tributarios de este contribuyente y de la Sociedad que representa, el Servicio limitó la entrega de folios a dicho contribuyente, y a título de control preventivo procedió a inhabilitar a la SOCIEDAD AGRÍCOLA FORESTAL DE INVERSIONES E INMOBILIARIA LAGUNA DEL BLANCO LTDA, a efectos de obtener folios para la emisión de facturas electrónicas a través de Internet, sin que ello signifique – arguyó - una negativa a la posibilidad de emisión de facturas electrónicas, pues el contribuyente siempre tiene la posibilidad de comparecer ante el Servicio con el objeto de aclarar su situación tributaria, tal como lo hizo, al haber concurrido a las dependencias del Servicio en la Unidad de Los Ángeles.

En efecto, aparece de los antecedentes allegados al recurso, que el contribuyente concurrió a la Unidad de Los Ángeles con fecha 27 de febrero de 2018 a solicitar autorización para emitir facturas electrónicas y mediante Formulario 3230, solicitó el timbraje de 15 folios de facturas electrónicas y 60 folios de guías de despacho electrónicas, todos los cuales fueron autorizados en dicha oportunidad. ( el destacado es nuestro)

DECIMO: Que, la decisión del Servicio recurrido en orden a restringir la forma de obtención de folios para la emisión de facturas electrónicas, se sustenta en las facultades legales del Servicio de Impuestos Internos, contenidas en el artículo 1° del Código Tributario y 1° de su Ley Orgánica que hace descansar en este organismo “ la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Que, a su turno, y conforme lo establecen los artículos 6 letra A N° 1 del Código Tributario y artículo 7 letra b) de la Ley Orgánica de dicho Servicio, se le otorga al Director la facultad de “ interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”.

Que, asimismo, en ejercicio de tales facultades, el Servicio ha impartido instrucciones relativas al timbraje de documentos tributarios, tanto en papel como electrónicos, y que encuentran contenidas en la Circular N° 19 de 11 de mayo de 1995, publicada en extracto en el Diario Oficial de la misma fecha y en Resolución Exenta N° 45 de 01 de septiembre de 2003, que establece las normas y procedimientos de operación respecto de los documentos tributarios electrónicos; normativa que se presume conocida del contribuyente.

En consecuencia, conforme a tales facultades se decretó la prohibición de obtener facturas electrónicas a los recurrentes, no por una decisión antojadiza o sin fundamento. Por lo demás y según ha quedado establecido, no es efectivo, que don nombre reservado o la SOCIEDAD AGRÍCOLA FORESTAL DE INVERSIONES E INMOBILIARIA LAGUNA DEL BLANCO LTDA. que representa no pueda acceder a facturas electrónicas para los efectos de desarrollar su giro; al contribuyente solo se le exige comparecer personalmente ante el Servicio con el objeto de aclarar, explicar y/o solucionar las irregularidades que se consignan en el sistema respecto a su situación tributaria, y así obtener los folios que requiere para desarrollar su actividad. Lo que efectivamente consta ocurrió.

UNDECIMO: Que, no se puede soslayar entonces un hecho incuestionable y es que la recurrida, en su proceder, se ha ajustado rigurosamente a las normas legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, pues la medida de control preventivo implementada por la recurrida – consistente en el bloqueo para efectos de la emisión de facturas electrónicas por parte de don nombre reservado por sí y por SOCIEDAD AGRÍCOLA FORESTAL DE INVERSIONES E INMOBILIARIA LAGUNA DEL BLANCO LTDA, se encuentra debidamente justificada precisamente por la conducta tributaria negativa de los recurrentes.

DUODECIMO: Que, así las cosas, estas medidas de control preventivo determinadas por el Servicio recurrido, debidamente fundamentadas en las normas legales que regulan su actuar, no cabe considerarlas como acciones arbitrarias o ilegales de su parte, ni menos que afecten la posibilidad a los recurrentes de desarrollar una actividad económica en forma libre y exenta de discriminación por parte de los órganos del Estado, actividades que pueden llevar a cabo en forma libre y sin más limitación que la imposibilidad de emitir facturas electrónicas debido a la restricción impuesta por el Servicio en atención a la negativa conducta tributaria que exhiben, las que siempre podrán obtener si el contribuyente se presenta personalmente en dependencias del Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional y aclara su situación tributaria; lo que efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, pues ha quedado palmariamente claro que con fecha 27 de febrero recién pasado la recurrente concurrió a dependencias del Servicio de Impuestos Internos en la ciudad de Los Angeles y obtuvo el timbraje de 15 folios de facturas electrónicas y 60 folios de guías de despacho electrónicas.

Lo anterior lleva necesariamente a concluir que en caso alguno se han afectado las garantías constitucionales de los N° 2, 21 y 22 de la Constitución Política del Estado, como sostiene el recurrente.

DECIMO TERCERO: Que, finalmente preciso es consignar, que a juicio de los sentenciadores, no ha existido por parte del Servicio recurrido infracción al artículo 8 ter del Código Tributario, como lo afirma el recurrente, pues precisamente en ejercicio de su rol fiscalizador el recurrido le ha restringido a la Sociedad tantas veces aludida y a su representante, ambos con comportamiento tributario negativo, la posibilidad de emitir facturas electrónicas, más no le ha negado en caso alguno la posibilidad de obtener tales documentos, solo le ha condicionado el trámite de obtención de folios a su comparecencia personal a oficinas del Servicio, lo que pone de manifiesto que para éste existe causa grave que lo habilita a proceder del modo antes señalado.

DECIMO CUARTO: Que, no habiéndose justificado la existencia de un acto u omisión que revista el carácter de arbitrario o ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional, el arbitrio intentado por la parte recurrente no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de fojas 1, por el abogado don Jorge Montecinos Araya, a favor de SOCIEDAD AGRICOLA FORESTAL DE INVERSIONES E INMOBILIARIA LAGUNA DEL BLANCO LIMITADA y de su representante legal don nombre reservado, en contra del Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional, representado por su Director Regional don Jorge Ramón Lara Arriagada.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la Ministro Suplente doña Yolanda Méndez Mardones.

No firma el abogado integrante señor Mauricio Ortiz Solorza, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.

N°Protección-783-2018.