nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 20 de enero de 2023
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 78141-2022, sentencia de 20 de enero de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones resolver la solicitud de regularización extraordinaria del recurrente en 30 días hábiles, por mantener una omisión que vulnera la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Concepción, veinte de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Compareció el abogado don Camilo Salvador Samson Jara, en favor de don nombre reservado, venezolano, ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en domicilio reservado, de Santiago.
Explica que el 06 de mayo de 2021, el recurrente solicitó la regularización extraordinaria ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de parte de la autoridad administrativa.
Estima que la omisión de la autoridad recurrida conculca la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 23 y 27 la Ley 19.880 y las de los numerales 16 y 24 del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental.
Solicita que se acoja el arbitrio deducido y se ordene a la recurrida resolver sin mayor dilación y tramitación la solicitud de regularización extraordinaria del recurrente, mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho, además de que se le otorgue la regularización extraordinaria para restituir los derechos perturbados, con costas.
Informó don nombre reservado, mandatario judicial de nombre reservado, Director (S) de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción.
Señala que consta que el recurrente nombre reservado, ingresó por primera vez al país con fecha 18 de octubre de 2018, por el paso fronterizo habilitado Aeropuerto nombre reservado y que mediante Resolución Exenta N°30513, de 17 de febrero de 2020 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, se le otorgó visación de residencia sujeta a contrato, en condición de titular, por el periodo de un año.
Indica que mediante Resolución Exenta N° 26063, de 23 de febrero de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, se dejó sin efecto la Resolución Exenta N°30513, del 17 de febrero de 2020, rechazándose la visación de residencia sujeta a contrato, toda vez que el recurrente no acompañó la documentación solicitada por esa autoridad administrativa en el plazo otorgado para ello, además de pagar los derechos correspondientes, esto con el fin de proceder a su estampado electrónico.
Sostiene que posteriormente solicitó regularizar su situación migratoria en virtud del Proceso de Regularización contemplado en el artículo 8° transitorio de la Ley 21.325, con fecha 06 de mayo de 2021, dictándose la Resolución Exenta N° 21015646, de 06 de mayo de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que acogió a trámite la solicitud de regularización presentada por el extranjero. En virtud de la misma resolución, se tuvo por desistido todo trámite pendiente en materia migratoria presentado por aquel, y se otorgó permiso de trabajo mientras la postulación se encuentre en trámite.
Manifiesta que dicho beneficio migratorio, solicitado en virtud de la regularización extraordinaria contemplada en el artículo 8° transitorio de la Ley 21.325 se encuentra en trámite ante esa autoridad administrativa.
En virtud de lo expuesto, solicita el rechazo de la acción cautelar, estimando que no se ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y – que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2.- Que, el recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de regularización extraordinaria del extranjero nombre reservado, presentada el 06 de mayo de 2021.
La recurrida, en tanto, expresó que la solicitud de regularización extraordinaria del recurrente, se encuentra en trámite ante esa autoridad administrativa.
3.- Que, para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visas, en cualquiera de sus modalidades.
Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
4.- Que, de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes del actor, manteniendo en suspenso su petición mucho más allá de lo que resulta razonable, (desde 06-05-2021 a la fecha)-, afectando la vida de don nombre reservado, quien, al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional, se ve también impedido de tomar decisiones sobre su futuro.
5.- Que, así las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho, conclusión que no se ve alterada por señalar que la solicitud de regularización extraordinaria se encuentra actualmente en trámite ante ese Servicio, en tanto dicha actuación mantiene la omisión ya examinada, todo lo cual conduce al acogimiento del presente recurso.
Y, visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se declara:
Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Camilo Samson Jara, en favor de don nombre reservado y se ordena al Director del Servicio Nacional de Migraciones, o a quien actualmente haga las veces de tal, resolver o adoptar las medidas que sean necesarias para que se resuelva la solicitud de regularización extraordinaria del recurrente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, debiendo comunicar a esta Corte el debido cumplimiento de lo resuelto.
Acordada contra el voto del abogado integrante don Marcelo Matus Fuentes, quien fue de la opinión de rechazar la acción constitucional intentada, teniendo presente que si bien la recurrida ha demorado la revisión de los antecedentes del recurrente en los términos a que se refiere la normativa citada en este fallo, con igual claridad se observa que existen razones que justifican la reprochada demora, toda vez que es un hecho notorio que el número de solicitudes de Permanencia Definitiva que la recurrida ha recibido en los dos últimos años aumentó significativamente, siendo entonces razonable que este aumento provoque que los tiempos de respuesta se extiendan, lo que no constituye per se una afectación de derechos fundamentales del recurrente, ya que, como se ha constatado, él cuenta con una situación migratoria al día, lo que le permite mantenerse en el país y desarrollar dentro del mismo las actividades que dicha situación legal le permite. Asimismo, no se aprecia en este caso una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, comoquiera que también es un hecho notorio que la recurrida ha dado igual trato a todas las personas que se encuentran la misma situación en la que se encuentra el recurrente.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández, y del voto en contra, su autor.
Rol: 78.141-2022- Protección.