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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7811-202626 jun 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENDIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
26 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7811-2026, sentencia de 26 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, al no existir ilegalidad ni arbitrariedad en el acto impugnado, por tratarse de materias técnicas ajenas a la vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

Vistos:

En estos autos Rol N°7.811-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Valeska Noemi Moyano Diaz, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, obrando en favor y en defensa de nombre reservado, e interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), en razón del acto que la recurrente califica de arbitrario e ilegal, consistente en la Resolución Exenta N°R-01-44504-2026, de 30 de marzo de 2026, por cuanto ésta rechazó, por extemporáneo, el recurso de reconsideración presentado por la actora, al calificarlo erróneamente como recurso de reposición, denegando la revisión y calificación de nuevos antecedentes aportados para la decisión de calificación de enfermedad de la actora.

Expuso, en síntesis, que el 02 de marzo de 2016, su representada comenzó a trabajar en el local comercial que singulariza, para desempeñar las funciones de “reponedor de carga y descarga”, y desde el 11 de marzo de 2019 las funciones de “atención de panadería y reponedor”. Señala que 03 de abril de 2025, sufrió un accidente laboral, consistente en una caída de mediana altura, tras ceder una estructura de la cual se sujetaba. Al caer, su hombro derecho golpeó violentamente contra un fierro, por lo cual fue trasladada al Instituto de Seguridad del Trabajo (en adelante IST) donde fue diagnosticada con “contusión de hombro y brazo”, recalificado luego como “síndrome de manguito rotador y artrosis acromioclavicular”, atribuyéndole la calidad de enfermedad común, extendiéndose sucesivas licencias por reposo médico desde el 03 al 17 de abril de 2025.

Dice que posteriormente, ante la persistencia del dolor y limitación funcional grave del hombro derecho, mediante una Resonancia Magnética Nuclear, de 14 de mayo de 2025, solicitada por el traumatólogo nombre reservado, se confirmó que la consecuencia efectiva del accidente del trabajo de fecha 03 de abril de 2025 fue una “rotura de los tendones del hombro derecho”.

Indica que con los hallazgos médicos que pormenoriza, consistentes en la Resonancia Magnética y el informe del traumatólogo, es que se concluyó que el diagnóstico de los profesionales del Instituto de Seguridad del Trabajo fue errado, al declararla enfermedad de carácter común y no profesional.

Afirma que, para revertir la errada calificación mencionada, es que se apeló en contra de la calificación de enfermedad ante la Superintendencia de Seguridad Social, a lo que ésta resolvió mediante Resolución Exenta N°R-01-UME-127616-2025, de 15 de septiembre de 2025, señalando: “Recházase el reclamo por calificación por cuanto el infortunio que sufrió no tiene relación con la patología que evidenció. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744”.

Precisa que el 03 de marzo de 2026, se hicieron valer nuevos antecedentes médicos mediante la interposición de un recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social, contra la Resolución Exenta N°R-01-UME-127616-2025 recién mencionada, que rechazó apelación respecto de la recalificación como enfermedad común efectuada por el IST.

Posteriormente, el 30 de marzo de 2026, la SUSESO rechazó el recurso de reconsideración presentado el 03 de marzo de 2026, por extemporáneo, calificándolo erróneamente (según la actora) como “recurso de reposición”, al no haberse interpuesto dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la mencionada resolución, fundado en que el plazo para su interposición expiró el 24 de septiembre de 2025.

En cuanto a la época en que ocurrió la afectación, la actora dice que esta tuvo lugar el 30 de marzo de 2026, momento en el cual la recurrente tomó conocimiento de la decisión adoptada por la entidad recurrida, mediante la Resolución Exenta N°R-01-F-44504-2026, constituyendo el acto arbitrario e ilegal , por cuanto el error manifiesto en el que se incurre por parte de la SUSESO, deriva del hecho de que el recurso presentado por su representada no fue de “Reposición”, sino de “Reconsideración con nuevos antecedentes”.

Luego la actora detalla los fundamentos de derecho que avalarían la procedencia de este recurso, señalando en lo medular, que la resolución impugnada a través de esta vía constitucional carecería de fundamentos, vulnerando así los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.

Indicó que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 1,3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso.

Concluye solicitando que se acoja la presente acción de protección, por ser la actuación de la recurrida arbitraria e ilegal al dictar la Resolución Exenta N°R-01-44504-2026 ya individualizada, y que, como consecuencia de lo referido, se apruebe y ordene a la recurrida evaluar los antecedentes hechos valer en recurso de reconsideración, a objeto de determinar la recalificación de la enfermedad padecida a consecuencia del accidente laboral ya relatado, calificándola esta vez como enfermedad profesional y no como enfermedad común y, por consiguiente, se otorgue la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, sin perjuicio que esta Corte adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos.

Informó la Superintendencia de Seguridad Social alegando, en primer lugar, la improcedencia de esta acción constitucional por cuanto la materia sobre la que ésta versa, dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, el subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y, puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad, y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a esta garantía constitucional contemplada en el N°18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que no se encuentra amparada por la presente acción de protección Refiriéndose al fondo de lo discutido, señala que los profesionales médicos de ese organismo público, procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección de la trabajadora por el diagnóstico de “síndrome de manguito rotador” es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causalidad directa, como lo exige la Ley N°16.744, entre el cuadro clínico que presentó, y el evento ocurrido con fecha 03 de abril de 2025. En efecto, dice, el “mecanismo lesional” descrito para ese evento, no es concordante con la afección en comento, siendo compatible con un proceso degenerativo de origen común. Agrega que el episodio agudo de contusión del hombro derecho a raíz del accidente, fue debidamente tratado por el organismo administrador, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N°R-01-UME-127616-2025, de 15 de septiembre de 2025.

Concluye señalando que la pretensión de la recurrente en orden a dejar sin efecto la resolución impugnada en autos, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que expuso, desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y preexistentes.

Ampliando su informe por orden de esta Corte, la SUSESO señaló que consta que, con fecha 03 de marzo de 2026, la actora recurrió nuevamente a esa Superintendencia, presentando recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UME-127616-2025, de 15 de septiembre de 2025, la cual se resolvió del modo siguiente: "Recházase el reclamo por calificación por cuanto el infortunio que sufrió no tiene relación con la patología que evidenció. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744.", conclusión de la que discrepa la recurrente.

Hace presente que, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N°19.880, los interesados podrán interponer recurso de reposición ante esa Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la resolución.

Precisa que el mencionado recurso, ingresado con fecha 03 de marzo de 2026, fue interpuesto una vez que el aludido plazo se encontraba vencido, motivo por el cual, corresponde que sea rechazado, pues el plazo para interponer el recurso de reposición venció el 24 de septiembre de 2025.

Termina señalando que, en virtud de lo manifestado, la SUSESO rechazó el recurso de reposición presentado, por nombre reservado, dictamen y fundamentos que aparecen contenidos en la Resolución Exenta N°R-01-F-44504-2026, de 30 de marzo de 2026.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la presente acción:

1°) Que previo a informar el fondo, la SUSESO solicitó el rechazo de la acción por ser improcedente, al tratarse sobre un derecho perteneciente al sistema de seguridad social establecido en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política, el cual no se encuentra amparado por la acción cautelar de autos;

2°) Que cabe rechazar desde ya dicha alegación, pues a través de esta acción constitucional se impugna una supuesta falta de motivación del acto, vinculado éste, entre otros, al derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona y al derecho de propiedad, por lo que no se restringe únicamente a materias propias de seguridad social como alude la recurrida;

II.- En cuanto al fondo:

3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

4°) Que, en la especie, se ha deducido recurso de protección por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en razón del acto que la recurrente califica de arbitrario e ilegal, consistente en la Resolución Exenta N°R-01-44504-2026 de 30 de marzo de 2026, que rechazó, por extemporáneo, el recurso de reconsideración, presentado por la actora, denegando la revisión y calificación de nuevos antecedentes, a fin de revertir la decisión en cuanto se consideró que las dolencias de la actora corresponden a enfermedad común y no de carácter profesional;

5°) Que informando la recurrida señaló, en lo medular, que los profesionales médicos de ese organismo público procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección de la trabajadora por el diagnóstico de “síndrome de manguito rotador”, es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causalidad directa, como lo exige la Ley N°16.744, entre el cuadro clínico que presentó y el evento ocurrido con fecha 03 de abril de 2025. Afirma que el “mecanismo lesional” (sic) descrito para ese evento, no es concordante con la afección en comento, siendo compatible con un proceso degenerativo de origen común. Agrega que el episodio agudo de contusión del hombro derecho, a raíz del accidente, fue debidamente tratado por el organismo administrador, cuyo dictamen y fundamentos se encuentran contenidos en Resolución Exenta N°R-01-UME-127616-2025, de 15 de septiembre de 2025.

Ampliando su informe por orden de esta Corte, señaló que el 03 de marzo de 2026, la actora recurrió nuevamente a esa Superintendencia, presentando recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UME-127616-2025, de 15 de septiembre de 2025, la cual resolvió: "Recházase el reclamo por calificación por cuanto el infortunio que sufrió no tiene relación con la patología que evidenció. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744.", conclusión de lo que discrepa la recurrente;

6°) Que aparece del mérito de los antecedentes de este proceso, que conforme a lo señalado en el recurso y los elementos de convicción agregados por las partes, analizados de conformidad a las reglas de la sana crítica, es posible establecer que lo reprochado corresponde a la Resolución Exenta N°R-01-44504-2026, de 30 de marzo de 2026, dictada por la SUSESO, en la cual se confirma lo obrado por el respectivo Organismo Administrador, Instituto de Seguridad del Trabajo (IST), en cuanto a juicio de los informantes, el IST habría brindado las prestaciones necesarias para el control y recuperación de las afecciones de origen laboral presentadas según la cobertura del seguro social de la Ley N°16.744;

7°) Que, para decidir si dicho acto fue arbitrario o ilegal, debe decirse, en primer lugar, que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajustó a las normas que facultan a la autoridad administrativa para decidir en la forma que ya se ha señalado, de conformidad al estatuto legal y reglamentario que la rige, pues en el desempeño de sus facultades le corresponde supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, conforme al artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República y al artículo 2° de la Ley N°16.395 modificado por la Ley N°20.691, normas que establecen la organización y funciones de la SUSESO.

El artículo 2° de dicha ley establece las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, entre las cuales, en lo que interesa para estos efectos, se cuentan las siguientes: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia”; como también, la de la letra c, que dispone: “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.”.

Por su parte, el artículo 3° de la ley citada, dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia.”

A fin de dar cumplimiento a esta obligación, la ley en comento establece en su artículo 3°, que la Intendencia de Beneficios Sociales y de Seguridad y Salud en el Trabajo, tiene el control y fiscalización del cumplimiento de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, correspondiéndole de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N°16.395, la fiscalización de las instituciones que administran el recién mencionado seguro social que se rige por la Ley N°16.744 y sus reglamentos;

8°) Que, así las cosas, la resolución impugnada fue dictada por un órgano competente y actuando dentro de la órbita de sus atribuciones, pues dentro de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, le corresponde la de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y a las normas indicadas anteriormente;

9°) Que, en consecuencia, al confirmarse lo obrado por el respectivo Organismo Administrador, se obró conforme a derecho, la actividad realizada por la SUSESO se ajustó rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Así las cosas, lo decidido se obró dentro de las facultades que la ley le confiere, con arreglo al carácter técnico que ostenta y las facultades de fiscalización con que cuenta, dejando constancia de los fundamentos tenidos en vista para decidir como lo hizo, por lo que no se visualiza falta de motivación del acto impugnado como reclama la recurrente, dado que además se ha informado que el referido reclamo concluyó con la dictación de la Resolución Exenta R-01-UME-127616-2025 de 15 de septiembre de 2025, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social resolvió rechazando el recurso de reclamación antes mencionado, fundada en lo siguiente: “Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección de la trabajadora por el diagnóstico de síndrome de manguito rotador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causalidad directa, como lo exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, entre el cuadro clínico que presentó y el evento ocurrido con fecha 03 de abril de 2025. En efecto, el mecanismo lesional descrito para ese evento no es concordante con la afección en comento, siendo compatible con un proceso degenerativo de origen común. Cabe agregar que el episodio agudo de contusión del hombro derecho, a raíz del accidente, fue debidamente tratado por el organismo administrador.”;

10°) Que a lo anterior se suma el hecho que tal y como se desprende expresamente de la ficha clínica, que se acompañó en el informe del IST, la derivación al sistema común por segunda patología de la actora, se fundó en el análisis que los galenos de dicho organismo han realizado de los antecedentes médicos exigidos por la normativa vigente para efectuar las calificaciones de que se trata, cuestión que fue refrendada por medio de la resolución exenta de la SUSESO, que dejó constancia que se funda en el análisis que sus propios profesionales médicos expertos en salud ocupacional han realizado de los antecedentes disponibles en el expediente administrativo, acompañados a este recurso.

Haciéndose cargo de la alegación de la recurrente en cuanto a que la resolución carecería de fundamentos, esto sólo podría ocurrir si esta se hubiera dictado sin contar con antecedentes suficientes que permitan arribar a las conclusiones adoptadas. Sin embargo, tal como ya se sostuvo, el procedimiento de calificación de la segunda patología que habría derivado del accidente de la actora, según se desprende de los antecedentes que se acompañan por el IST, se ha realizado con estricto apego al Protocolo de Calificación de Accidentes del Trabajo, regulado en la letra A., del Título II del Libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social, según dan cuenta los antecedentes que se acompañaron por el IST;

11°) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para que proceda la acción de protección es necesario que el derecho que se alega vulnerado tenga el carácter de preexistente e indiscutido, es decir, que no exista controversia respecto de su existencia, lo que no ocurre en la especie, pues el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.

En efecto, en la especie se advierte que la actora carece de un derecho indiscutido de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por la vía de la acción de protección, razón por la cual no concurren los presupuestos que permitan acoger el presente arbitrio constitucional.

A la conclusión anterior se arriba porque la calificación del origen de la enfermedad constituye una cuestión técnica y controvertida, que necesita un análisis de antecedentes médicos, exámenes clínicos, estudios de puesto de trabajo, y una serie de antecedentes a ponderar que la SUSESO ha detallado de manera pormenorizada en su compendio de normas sobre la materia, las que son de aplicación obligatoria para las mutualidades de seguridad.

Así las cosas, la calificación de un accidente como de origen laboral, no puede considerarse un derecho indubitado, pues del estudio de los antecedentes de autos, existe la posibilidad de que la patología en estudio no sea considerada como de origen profesional y, por tanto, se califique como de origen común y no relacionada con el trabajo que realiza la persona, que es precisamente lo que ocurre en la especie. En efecto, la determinación del origen común o laboral de la dolencia denunciada por la recurrente requirió la revisión y análisis de diversos antecedentes clínicos y técnicos, entre ellos: evaluaciones médicas, examen físico, revisión de ficha clínica, exámenes de imagenología y estudio de la forma en que se produjeron las lesiones referidas por la propia trabajadora.

Fue sobre la base de dichos antecedentes, que el IST concluyó que no existían elementos objetivos que permitieran vincular causalmente la segunda patología con el accidente denunciado, calificándola como de origen común.

Cabe precisar que tal conclusión no solo emana del ejercicio regular de las facultades técnicas del IST, sino que además fue revisada por la SUSESO en sede administrativa, organismo que en la oportunidad correspondiente confirmó lo resuelto por el IST, señalando literal y expresamente que “el infortunio que sufrió no tiene relación con la patología que evidenció”;

12°) Que, en consecuencia, es evidente que existe una controversia médica y técnica acerca del origen de la patología reclamada, materia que requiere apreciación especializada y análisis probatorio, lo cual no es propios de la naturaleza cautelar y sumarísima del recurso de protección.

Así las cosas, no se está frente a una vulneración manifiesta de garantías constitucionales, sino ante una discrepancia respecto de una decisión técnica adoptada por los organismos competentes.

En consecuencia, como ya se dijo, en la especie no se configura un derecho indubitado de la recurrente a que el accidente sufrido por ella sea calificado como laboral, por lo que la acción de protección resulta improcedente, habiendo sido su calificación debidamente discutida en las instancias correspondientes;

13°) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que las demás materias decididas, corresponden a un análisis de mérito de los exámenes médicos realizados a la persona de la recurrente, lo que es ajeno a los fines que se pueden resguardar a través de la presente acción constitucional, porque no es posible establecer por esta vía si fue adecuada la forma como ellos se practicaron, y si efectivamente son acertadas las conclusiones a las que arribaron los profesiones que analizaron la condición médica de la recurrente. Tal materia es de carácter técnico, y corresponde que sea determinado en un procedimiento diverso, ajeno a esta acción de carácter cautelar.

En el sentido recién indicado resolvió la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en un fallo reciente de 03 de febrero de 2026, en el recurso de protección Rol 1.357-2025, que versa sobre la misma materia de autos, revocando lo resuelto por esta Corte de Apelaciones.

De igual forma se resolvió en el recurso de protección Rol 17.710-2023 mediante la cual se confirmó un fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó un recurso de protección similar al presente. Por último, lo propio se decidió por el Máximo Tribunal en el recurso de protección Rol 226.162-2023 que confirmó un fallo de esta Corte que, a su vez, rechazó un recurso sobre la misma materia que el de autos;

14°) Que, desestimada la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en el acto impugnado, no resulta necesario hacerse cargo de las garantías denunciadas como vulneradas, por ausencia de los supuestos básicos de la acción interpuesta.

Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de improcedencia planteada por la Superintendencia de Seguridad Social; y II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Valeska Moyano Diaz, en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese virtualmente en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en visita a tribunales.

N° Protección-7811-2026.