Protección contra Claro Chile S
- Fecha
- 10 de diciembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7789-2015, sentencia de 10 de diciembre de 2015
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra Claro Chile: no hubo acto arbitrario ni ilegal, pues el recurrente conserva su portabilidad y su número telefónico, y el bloqueo del servicio ya fue repuesto.
Texto íntegro
Foja: 55 Cincuenta y Cinco Concepción, diez de diciembre de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 12 comparece nombre reservado, profesor, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, Cañete, quien interpone recurso de protección en contra de Claro Chile S.A., RUT N° RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, por los hechos que señala.
Dice que el 15 de octubre de 2015 se acercó a un local de Claro Chile S.A. a consultar por un plan de celular, el que contrató pagando un mes anticipado y recurriendo a la portabilidad para el traspaso de la empresa Entel a Claro. Que al día siguiente recibió un email donde se le pide asistir al local de Claro, ya que no se puede terminar el proceso por una supuesta deuda del año 2008 procediendo al bloqueo de su número de celular, quedando incomunicado. Que concurrió a la oficina el día 19 de Octubre, oportunidad en la cual se le devolvió los $ 15.200 que había pagado en forma anticipada. No obstante, señala que siendo 22 de Octubre del 2015, todavía no hay respuesta a la gestión de desbloqueo de su número celular lo que le imposibilita gestionar sus negocios.
Manifiesta que el acto descrito vulnera seriamente su derecho de propiedad, amparado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política del Estado, dado que el número de celular teléfono reservado es suyo y hace varios años lo utiliza como nexo para todas sus actividades de trabajo, familiares y cotidianas, por lo que solicita en definitiva que se repongan sus derechos, con costas del recurso.
A fojas 38 informa Luis Alberto Cárdenas Toledo, abogado, por CLARO CHILE S.A., quien manifiesta que la Portabilidad Numérica implica el derecho de los usuarios de telefonía a cambiarse de compañía telefónica móvil a otra que le provea el servicio manteniendo su número, y creada por la Ley N° 20.471, la que estableció que todas las empresas de telefonía fija, móvil y de voz sobre Internet (VOIP) están obligadas a implementar este sistema tecnológico que entrega plena libertad a los consumidores, naciendo el derecho de propiedad del usuario, que recae únicamente sobre su número telefónico.
Agrega que se encuentran los contratos, planes y servicios que cada compañía telefónica tiene y ofrece al público en general, más allá de la portabilidad numérica, lo que implica no sólo la evaluación de cada uno de los clientes que pretendan portarse de una compañía a otra, sino además el cumplimiento de una serie de condiciones comerciales que resultan ser requisitos fundamentales para la contratación de los servicios que les ofrece tal o cual compañía, y que nada tiene que ver con la portabilidad numérica o con el derecho de dominio sobre el número telefónico.
De lo anterior, afirma que no ha existido de manera alguna vulneración al derecho de propiedad del recurrente sobre su número telefónico ni menos en lo que diga relación con la portabilidad numérica, toda vez que el número telefónico sigue siendo de propiedad del reclamante y además porque la portabilidad numérica no fue cursada ni materializada advirtiéndosele dicha situación y restableciéndosele a su situación anterior tal y como lo ordena el Reglamento de Funcionamiento de Portabilidad Numérica. Añade que el número telefónico del reclamante se encuentra habilitado para recibir y efectuar llamadas a cualquier destino, sin que éste se encuentre bloqueado, más allá del plan actual de telefonía con el que cuenta el reclamante (telefonía pre pago).
En tercer lugar, señala que el recurso de protección no resulta ser la vía por la que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a la existencia declaración o extinción de derechos y obligaciones generados por un contrato celebrado entre el actor y la recurrida Por otra parte, argumenta que el presente recurso resulta ser inadmisible atendido lo dispuesto en el numeral 2 del Auto Acordado que regula su tramitación, pues no se han mencionado hechos que puedan constituir vulneración de garantías constitucionales, lo que queda de manifiesto por existir tráfico de llamadas en el número de celular teléfono reservado, entre el 16 de Octubre de 2015 y el 11 de Noviembre del presente, ambas fechas incluidas.
Concluye argumentando que no se cumple con ninguno de los requisitos propios establecidos para que tenga lugar la acción, porque no existe por parte de su mandante la ejecución de un acto que sea arbitrario o ilegal ya que al intentar habilitar la línea telefónica bajo el régimen de post pago, ello no es posible atendido que el señor nombre reservado mantiene un saldo pendiente de pago total, por dos líneas asociadas, por la suma de ciento trece mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($113.436.-). Además, dice que no existe privación, perturbación o amenaza en ninguno de los derechos que ampara el recurso de protección, ya que los hechos y fundamentos invocados por el recurrente se encuentran asociados a una controversia sobre interpretación y aplicación de un contrato de plan de telefonía sujeto a aprobación técnica y comercial, precisando que actualmente le pertenece al reclamante su número telefónico y se encuentra con su plan original de prepago vigente habilitado para recibir y efectuar llamadas, de manera que no existe vulneración alguna por lo que solicita el rechazo del recurso impetrado, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO.- Que, por consiguiente, es requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1o del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, perjudicando a una o más de las garantías -preexistentes-protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO.- Que como se ha dicho, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que establece el artículo 20 de la Constitución, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
De esta manera, tiene por finalidad la tutela de las garantías y derechos preexistentes, esto es, derechos que no se encuentren discutidos. En consecuencia, requiere que el derecho conculcado sea legítimo, que la infracción recurrible por esta vía sea patente, manifiesta, grave y palmariamente antijurídica, y su objetivo es reestablecer el derecho alterado ilegalmente.
CUARTO.- Que no se vulneró el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, pues en el presente recurso no se cumplen los requisitos del artículo 20 de la citada Constitución, pues no hay acto arbitrario ni ilegal, ya que el recurrente conserva su portabilidad numérica y el número telefónico sigue siendo de su propiedad, nunca dejó de ser su dueño.
Por otra parte, y en lo que concierne al denunciado bloqueo del servicio telefónico, la empresa recurrida ha informado que éste ha sido repuesto, ya que registra tráfico de llamadas.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal del escrito de fojas 12.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro María Elvira Verdugo Podlech.
No firma el ministro señor César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse con comisión de servicio.
Rol 7789-2015 Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado por la SEGUNDA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señor nombre reservado, señor César Panés Ramírez y señora María Elvira Verdugo Podlech. No firma el ministro señor César Panés Ramírez, por encontrarse con comisión de servicio.
Gonzalo Díaz nombre reservado
Secretario En Concepción, a diez de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz nombre reservado
Secretario