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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7779-201726 ene 2018

Protección contra Ilustre Municipalidad de Tomé

Fecha
26 de enero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7779-2017, sentencia de 26 de enero de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Tomé: los descuentos de asignaciones se hicieron en cumplimiento de un dictamen de la Contraloría, y la determinación del monto de dichas asignaciones excede el objeto de la acción constitucional.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

VISTO:

Con fecha 30 de octubre de 2017, don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, interpone recurso de protección en favor de doña nombre reservado, profesora, con domicilio en domicilio reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde don Luis Eduardo Aguilera Aguilera, ambos con domicilio en domicilio reservado, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone.- Afirma que la señora nombre reservado es profesora titular de educación diferencial en la Escuela Cocholgue, dependiente de la Ilustre Municipalidad de Tomé con una carga horaria de 44 horas cronológicas mensuales, designación que es de carácter indefinida, según consta en decreto alcaldicio N° 6145, del 11 de agosto de 2015. El 1 de octubre de 2017, añade, se le canceló su remuneración correspondiente al mes de septiembre del año en curso, pago que le sorprendió pues tan solo recibía como haber total a cancelar la cantidad de $260.944. Ante ello, concurrió al Departamento de Educación de la entidad edilicia a fin de pedir una copia de su liquidación de la remuneración correspondiente al mes de septiembre de 2017, la que se le entregó, percatándose que la recurrida unilateralmente reduce diversas partidas de ella, a saber: a).- Por asignación de experiencia le correspondía recibir la suma de $ 512.261, sin embargo, se le canceló por dicho rubro tan solo la cantidad de $193.800; b).- Por asignación de tramo desarrollo le correspondía recibir la suma de $286.091, sin embargo, se le canceló por dicho rubro tan solo la cantidad de $233.492; c).- Por asignación de zona le correspondía recibir la suma de $221.471, sin embargo, se le canceló por dicho rubro tan solo la cantidad de $116.222.- Indica que las reducciones o descuentos que la recurrida ha realizado en su remuneración del mes de septiembre del año 2017, referidas precedentemente, constituyen un acto ilegal y arbitrario.

Es ilegal, afirma, en cuanto el accionar es contrario al ordenamiento jurídico. El Estatuto Administrativo en su artículo 93 señala expresamente que los funcionarios tiene derecho recibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adiciones que establezca la ley, en forma regular y completa, condición es última la cual no se está cumpliendo en la especie, pues las asignaciones citadas están siendo pagadas parcial y discrecionalmente por la recurrida. Por su parte, el artículo 96 del mismo cuerpo legal referido precedentemente, nos señala que le queda prohibido a la administración deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. Norma similar, la encontramos, añade, en el artículo 58 del Código del Trabajo, cuyo texto nos permite concluir que la entidad edilicia no se encuentra facultada para realizar dichos descuentos de mutuo propio, requiere necesariamente de su consentimiento escrito para ello, y en dicha hipótesis el descuento no puede exceder del 15%, haciendo además presente que en el caso de autos no se enmarca dentro de los que se denominan "descuentos legales" a que alude la referida disposición legal, siendo el accionar abiertamente ilegal.

Amén de ilegal, agrega, el accionar de la recurrida sería arbitrario, en cuanto los descuentos o reducciones de las asignaciones de experiencia, perfeccionamiento y zona correspondientes a la remuneración del mes de septiembre de 2017, carecen de todo justificación racional, no se basan en ningún precepto normativo, pareciendo motivadas por la mera inquina. Señala que sobre la remuneración de mes de septiembre del año 2017, la recurrida tiene un derecho de propiedad de naturaleza incorporal, el cual en el caso sublite está siendo claramente vulnerado al cancelársele su remuneración tan solo parcialmente, pues como se ha dicho se le han realizado deducciones en las asignaciones citadas sin fundamento legal alguno. El artículo 19 N9 24 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980, insiste, garantiza a todas las personas el respecto y protección del derecho de propiedad sobre todas clase de bienes corporales e incorporales, no pudiendo nadie ser privado del dominio ni de ninguno de sus atributos o facultades, sino en virtud de ley expropiatoria que los autorice, garantía constitucional que en la especie está siendo abierta y flagrantemente vulnerada. No hay olvidar, agrega, que la remuneración cumple una función alimenticia, en atención a que busca proveer de los medios económicos suficientes para subsistencia digna de la persona, lo que implica que si esa remuneración es arbitraria e ilegal mermada se está afectando la integridad física y síquica de la respectiva persona, que contará con menos recursos para hacer frente a sus necesidades, con lo que se estaría conculcando también dicha garantía constitucional consagra en el artículo 19 N° 1 de la Carta Magna. Finaliza solicitando, en mérito de lo expuesto y conforme a la normativa citada, se acoja el recurso de protección en todas sus partes declarando que los descuentos realizados en la remuneración del mes de septiembre del año 2017 de la recurrente en los que se refiere a las asignaciones de experiencia, zona, y tramo de desarrollo es un acto arbitrario e ilegal, dejándolo sin efecto y obligando a la recurrida restituir la sumas indebidamente deducidas, con los intereses y reajustes legales, dentro tercer día hábil contado desde que la sentencia que falle la presente acción de protección se encuentra firme y ejecutoriada, ordenándole además abstenerse en los meses venideros de realizar idénticos descuentos por las mismas razones, o bien se adopten las medidas que se estimen procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con expresa condenación en costas.- Con fecha 21 de noviembre de 2017 informó sobre el recurso interpuesto, don nombre reservado, abogado, Director Subrogante de la Dirección de Educación de Tomé, domiciliado en domicilio reservado, por sí y en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, solicitando su rechazo.

En primer lugar sostiene que el recurso es extemporáneo.- Sostiene que el recurso de protección debe interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que debe probarse. La recurrente en forma artificiosa, añade, sostiene que fue durante el pago del mes de SEPTIEMBRE, que se habría generado el acto arbitrario, pues de ella verifico liquidación, esto es el 1 de OCTUBRE de 2017, que tomó conocimiento de la adecuación en el pago de la asignación de experiencia, lo cual resulta ilógico, toda vez que el pago de sus remuneraciones se realizó el día 29 de septiembre, pues como servicio público no es posible pagar remuneraciones en el mes de octubre pues quería registrado como movimiento al mes siguiente, cosa que no lo permite el sistema de contabilidad gubernamental. Así, y como se explicara más adelante el pago de remuneraciones a los docentes del país se realizó conforme imperativo legal y no por voluntad del sostenedor.

Es conveniente en este punto, agrega, presentar como antecedente que la Sra. nombre reservado ha ingresado a esta Corte de Apelaciones los siguientes Recursos de Protección: 4064-2017 ingresado el 23.06.217, fallado rechazado el 17.07.2017; 4979-2017 ingresado el 27.07.20174, fallado rechazado el 21.09.2017; 5909-2017 ingresado el 25.08.2017 fallado rechazado 26.10.2017 y 6709-2017 ingresado el 22.09.2017 y fallado rechazado el 26.10.2017. En estos recursos fueron alegados los mismos elementos principalmente que la docente habría sufrido descuentos en su remuneraciones los que habrían carecido de justificación legal y fueron interpuestos en contra del sostenedor, la Ilustre Municipalidad de Tomé, en los meses de remuneraciones correspondientes a mayo, junio, julio y agosto todos del 2017. Así, se generaron 4 procedimientos de protección sobre la misma materia y en relación a las mismas partes. En relación a lo anterior, es conveniente dejar en antecedentes que el pago de remuneraciones no se realiza el 01.10.2017 cómo se indicó anteriormente, así el pago se realizó el día 29.09.2017, por lo que la interposición del recurso con fecha 30 de octubre, lo deja fuera del plazo fijado para acoger el recurso, conforme el Auto Acordado respectivo.

Resulta pertinente consignar, agrega, que no es impedimento para una declaración de extemporaneidad, el que previamente el recurso haya sido declarado admisible por la Corte de Apelaciones respectiva, toda vez que dicha resolución fue dictada teniendo únicamente en consideración los antecedentes hechos valer por la recurrente, sin oír a la parte denunciada. En consecuencia, tal pronunciamiento de admisibilidad no puede impedir que el tribunal de alzada, una vez apreciados la totalidad de los antecedentes que los intervinientes hubieren aportado, dicte una resolución definitiva sobre dicho asunto. A mayor abundamiento, el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección, en su numeral 5° contempla la posibilidad que la sentencia que dicte el tribunal, concluida la tramitación, pueda consistir en la inadmisibilidad de la acción de protección intentada.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada en el recurso, sostiene e informante, que no hay actuación ilegal ni arbitraria. La requirente, en efecto, ha presentado en esta Corte los siguientes Recursos de Protección: 4064-2017 ingresado el 23.06.217, fallado rechazado el 17.07.2017; 4979-2017 ingresado el 27.07.20174, fallado rechazado el 21.09.2017; 5909-2017 ingresado el 25.08.2017 fallado rechazado 26.10.2017 y 6709-2017 ingresado el 22.09.2017 y fallado rechazado el 26.10.2017. En este último recurso cambió su presentación, en el sentido que alega que ha existido un descuento en sus remuneraciones, sin aclarar cuáles serían los elementos que fueron aplicados para determinar aquello, ni tampoco cual sería la remuneración que debe considerarse como referente. No obstante, añade, el 04.03.2016 fue promulgada la Ley de nombre reservado Docente, también llamada “Ley de la Carrera Docente”, la cual vino a modificar las normas de la Ley 19.070 también llamada Estatuto Docente. De esta forma, el artículo 47 señala “Artículo 47.- Los profesionales de la educación del sector Art.42 municipal gozarán de las siguientes asignaciones: a) Asignación de Experiencia; b) Asignación por Tramo de nombre reservado; c) Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios; d) Asignación de Responsabilidad Directiva y Asignación de Responsabilidad Técnico-Pedagógica; e) Bonificación de Reconocimiento Profesional; y, f) Bonificación de Excelencia Académica. Los sostenedores podrán establecer asignaciones especiales de incentivo profesional, las que se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva municipalidad. En detalle al artículo 48, explica, es que regula la asignación de experiencia: “La asignación de experiencia se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 3,38% por los primeros dos años de servicio docente y 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios. /El reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de los bienios./ El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación, corresponderá a los servicios prestados en la educación pública o particular”.

El artículo 49, por su parte, se pronuncia sobre la ASIGNACIÓN POR TRAMO”: “El profesional de la educación tendrá derecho a percibir una Asignación por Tramo de nombre reservado, cuyo monto mensual se determinará en base a los siguientes componentes: a) Componente de Experiencia: Se aplicará sobre la base de la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de esta, correspondiente a un 3,38% por los primeros dos años de servicio docente y un 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios; b) Componente de Progresión: Su monto mensual dependerá del tramo en que se encuentra el docente y los bienios de experiencia profesional que tenga, y su valor máximo corresponderá al siguiente para un contrato de 44 horas y 15 bienios: Tramo profesional experto inicial■ temprano■ avanzado I II $13.076■ $43.084■ $86.714 $325.084■$699.593. / Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, y en proporción a sus correspondientes bienios para aquellos que tengan una experiencia profesional inferior a 15 bienios; c) Componente fijo: Los profesionales de la educación reconocidos en los tramos profesional avanzado, experto I o experto II, tendrán derecho a percibir una suma complementaria cuyo monto mensual dependerá del tramo en que se encuentra el docente y su valor máximo corresponderá a los siguientes valores para un contrato de 44 horas cronológicas semanales: Tramo experto I■ Tramo experto II profesional avanzado■ $90.000.- $125.000.-■ $190.000./ Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales. Con todo, el incremento por concepto de la suma de la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 y la asignación por tramo establecida en este artículo, por cada dos años de ejercicio profesional debidamente acreditado, no podrá ser inferior al 6,66% de la Remuneración Básica Mínima Nacional. / La asignación de tramo, considerado su componente fijo cuando corresponda, tendrá el carácter de imponible y tributable, solo servirá de base de cálculo para la asignación establecida en el artículo 50 y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

En relación a la ASIGNACION DE ZONA, ésta se encuentra establecida en el artículo 5º transitorio inciso 2° de la ley 19.070, el que señala “ En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo. Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación. “ Así, agrega, esta asignación es un complemento de la remuneración básica mínima nacional que tienen derecho a percibir aquellos profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos subvencionados de acuerdo al DFL N º 2, de 1996, en los casos en que dichos servicios se efectúen en algunas de las localidades del país en que la subvención estatal de educación se incremente por concepto de zona. Los docentes beneficiados son los municipales y lo que trabajan en los establecimientos particulares subvencionados, excluyéndose del beneficio el personal docente de los establecimientos técnico profesionales regidos por el DL Nº 3.166 y el particular pagado. A su vez, el incremento por zona a la subvención se rige por el artículo 11 del DFL Nº 2/98 y consiste en un porcentaje de incremento aplicado a la subvención base, según sea la localidad en que este ubicado el establecimiento. El porcentaje de asignación por zona es el establecido para el sector fiscal y se encuentra regulada en el artículo 7 del Decreto Ley Nº 249/74 que fija escala única de sueldos para el personal que señala. En dicho artículo se fija para la Provincia de Concepción un 20% de incremento, pero para las localidades como Canancia, Quilaco, Quilacoya, San Onofre, Pichaco, Las Ulloas, Las Margaritas, Las Pataguas y Millahue el incremento es de un 25%. Que la Escuela Básica Cocholgue se ubica en la provincia de Concepción, correspondiéndole una asignación de zona de un 20%. De este modo, la asignación por zona se determina por la aplicación de un porcentaje sobre una base de cálculo establecida por Ley. En consecuencia, la asignación de zona que conforme a la Ley le corresponde actualmente a la recurrente, equivale al 20% de la Remuneración Básica Mínima Nacional. Considerando que el valor de la Remuneración Básica Minina Nacional, actualmente asciende a la suma de $ 581.108, la suma que corresponde pagar a doña nombre reservado, por concepto de asignación de zona asciende a la suma de $ 116.222.

El procedimiento de remuneraciones fue ajustado conforme los requerimientos legales, la que indicaba de forma expresa que su aplicación comenzaría en el mes de julio de 2017. Además, fue implementada una plataforma donde cada docente podía recibir la información de su encasillamiento, pudiendo en su caso generar las consultas necesarias al Ministerio de Educación o al CPEIP, respondiendo cada cual en lo que a su materia se refería. Así, en el caso de la Sra. nombre reservado la información recibida por parte de la plataforma ministerial era la siguiente: De los últimos 6 meses, la docente registra aplicación remuneraciones conforme la Ley 20.903 desde julio de 2017. Calificada en el tramo TEMPRANO, no teniendo mención, si con bienios constando registrados cinco bienios, 10 años de servicio. Conforme el desglose el BRP como monto bruto fue definido en $232.057; la asignación por tramo: $ 134.181.- La asignación por concentración de alumnos prioritarios $71.961; así, el total de asignaciones corresponde a la suma de $438.199, a lo anterior, debe sumarse la RENTA BASICA MINIMA NACIONAL, que al mes de julio corresponde a la suma de $581.108 pesos por 44 horas. En la liquidación de remuneraciones de la docente se registra el pago de las asignaciones señaladas, agregándose la asignación de zona con $116.222., la asignación de experiencia o bienios que es calculada conforme el artículo 48 de la Ley 19.070 el cual fue modificado por la Ley 20.903 modificando la forma de cálculo. Así, de ese modo la docente registra 5 bienios lo que corresponde a $193.800 pesos ello conforme a la aplicación de la Ley, la que comenzó su vigencia para todos los docentes de la comuna y del país, por lo que la modificación en las remuneraciones desde julio en adelante se condice con el cumplimiento de la ley de Carrera Docente. Se permitía por la misma Ley que aquellos docentes a los que faltaren 10 años o menos para el proceso de jubilación, podían optar por no incorporarse a esta carrera, pero los demás docentes no tenían la opción de acogerse o no, debiendo todos someterse a esta normativa.

Por lo anterior, alegar la modificación en la asignación de experiencia, es desconocer todo el proceso al que han sido sometidos todos los docentes del país. La Ley N° 20.903 establece una nueva estructura de remuneraciones para los profesionales de la educación que pasen a regirse por el Título III del DFL N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en razón a que los establecimientos en que ejercen se encuentren adscritos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. Esta nueva estructura de remuneraciones mantiene algunas asignaciones del antiguo estatuto, deroga o modifica otras y crea otras nuevas, con el propósito de alinear la estructura de remuneraciones con el reconocimiento y la promoción del nombre reservado docente. La Asignación de Experiencia consiste en un porcentaje de la remuneración básica mínima nacional, que la incrementa en 3,38% por los dos primeros años de servicio docente y 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la referida remuneración para los profesionales que totalicen 30 años de servicios. Esta asignación reviste carácter imponible y tributable. El tiempo computable para los efectos de percibir está asignación corresponderá a los servicios prestados en la educación pública o particular. Beneficiarios Sólo profesionales de la educación del sector municipal Fórmula de cálculo (3,38% + (3,33% x (Cantidad de Bienios – 1))) x RBMN Fuente legal Artículo 48° del DFL N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Modificada por el Art. 1° N° 31 de la Ley N° 20.903. La docente reclamante, desde el mes de julio presenta pago conforme a la normativa que fue impuesta por la Ley que apresar de tener vigencia desde el año 2016 comenzó a regir en este punto en el mes de julio de 2017. Por lo anterior, cualquier pago no concordante con lo establecido por la Ley se transforma en un pago indebido, pues carece de justificación.

En la Ley 20.903 que fijó la denominada Carrera Docente, explica, no se indicó ni fue tampoco instruido por reglamento, instructivo o resolución alguna que debía ser notificado a cada uno de los docentes de la modificación en el cálculo de sus remuneraciones, por lo que se aplicó la ley conforme su texto y para el caso de diferencias o discrepancias entre los docentes y la información contenida en plataforma se dio hasta el 15 de septiembre donde se ingresaban los antecedentes dependiendo de cuál fuera la diferencia, no registrando la docente consulta alguna por diferencias remuneraciones. Desde la remuneración correspondiente al mes de abril a la fecha estas asignaciones se han pagado de acuerdo a lo señalado en la Ley y según instrucciones de Contraloría General de la República, motivo por el cual el recurso de protección debe ser rechazado.

Como se puede apreciar la adecuación de las remuneraciones de doña nombre reservado, no cumple con el requisito para que prospere la acción de protección, esto es, ser arbitrario e ilegal, motivo por el cual debe ser desestimada la acción impetrada.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°).- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°).- Que, en el caso de autos, en primer lugar, corresponde hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, fundada en la circunstancia que la recurrente funda su acción en los descuentos del mes de septiembre de 2017, habiendo tomado conocimiento de los mismos, según dice, el día 1 de octubre de 2017, lo que no se compadece con el sistema de pago municipal que se efectúa dentro del mes respectivo y no al mes siguiente, sin perjuicio que la recurrente ha interpuesto recursos idénticos por los descuentos de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2017.

3°).- Que, en este orden de ideas, debe recordarse que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección dispone que éste debe interponerse en el plazo de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que lo motiva, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que, según la recurrente, corresponde al 1 de octubre de 2017, y no el 29 de septiembre del mismo año, como sostiene la recurrida, puesto que si bien ese día se dictó el decreto de pago, no aparece suscrito por la recurrente y sin que exista ninguna probanza idónea que ese día tomó conocimiento cierto del pago de su remuneración del mes de septiembre, razón por lo que la alegación de extemporaneidad será desechada.- 4°).- Que, entrando al fondo de la cuestión planteada en la presente acción constitucional, y tal como se ha fallado por esta misma magistratura en los recursos de protección presentados por la misma recurrente y motivados por los descuentos de las mismas asignaciones por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2017, no existe obrar ilegal o arbitrario de la Municipalidad de Tomé, toda vez que su proceder se realizó en cumplimiento a lo instruido por la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 005652, de 22 de mayo de 2017, en orden a que dicha entidad municipal dispusiera las medidas necesarias para obtener la restitución de las sumas indebidamente pagadas a todos los funcionarios que habían percibido en exceso la asignación de perfeccionamiento, debiendo informar del cumplimiento de ello al aludido órgano contralor.

Máxime, como ha informado la Contraloría General de la República en estos antecedentes, que la recurrente “no ha realizado presentaciones ante esta Contraloría Regional que digan relación con la materia sobre que versa el recurso…”

5°).- Que, sin perjuicio de lo dicho, ahora si la controversia debe entenderse acerca de la fórmula de cálculo de los referidos descuentos y, en consecuencia, ella se traduce en la determinación del monto de las aludidas asignaciones, tal cuestión no puede ser dilucidada por medio de esta acción constitucional, cuyo objeto es amparar los derechos indubitados preexistentes y no su declaración, por lo que el recurso debe ser desechado. Refuerza lo anterior, a mayor abundamiento, que la presente acción deja a salvo las acciones que la afectada puede hacer valer ante los órganos administrativos y judiciales que correspondan, como se encarga de dejar establecido el propio constituyente en el citado artículo 20.

Por estas consideraciones y preceptos constitucionales y legales citados se declara que RECHAZA la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida y que se RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el letrado don nombre reservado por doña nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, todo ello sin costas.

Regístrese y, en su oportunidad, devuélvase.

Redacción del abogado integrante Jorge Montecinos Araya.

No firma la Ministro María Elvira Verdugo Podlech, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

N°De recursos civil-Ant-7779-2017.