nombre reservado con DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS DE CHILE
- Fecha
- 12 de mayo de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 777-2022, sentencia de 12 de mayo de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto el rechazo de la reconsideración de traslado y el traslado mismo, por estimarse ilegal y arbitrario el acto impugnado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a doce de mayo del año dos mil veintidós.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 777-2022 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Víctor Antonio Muñoz Vásquez, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en Tomé, y lo hace en representación de nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, suboficial de Carabineros de Chile, de la dotación de la Primera Comisaría de Carabineros de Tomé, domiciliado en domicilio reservado, Población 22 de Mayo, Cerro Navidad, comuna de Tomé.
Dirige el recurso en contra de la Dirección General de Carabineros, representada legalmente por su General Director, nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en Santiago, Región Metropolitana.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es el Documento Electrónico Ordinario N°151417066, de 28 de diciembre del año 2021, del Departamento Personal de Nombramiento Institucional P.2., pronunciado por el Director Nacional del Personal, que rechazó el recurso de reconsideración de traslado presentado por el Suboficial recurrente respecto a su traslado dispuesto por el Mando Institucional en la Orden Nº315, de 20 de octubre de 2021, desde la Primera Comisaría de Carabineros de Tomé dependiente de la Prefectura de Carabineros Talcahuano N°30, a la Tenencia Olivar de la Primera Comisaría de la Prefectura de Cachapoal N°11 en la Región de O’Higgins, documento electrónico aquel que se le notificó al actor mediante el Acta de Notificación de 29 de diciembre de 2021, de la Prefectura de Carabineros de Talcahuano.
En una cronología describe la trayectoria funcionaria del recurrente.
Dice que permaneció en la Escuela de Carabineros de Formación Policial en Valdivia entre 1995 y 1996. Que fue destinado a la a la 2ª Comisaria de Collipulli dependiente de la Prefectura Malleco N°21, donde se desempeñó hasta el año 2001. El año 2001 fue trasladado a la 1ª Comisaría de Carabineros Concepción donde estuvo hasta el año 2005. En el año 2006 cursó su etapa de perfeccionamiento en la Escuela de Suboficiales de Carabineros “Suboficial Mayor nombre reservado”, obteniendo el título de Suboficial Graduado, Técnico de Nivel Superior en Prevención e Investigación Policial. El año 2007 es destinado a la 1ª Comisaria de Rancagua y el 2008 a la Tenencia Diego Portales dependiente de la 3ª Comisaría de Carabineros Rancagua, ambas dependientes de la Prefectura Cachapoal N°11 de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Agrega que desde el año 2008 ha tenido problemas familiares graves como consecuencia de las enfermedades de su madre y de su hermano mayor. La madre padece de escoliosis lumbar, hipertordosis lumbar, tiroides, presión alta, artrosis, diabetes, entre otras. El hermano mayor Juan Luis sufre parálisis cerebral con afectación psicomotora, con la dependencia y limitaciones que implica su condición, irreversibles por lo demás; incluso se intentó suicidar. Como su mamá ya no podía cuidar del hijo enfermo, el carabinero recurrente, velando por la funcionalidad de los miembros de la familia, pidió traslado, y tras la confección del informe social de rigor, el 2009 fue trasladado hacia 3ª Comisaría de Carabineros de Lota, dependiente de la Prefectura de Concepción N°30, donde se desempeñó hasta el 2010. El traslado permitió mejorar la calidad de vida del grupo familiar, porque podía acompañarlos a las citas médicas y colaborar con las atenciones que exige la condición de su hermano.
A mediados del año 2010 es trasladado a la 1ª Comisaría de Tomé, donde actualmente reside, domicilio reservado, conducente a optar al grado de Suboficial Mayor, máximo grado del escalafón del Personal, curso que le ha permitido desempeñar óptimamente sus actuales funciones, siendo reconocido entre sus pares y subalternos.
Como la salud de su madre se agrava, el recurrente se llevó a vivir a su hermano con él, el año 2013, integrándolo a su propia familia, compuesta por su cónyuge y tres hijos. Sin embargo, con el correr de los años la salud de Juan Luis empeora, presentando en la actualidad un grado de discapacidad mental superior al 70%. Junto con esto, el recurrente apertura medida de protección en favor de dos hijos suyos no matrimoniales, causa X-190- 2018 de ingreso en el Juzgado de Familia de Tomé, en la que se dispuso el ingreso del grupo familiar completo con sus progenitores al Programa de Protección Focalizada Bellavista de la comuna de Tomé, sobre todo para apoyar trastorno de déficit atencional que afecta a uno de sus hijos. Asimismo, da cuenta de la existencia de la causa Rit V-142-2021 del ingreso del Juzgado de Letras de Tomé, en que el funcionario está tramitando la declaración de interdicción por demencia de su hermano Juan Luis, a efectos de cobrar la pensión que percibe y representarlo en cuanto deba hacerlo, debido a que su madre se ve disminuida.
El 20 de octubre de 2021, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros dictó la Orden Nº315 de esa misma fecha, disponiendo variados traslados de distintos funcionarios de Carabineros a nivel nacional, entre ellos el del recurrente (en el N°19 de la Orden) desde su dotación actual en la 1ª Comisaría de Tomé a la Tenencia Olivar dependiente de la 1ª Comisaría de Carabineros Rancagua Prefectura Cachapoal N°11. Desde luego, el traslado dispuesto genera un descalabro familiar, porque la estabilidad del grupo familiar extenso antes descrita se ha logrado precisamente con el trabajo del recurrente y su actual señora, pilares de la cohesión familiar. Relata que tan afectado se sintió el hermano enfermo protegido, que concurrió por sus propios medios hasta el CESFAM de Bellavista a pedir ayuda, lugar en que los profesionales de la salud le extendieron un certificado describiendo la repercusiones que tendrá en Juan Luis el traslado del hermano carabinero. Este escenario fue descrito por el recurrente en su solicitud de reconsideración.
El 21 de octubre del año 2021 solicitó a través de la asistente social de la Prefectura de Talcahuano la elaboración de un nuevo informe social, en base a los antecedentes que aporta, más arriba descritos. Ese informe se evacuó el 25 de octubre de 2021, informe N°111, que detalla la situación socio económica actual del funcionario y los fundamentos que ameritan su solicitud de reconsideración.
El 27 de octubre de 2021 fue atendido en audiencia por el Coronel de la Prefectura de Talcahuano N°30. El mismo Prefecto lo autoriza a presentar la reconsideración, lo que hace mediante documento electrónico ordinario N.C.U 147643134.
La reconsideración fue rechazada el 28 de diciembre de 2021 mediante documento electrónico N°151417066, emitido por orden del Director Nacional de Personal, que le fue notificado personalmente el 29 de diciembre en su domicilio mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica. El argumento para el rechazo es que el traslado dispuesto obedeció a un previo estudio de las necesidades de personal de las diferentes unidades del país y que la reconsideración se resolvió de acuerdo a un estudio realizado de los antecedentes presentados.
Denuncia el abogado recurrente la inobservancia al dictar la resolución impugnada, del nombre reservado aprobado mediante la Orden General N°2707, del 13 de noviembre de 2019, que contiene normas que permiten considerar las situaciones familiares como elementos para las decisiones de traslados.
En efecto, ese “nombre reservado”, según en él se consigna, es “el instrumento oficial a través del cual la institución define su proceder en cuanto a la destinación específica de su capital humano”, agregando que “se actúa bajo criterios de igualdad, equidad y objetividad por medio de la utilización de variables técnicas enmarcadas en la legislación y reglamentación vigente, de manera de asegurar la igualdad ante la ley”. Este Manual contiene normas que posibilitan la consideración de situaciones especiales como las que se presentan en autos y que esencialmente se refieren a la situación familiar y de salud de los integrantes que componen la familia del carabinero recurrente. Así, en el Capítulo II, rubro denominado “Consideraciones especiales para la toma de decisiones”, en el apartado del numeral 2.4 denominado “Consideraciones del Recurso Humano”, bajo el numeral 2.4.2 se refiere a los “Aspectos Personales” que han de analizarse en el espectro de antecedentes previo a disponer un traslado, prescribiendo que “Corresponde a aquellos aspectos que, sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como: b) Salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundamentalmente en caso de que alguno de ellos requiera atención profesional especializada o, por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado, o fuera de éste”.
Estima que el documento electrónico Ordinario N.C.U. 151417066, mediante el cual se pronuncia el Director Nacional de Personal en relación a la reconsideración solicitada por nombre reservado, vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 numeral 1 y 2 de la Constitución Política de la República, específicamente los derechos que protegen la integridad física y psíquica y la igualdad ante la Ley.
Cita disposiciones legales que estima pertinentes, jurisprudencia judicial y jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República en apoyo de su pretensión.
Pide se acoja el recurso, con costas, y se declare que el Documento Electrónico Ordinario N.C.U. 151417066 es un acto carente de fundamentación; que se ordene a la recurrida dejar sin efecto el traslado del recurrente en atención a los antecedentes personales y familiares existentes, disponiendo que continúe cumpliendo sus funciones y obligaciones en la misma dotación que actualmente se encuentra.
Acompañó 1.- copia trunca de la Orden de Traslado N°315, de 20 de octubre de 2021, emitido por Dirección de Personal de Carabineros; copias de 2.- Certificado Médico de nombre reservado de 21 de octubre del 2021, emitido por Cesfam Bellavista; 3.- Certificado de discapacidad nombre reservado, de 23 de octubre de 2021, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 4.- Credencial de discapacidad nombre reservado de 23 de octubre de 2021 emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 5.- Certificado de Junta de Vecinos N° 10 “Cerro Navidad de Tomé”, de enero de 2022; 6.- Informe de la Asistente social de la Prefectura de Carabineros de 25 de octubre del año 2021; 7.- Informe Programa Protección Focalizada PPF Bellavista de la comuna de Tomé de 29 de junio del 2021 en causa X-190-2018 de ingreso al Juzgado de Familia de Tomé; 8.- Informe de nombre reservado, de 26 de octubre del año 2020, emitido por el Establecimiento educacional Carlos Mahns Choupay de la comuna de Tomé; 9.- Acta de notificación de 25 de octubre de 2021, emitido por la 1ª Comisaria de Tomé; 10.- Documento Electrónico Ordinario N.C.U. 147224819 de Mayor nombre reservado de la 1ª Comisaría de Tomé, de 21 de octubre de 2021; 11.- Documento Electrónico Ordinario N.C.U. 147643134 de guardia de la 1ª Comisaría de Tomé, de 27 de octubre de 2021; 12.- Solicitud de Reconsideración de traslado de nombre reservado, de 27 de octubre de 2021; 13.- Documento Electrónico Ordinario N.C.U. 151040945 de guardia de la 1ª Comisaría de Tomé, de 21 de diciembre de 2021; 14.- Acta de notificación de 29 de diciembre de 2021, emitido por la 1ª Comisaria de Tomé; 15.- Mandato Judicial de fecha 12 de enero de 2022 emitido por la Décima Notaria de Tomé Repertorio 46-2022.
Informó el recurso nombre reservado, General de Carabineros, Jefe de la VIII Zona del Biobío, pidiendo el rechazo del recurso, con costas, por no concurrir conculcación de ninguna garantía constitucional como consecuencia de la ilegalidad y/o arbitrariedad de acto alguno por parte de la Institución, que siempre ha obrado conforme al ordenamiento jurídico.
Explicó que efectivamente se decidió el traslado del recurrente desde la Primera Comisaría de Carabineros Tomé, dependiente de la Prefectura de Carabineros Talcahuano N°30, a la Tenencia Olivar de la Primera Comisaria de la Prefectura Cachapoal N°11, mediante la Orden de Traslado N°315, de 20 de octubre de 2021, en que la Dirección Nacional de Personal dispuso el traslado de distintos funcionarios, entre ellos el recurrente, a contar del 2 de enero de 2022.
El Suboficial recurrente interpuso dentro de los plazos reglamentarios para ello, un Recurso de Reconsideración, que previo estudio de los antecedentes que presentó, fue rechazado porque el traslado dispuesto obedeció a un previo estudio de las necesidades de personal en las diferentes Unidades del país.
Respecto del traslado en sí, se refiere a la normativa aplicable a la materia. Hace referencia al artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, que establece que corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros, destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial. Asimismo, se refiere al artículo 10 inciso primero del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios. Dice que fue resuelto acorde al procedimiento dispuesto en el Manual de Traslados del de Carabineros de Chile, aprobado en la Orden General N°2707, de 13 de noviembre de 2019, que determina en forma clara y precisa las políticas institucionales relativas a los traslados. Este Manual, en su Capítulo IV, referido a los tiempos de permanencia, establece que estos tiempos mínimos y máximos, tanto para zonas de tratamiento económico especial, como para el resto de las guarniciones del país, son siempre referenciales y, por tanto, quedarán supeditados a las resoluciones que finalmente determine la Dirección Nacional de Personal, ya sea para atender necesidades de la función operativa, o bien, cuando medidas administrativas determinen la conveniencia de promover nuevos destinos del personal. En todo caso, siempre se busca que los traslados y los tiempos de permanencia obedezcan a un proceso administrativo que garantice igualdad de oportunidades para los interesados que cumplan con cada uno de los requisitos establecidos en la Institución, y hayan sido trasladados a alguna de las Altas Reparticiones, Reparticiones, Unidades o Destacamentos considerados en ese trámite institucional.
Agrega que la facultad de trasladar al Personal de Carabineros de Chile de acuerdo con las necesidades de la labor policial, ha sido reafirmada mediante la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República que cita, sin que pueda verse limitada por la conveniencia de quienes son destinados, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del servidor.
Sobre el rechazo a la solicitud de reconsideración presentada por el carabinero recurrente, dice que se decidió ponderando todas las circunstancias personales, familiares y profesionales del funcionario, teniendo en consideración que el interés personal de los servidores debe supeditarse a las necesidades generales de la Institución, velando por la eficacia del aspecto operacional.
Pide el rechazo del recurso por faltar un requisito para la procedencia del recurso de protección, cual es la existencia de un acto ilegal y/o arbitrario, comoquiera que el traslado de nombre reservado no se dispuso arbitrariamente como denuncia, sino con estricta observancia a la normativa que rige los traslados del personal de la Institución, y como consecuencia, no existe tampoco derecho alguno conculcado.
Al informe acompañó 1.- Copia incompleta de la Orden N°315, de 20 de octubre de 2021, de la Dirección Nacional de Personal; copias de 2.- de la Solicitud de Reconsideración de traslado por motivos que indica; 3.- del Acta de Notificación de 29 de diciembre de 2021, emanada por orden del Director Nacional de Personal; 4.- de la Orden General N° 2707, de 13 de noviembre de 2019, que aprueba el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, y 5.- de la Hoja de Vida del recurrente Suboficial nombre reservado.
Informó nombre reservado, General Inspector de Carabineros, Director Nacional de Personal. Pidió el rechazo del recurso, por no existir actuación ilegal ni arbitraria de su parte, dado que el traslado del recurrente se ha dispuesto con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente y a los dictámenes de la Contraloría General de la República, que para la Institución resultan vinculantes. Asimismo, el recurrente no tiene un derecho indubitado que merezca protección.
Su respuesta es similar a la que evacuara el Jefe de la VIII Zona de Carabineros de Biobío, pero varía en que relaciona sucintamente la carrera funcionaria del recurrente, profundiza en la normativa aplicable al caso particular y se refiere a la motivación de los traslados resueltos el año 2021 para la anualidad 2022 sobre la base del déficit de personal a nivel nacional.
Dijo que el suboficial Araneda ingresó al Cuerpo en agosto de 1995, como carabinero alumno. Que tras sus estudios sirvió en la 2ª Comisaría de Collipulli hasta 2001. Después se sucedieron los siguientes traslados: el 1 de enero de 2001 fue trasladado a la 1ª Comisaría Concepción; el 1 de diciembre de 2003 fue destinado a la Central de Comunicaciones de la Prefectura Concepción; el 1 de agosto de 2005 fue trasladado nuevamente a la 1ª Comisaría de Concepción; el 16 de diciembre de 2005 fue destinado a la Escuela de Suboficiales como alumno del Curso Nivel de Perfeccionamiento N.P.3 Suboficial Graduado; el 2 de enero de 2007 fue destinado a la 1ª Comisaría de Rancagua; el 16 de diciembre de 2007 fue trasladado a la Tenencia Diego de la 3ª Comisaría Rancagua Norte; el 1 de octubre de 2008 fue destinado a la 3ª Comisaría de Lota; y desde el 1 de agosto de 2010 está destinado a la 1ª Comisaría Tomé.
Agregó que por la Orden N°315, de 20 de octubre de 2021, esa Dirección Nacional de Personal dispuso el traslado de diferentes funcionarios a contar del 2 de enero de 2022. En el caso del recurrente, se le trasladó desde la Unidad de Tomé a la Tenencia Olivar de la 1ª Comisaría de la Prefectura Cachapoal, Región de O’Higgins.
Analiza después la normativa y jurisprudencia administrativa aplicable al caso de los traslados, refiriéndose al artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, que establece que corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial; al artículo 10 inciso primero del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios; al Manual de Traslados aprobado por la Orden General 2707, del año 2019, especialmente a su Capítulo II, punto 2.1, que refiriéndose a la obligación del personal de Carabineros de Chile, prescribe que todo miembro de la Institución, por el hecho de ingresar a ella, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país atendiendo a las necesidades del servicio, planificación estratégica institucional y/o criterios establecidos en el Manual, todo lo cual cobra sentido teniendo presente que Carabineros de Chile es un sistema jerarquizado y disciplinario. Cita jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, conteste en resolver que la Institución se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a las diversas localidades del país, sin que esta atribución pueda verse reducida o limitada por objetivos personales de quienes son trasladados.
Añade que Araneda presentó un recurso de reconsideración en contra de la Orden de traslado, que fue rechazada, puesto que su traslado obedeció a un previo estudio de las necesidades de personal en las diferentes Unidades del país para una mejor administración, con la necesidad de satisfacer intereses institucionales como es la finalidad de garantizar la presencia nacional, la seguridad pública y el orden público dentro del territorio, y no es más que un reflejo de la misión encomendada por el Legislador en la materia. Lo esgrimido supone una determinación sobre la base de consideraciones objetivas, que excluyen toda posibilidad de arbitrariedad o trato discriminatorio, al resguardarse, tras esa decisión, la función de vigilancia radicada en Carabineros de Chile, conforme a lo indicado en la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros. En consecuencia, no es efectivo que el traslado en sí ni el rechazo del recurso de reconsideración, carezcan de racionalidad y motivación.
A renglón seguido se refiere al motivo de los traslados dispuestos el año 2021 para la anualidad 2022.
Dijo que Institución presenta un déficit de Personal de Nombramiento Institucional del escalafón de Orden y Seguridad, en la totalidad de los cuarteles operativos a nivel nacional. Por ello, para efectuar los traslados durante el año 2021, para hacerse efectivos en la presente anualidad, se consideró como parámetro la demanda de este recurso humano en base a los diferentes cuarteles operativos territoriales, como asimismo los tiempos de permanencia de este personal, lo que se vio reflejado en los traslados del personal.
En el caso del Suboficial nombre reservado, él excedía latamente los tiempos máximos de permanencia. Al momento de adoptarse tal decisión, aquello se realizó ponderando todas las circunstancias personales, familiares y profesionales del funcionario, teniendo en consideración que el interés personal de los servidores deben supeditarse a las necesidades generales de la Institución. Cita en este extremo, sentencias en que se decide que las enfermedades de familiares no son óbice para los traslados.
Añade que cuando el recurrente ingresó a la Institución se obligó al cumplimento de las normas que rigen a la misma, y no puede pretender ahora el actor una especie de inamovilidad en el ejercicio de su cargo en la Región del Biobío, que se le reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del acción constitucional.
Por ende, no existe en el traslado del suboficial Araneda actuación ilegal ni arbitraria que amerite acoger el presente recurso, ni derecho indubitado del recurrente. Todo lo obrado lo ha sido en consideración a objetivas causales y a necesidades operativas, dentro del marco general de un proceso anual y con estricto apego al ordenamiento jurídico.
Acompaña 1.- copia incompleta de la Orden N°315 de esa Dirección Nacional de Personal; 2.- copia de la solicitud de reconsideración de traslado del recurrente, y 3.- copia del Acta de Notificación del Documento Electrónico Ordinario N°151417066.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en la especie se denuncia como ilegal y arbitraria la decisión materializada en el Documento Electrónico Ordinario NCU 151417066, de 28 de diciembre de 2021, del Departamento Personal de Nombramiento Institucional P.2., notificada al actor al día siguiente, que rechazó el recurso de reconsideración presentado por el Suboficial recurrente respecto a su traslado dispuesto en la Orden Nº315, de 20 de octubre de 2021, desde la Primera Comisaría de Carabineros de Tomé a la Tenencia Olivar de la Primera Comisaría de la Prefectura de Cachapoal N°11 en la Región de O’Higgins, acto en el que, en concepto del funcionario, no se habrían respetado las normas contenidas en el Manual de Traslados, primero por no entregar mayores fundamentos para la determinación y, enseguida, por no ponderar las circunstancias especiales que él hizo valer, debidamente calificadas por profesionales, relativas a la condición médica de su hermano discapacitado, misma que se tuvo en cuenta el año 2008 cuando pidió su traslado a la zona; la situación laboral de su cónyuge y la situación judicial respecto a la medida de protección de dos hijos de filiación no matrimonial.
Por su parte, la Institución recurrida ha justificado el traslado del carabinero recurrente en el ejercicio de una atribución legal y reglamentaria discrecional de la Administración, aplicada con la debida razonabilidad y proporcionalidad, en consideración a objetivas causales y a necesidades operativas, dentro del marco general de un proceso anual respecto del cual todo el personal de Carabineros puede ser objeto de destinación, lo que trasciende los intereses particulares del servidor. En el caso del recurrente, contaba con excesivo tiempo de permanencia en la zona.
TERCERO: Que con los antecedentes allegados al recurso que son apreciados de acuerdo a la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) el 20 de octubre de 2021, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros dictó la Orden N°315, que textualmente dice: “Carabineros de Chile. Subdirección General. Dirección General de Personal. Orden N°315. Santiago, 20 Oct.2021. VISTOS: a) El artículo 31 de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, publicada en el Diario Oficial de 07.03.1990, establece que le corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según loa requerimientos de la función policial. b) El artículo 10 del Decreto 625, de 02.04.1964 Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, N°9, indicando que los traslados del personal de la institución serán dispuestos por el General Director, a través de la Dirección Nacional de Personal, entre otros. c) La Orden General N°2707 de 13.11.2019, aprobó el nuevo nombre reservado para el Personal de Carabineros, cuya finalidad es definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del Proceso Anual de Traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor la Máxima Autoridad Institucional delegó la referida potestad, en el Director Nacional de Personal. d) La jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que señala en sus dictámenes Nros. 25.116 de 2014, 35.593 de 2016, 32.071 y 4.181 ambos de 2017, que sólo la autoridad pertinente de este organismo es la que destina a sus empleados, de acuerdo con las necesidades de la labor policial, de lo que se advierte que es aquella la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de ordenar esa medida. Además, esta atribución no puede verse limitada por la conveniencia de quienes son destinados, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del servidor, toda vez que el objetivo perseguido por esta medida es optimizar las tareas asignadas por la Constitución Política y las leyes al citado organismo. SE ORDENA: Dispónese los siguientes traslados, a contar 02 de enero del 2022, con los derechos que se mencionan: [se individualizan 366 funcionarios] Publíquese en el Boletín Oficial. Por o. del General Director. nombre reservado, General Inspector de carabineros, Director Nacional de personal”.
En el N°19 aparece el nombre del suboficial nombre reservado (C.F. N°951246-H).
b) nombre reservado, suboficial de Carabineros de la dotación de la Primera Comisaría de Carabineros de Tomé, presentó una solicitud para ser atendido por la asistente social exponiendo la situación que le afecta al ser trasladado a la región de O’Higgins; da a conocer la enfermedad que aqueja a su hermano mayor, ciertas circunstancias de salud de la madre, psicológicas de los hijos no matrimoniales, incluido un juicio en tribunales de familia para su protección.
c) el 25 de octubre de 2021 el Suboficial de régimen interno nombre reservado de la primera Comisaría de Tomé levantó un acta de notificación, NCU 147176847, solicitando para el carabinero Araneda, a la asistente social, una hora de atención para que el actor expusiere el problema familiar que se originaría con el traslado dispuesto, haciendo presente la circunstancia que tiene un hermano mayor, de 49 años, con parálisis cerebral y la crianza de tres hijos de 11, 3 y 1 año de edad.
d) respondió la asistente social G11 nombre reservado, diciendo que se notificara al interesado, nombre reservado, para que concurriera al servicio de asistencia social de la institución ubicado en la Tenencia Higueras de Talcahuano el 25 de octubre de 2021, a las 10.30 horas.
e) el funcionario presenta reconsideración a su traslado, ante la jefatura correspondiente, argumentando los antecedentes sociales y familiares, debidamente comprobados con informe social, que dicen relación con permanecer al cuidado de su hermano mayor con incapacidad mental, respecto de quien se encuentra tramitando la interdicción por demencia a fin de quedar él como curador de su hermano mayor, ante los problemas crecientes de salud de la madre de ambos, por cuyo cuidado también debe velar el funcionario policial, además de las atenciones psicológicas de sus hijos menores quienes han presentado algunos problemas.
f) la reconsideración es rechazada por resolución de 28 de diciembre de 2021, mediante documento electrónico N°151417066, emitido por orden del Director Nacional de Personal, que le fue notificado personalmente el 29 de diciembre en su domicilio mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica. El argumento para el rechazo es que el traslado dispuesto por Orden Nº315, de 20 de octubre de 2021, desde la Primera Comisaría de Carabineros de Tomé a la Tenencia Olivar de la Primera Comisaría de la Prefectura de Cachapoal N°11 en la Región de O’Higgins, obedeció a un previo estudio de las necesidades de personal de las diferentes unidades del país y que la reconsideración se resolvió de acuerdo a un estudio realizado de los antecedentes presentados.
CUARTO: Que, como se puede apreciar de la sola lectura de la resolución que dispone el traslado del recurrente, ella solo cuenta con fundamentos normativos, vale decir, indica cuales son las normas legales, reglamentarias y aun las referidas a jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que autorizan al mando institucional para disponer los traslados del personal de Carabineros. Sin embargo, no existe en dicha resolución mención alguna a los fundamentos facticos, que en cada caso, ameritan el traslado funcionario.
Por otro lado, son varios los factores a considerar para el nombre reservado de Carabineros, inmerso en el plan anual de traslados, para lo cual la Institución cuenta en la actualidad con un Sistema Automatizado de Gestión de Traslados, que opera sobre variables y subfactores asociados, denominadas Desempeño, Conducta, Salud, en donde la “variable de desempeño” se refleja en la última lista de clasificación y puntaje de calificación, promedio de listas de clasificación de los últimos tres años, nota obtenida en el último nivel de perfeccionamiento o curso de formación aprobado; la “variable conducta” se refleja por las sanciones correspondientes a días de arresto, reprensiones y amonestaciones de los últimos tres años y los reconocimientos o felicitaciones de los últimos tres años, y la “variable salud” considera tanto la cantidad de días de licencia médica del año en curso como el promedio de los días de licencia médica de los últimos tres años sin contemplar las enfermedades por actos del servicio o asociadas al embarazo.
QUINTO: Que, incluso ha sido la propia Institución de Carabineros la que ha dado, en el manual de traslados, la posibilidad que los funcionarios que sean sujetos de traslados, en su oportunidad, puedan recurrir a la superioridad respectiva para intentar revertir lo decidido, caso en el cual, se tendrá que atender a determinados factores que se contemplan en la reglamentación vigente, tal como se desprende en la Orden general Nº2707 de 13 de noviembre de 1919, Manual de Traslados para el Personal de Carabineros, en cuyo numeral 2.4 se dispone expresamente que: “Con la finalidad de ampliar el espectro de antecedentes a ser analizados y considerados al momento de evaluar, proponer y disponer los movimientos de personal, con motivo del Proceso Anual de Traslados, se tendrán en consideración los aspectos profesionales y personales del recurso humano, que se detallan...”, entre los cuales están los aspectos personales, entendiendo por tales “….aquellos que, sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como considerar adecuadamente las situaciones familiares como elementos para las decisiones de traslados…”
SEXTO: Que, la sola referencia a la posibilidad de pedir reconsideración y el tratamiento que a ella se debe dar, en cuanto a los factores a considerar para adoptar la decisión final, implica que la resolución de nombre reservado de Carabineros ha de fundarse en antecedentes objetivos, debidamente informados, nada de lo cual se trasunta en la resolución que, en el caso de autos, ha decretado el traslado de los recurrentes.
En este sentido, si bien se reconoce por estos sentenciadores la estructura jerárquica y disciplinada de Carabineros de Chile, ello no exime a los mandos superiores de la obligación de fundamentar y/o explicar las razones por las cuales de decretan, en este caso, los traslados del personal.
Pero más aún, en el caso de autos, al haber solicitado el recurrente reconsideración de su traslado, la institución debió pronunciarse de dicha solicitud, haciéndose cargo de los argumentos dados por el solicitante, nada de lo cual acontece en el caso de autos, en que simplemente la institución se limita a rechazar la reconsideración, porque los antecedentes ya fueron estudiados.
En otras palabras, hay falta de fundamentación en la resolución que dispuso el traslado, pero también la hay en la que rechaza la reconsideración, al contener ambas solo una falsa argumentación, la primera indicando las normas legales y reglamentarias que le permiten a la superioridad de Carabineros disponer anualmente los traslados del personal y, la segunda, al afirmarse en que los antecedentes ya fueron estudiados, sin hacerse cargo de los argumentos dados por el solicitante. Por lo demás, a que antecedentes y estudio se refiere esta resolución que se pronuncia de la reconsideración si, como ya se dijo, la resolución cuya reconsideración se pide, carece de fundamentos.
SÉPTIMO: Que, sin desconocer las competencias y atribuciones de la parte recurrida para adoptar decisiones que conciernen a sus subordinados, destinadas a prestar el servicio que por ley está llamada a cumplir, es lo cierto, que en el ejercicio de esas potestades, se debe tener en especial consideración la protección de personas que el Estado reconoce valiosas por sí mismas, y que requieren de especial resguardo, como es el caso del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en diferentes normas legales y tratados internacionales, que trasuntan un conjunto sistémico de principios tutelares que inspiran la materia, como, por ejemplo, el principio de protección al más débil.
De la misma manera, se debe considerar el principio de la unidad familiar, como pilar básico de la sociedad, teniendo en consideración que es el funcionario recurrente quien se encuentra al cuidado de su hermano mayor con incapacidad mental, además de cuidar a la madre de ambos quien presenta crecientes problemas de salud, que le impiden estar al cuidado de su hijo discapacitado y, por el contrario, requiere ayuda para sí misma.
OCTAVO: Que, como se puede apreciar no son pocas las variables que se deben tomar en consideración al resolver situaciones como la descrita en el recurso de autos, de esta forma, la resolución que decida definitivamente la petición del afectado requiere del análisis del caso en particular; que se tome en cuenta la situación de la familia del funcionario.
En tales condiciones, y atendidas las consecuencias que acarrea la medida administrativa de trasladar al suboficial a la región de O’Higgins, la decisión que rechaza la solicitud de reconsideración requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal como la expresada en la resolución objeto del recurso, que se funda únicamente en un supuesto estudio de los antecedentes ya efectuado, lo que la transforma en arbitraria, por carecer de la razonabilidad suficiente que la justifique.
En consecuencia, la resolución impugnada vulnera y afecta la garantía contemplada en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental lo que conduce a que el recurso sea acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Víctor Antonio Muñoz Vásquez, domiciliado en domicilio reservado, en Tomé, en representación de nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, suboficial de Carabineros de Chile, de la dotación de la Primera Comisaría de Carabineros de Tomé, domiciliado en domicilio reservado, Población 22 de Mayo, Cerro Navidad, comuna de Tomé, en contra de la resolución contenida en el Documento Electrónico Ordinario N°151417066, de 28 de diciembre del año 2021, del Departamento Personal de Nombramiento Institucional P.2., pronunciado por el Director Nacional del Personal, que rechazó el recurso de reconsideración de traslado presentado por el Suboficial recurrente respecto a su traslado dispuesto por el Mando Institucional en la Orden Nº315, de 20 de octubre de 2021, desde la Primera Comisaría de Carabineros de Tomé dependiente de la Prefectura de Carabineros Talcahuano N°30, a la Tenencia Olivar de la Primera Comisaría de la Prefectura de Cachapoal N°11 en la Región de O’Higgins, en consecuencia, ambas resoluciones, en lo que respecta al recurrente ya individualizado y su traslado de unidad, quedan sin efecto.
Acordado con el voto en contra del Ministro Álvarez Órdenes, quien fue de parecer de rechazar el recurso, en consideración a que en su concepto no existe acto arbitrario o ilegal alguno que reprochar a la autoridad recurrida, puesto que a través de aquélla se cuestiona la decisión y los fundamentos del traslado del recurrente a otra unidad policial. Al efecto, no puede eludirse el hecho que la recurrida tiene la facultad normativa (v.gr. Art. 31 de la ley N° 18.961, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, Orden General N° 2707 de 13 de noviembre de 2019, que aprobó el nombre reservado), para disponer el lugar geográfico en el que el personal de Carabineros de Chile cumplirá sus funciones, lo que se materializa en un proceso anual de traslados, según los requerimientos de la función policial y que esa facultad se ha ejercido en este caso conforme a los fundamentos que se indican en la Orden N° 315 de 20 de octubre de 2021. Además, todos los miembros de la institución policial se hallan sujetos a traslado y, en el caso del recurrente, no se ha invocado una causal personalísima que permita liberarle de este deber funcionario y que el rechazo de la misma, importe entonces una privación, perturbación o amenaza a alguna garantía constitucional amparada por esta acción.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina, salvo la disidencia, que la redactó su autor.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la ministra suplente Inés Recart Parra, por haber terminado la suplencia que servía y retornado a su tribunal.
N°Protección-777-2022.