Protección contra Superintendencia de Seguridad Social
- Fecha
- 30 de noviembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7748-2015, sentencia de 30 de noviembre de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque el acto reclamado cesó: la ACHS pagó lo solicitado, por lo que no subsiste amenaza ni privación actual del derecho y la acción perdió oportunidad.
Texto íntegro
Foja: 102 Ciento Dos Concepción, treinta de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 12, comparece María Carolina Fuentealba Ulloa, abogada, en nombre y favor de nombre reservado, mecánico, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Indica que el recurrente suscribió contrato de trabajo en los términos del art. 72 del Código del Trabajo para la empresa FLSMIDTH S.A. renovable mensualmente. El día 08 de Junio de 2014, sufrió un accidente laboral en su mano izquierda, encontrándose con licencia médica hasta la fecha, considerándose por la ACHS como base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios laborales las tres últimas liquidaciones correspondiendo a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2015. Sin embargo, dice que en el mes de Marzo referido el recurrente no ejerció funciones laborales, por lo que no existió liquidación de remuneración en dicho periodo. Atendido lo anterior, manifiesta que no se sabe qué liquidación de remuneración fue utilizada por lo que ante tal irregularidad, con fecha 13 de agosto de 2015, se deduce reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social oficina provincial de Concepción, a fin remita informe y liquidación de remuneración del mes de Marzo que sirvió de antecedente para la base de cálculo del subsidio laboral debiendo pronunciarse en un plazo de 10 días hábiles, sin haber recibido respuesta hasta la fecha de interposición de recurso.
Precisa que la SUSESO es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según dispone el artículo 1° de la ley N° 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que integra la Administración del Estado, al tenor del inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Le corresponde conocer los aspectos técnicos de las resoluciones que adopten las instituciones de previsión, dentro de las cuales se entienden comprendidas las entidades de salud como las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las Mutuales de Seguridad, puesto que el monto de las licencias médicas se encuentran en el ámbito de la seguridad social; y que, asimismo, le compete fijar la interpretación de la normativa de previsión social.
Agrega que por parte de la recurrida se ha incurrido en ilegalidades al no pronunciarse dentro del término legal de la información solicitada por su representado, operando el silencio positivo, concluyendo que dichas omisiones constituyen un acto ilegal que amenaza su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, de obtener un monto de subsidio distinto al calculado por la ACHS.
Solicita en definitiva que se acoja el recurso, declarando que la recurrida no cumplió con los plazos para resolver su solicitud y que procede el silencio positivo en cuanto que al transcurrir el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, se entienda por acogida la solicitud presentada con fecha 13 de Agosto de 2015.
A fojas 59, informa nombre reservado, Superintendente de Seguridad Social, quien indica que ante las reclamaciones del recurrente, su representada, mediante el Oficio N° 55057 de 1° de septiembre de 2015 y de acuerdo con la Circular N° 2557, derivó la reclamación a la Asociación Chilena de Seguridad a fin que la analice y dé respuesta a la misma, estableciendo para su tramitación el plazo de 20 ó 25 días hábiles, según corresponda. Incluso, la referida Circular dispone que este plazo puede ampliarse a 40 días hábiles en los casos que para dar repuesta la entidad requerida necesite de nuevos antecedentes. En este caso, por no tratarse de una sucursal de la A.CH.S. de la Región Metropolitana, el plazo para tramitar y resolver el reclamo fue de 25 días hábiles y por tratarse de plazos legales, éstos no tienen el carácter de fatales y, por lo tanto, pueden ser cumplidos por las entidades con posterioridad a su vencimiento sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que se le pueden aplicar por esta Institución Fiscalizadora.
Agrega que en el caso del recurrente, su representada, en concordancia con lo expuesto y las instrucciones impartidas mediante la referida Circular, no se ha pronunciado respecto del fondo del asunto, puesto que para que ello ocurra debe existir un pronunciamiento de la Asociación Chilena de Seguridad y un posterior reclamo del trabajador, cuestión que en este caso no ha mediado.
En cuanto a la aplicación del “silencio positivo” consagrado en el artículo 64 de la Ley N° 19.880, sostiene que ello no resulta procedente, por cuanto en el caso de que se trata el acto por el cual se otorga el subsidio por incapacidad laboral no corresponde, de acuerdo con su naturaleza, a un “acto administrativo”, pues emana de la Asociación Chilena de Seguridad (A.CH.S.), mutualidad de empleadores que, de acuerdo con la ley, es una corporación de derecho privado sin fines de lucro que participa, junto con otras entidades, en la administración del Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Por otra parte, agrega que el denominado silencio positivo no resulta aplicable en aquellos casos en que el interesado pretende con su solicitud constituir un derecho, pues para ello siempre y en todo caso se requiere un reconocimiento expreso del órgano o autoridad correspondiente, manifestado de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Agrega que la Asociación Chilena de Seguridad, mediante correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2015, informó a esa Superintendencia que el Sr. nombre reservado concurrió a su Agencia de Concepción y que se pagó en dinero efectivo la cantidad de $200.000 del total del monto adeudado por concepto subsidio por incapacidad laboral y que alcanza la suma de $3.041.361, haciendo presente que se pagó tan sólo esa cantidad por las limitaciones propias de la “Cuenta RUT” de que es titular el Sr. nombre reservado y que en el transcurso de la semana siguiente se pagará el resto del subsidio mediante vale vista o depósito parcializado.
Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, pide tener en consideración que la acción de autos resulta improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social y, por lo tanto, la garantía constitucional relacionada, reconocida a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos, solicitando en definitiva que se tenga por evacuado el informe y con su mérito rechazar el recurso en todas su partes, con costas.
A fojas 89, nombre reservado, Subgerente de Defensa Jurídica de la Asociación Chilena de Seguridad, informa que con fecha 30 de octubre pasado, la Agencia ACHS de Concepción tomó contacto con el recurrente a fin de dar cumplimiento al pago del subsidio, lo que en definitiva se verificó el día 3 de noviembre del año en curso, manifestando su conformidad con el monto determinado y el procedimiento de solución.
Señala que mediante el oficio N°55057 de 2015, la Superintendencia de Seguridad Social transmitió la presentación de don nombre reservado relativa a la revisión del cálculo del subsidio por incapacidad laboral de la Ley N°16.744 que esa Asociación le pagó, con motivo del accidente laboral que sufrió el 8 de junio de 2015.
Indica que efectuada la revisión pertinente de los antecedentes por parte de su Departamento de Prestaciones Económicas, se concluyó que hubo una inconsistencia en la conformación de la base de cálculo del beneficio en cuestión que en su oportunidad se tuvo a la vista, lo que condujo a pagar un monto inferior al que le habría correspondido percibir por este concepto, pero conforme con el nuevo análisis realizado, el mencionado departamento rectificó el cálculo del beneficio. Dice que la demora en la respuesta al interesado se debió a la necesidad de considerar a cabalidad, previa recopilación de la documentación del caso, todos los antecedentes relevantes, lo que en definitiva ha permitido regularizar el pago lo que fue informado a la Superintendencia de Seguridad Social mediante carta GG.070.22536.2015, de fecha 02 de noviembre pasado.
A fojas 91, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
También es condición indispensable para su procedencia que la Corte se encuentre jurídicamente en situación de corregir una alteración del estado de cosas atentatorio para el imperio del derecho. Ello supone la actualidad del interés que se alza en último término como causa de pedir.
2.- Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en la Superintendencia de Seguridad Social no emitió pronunciamiento, dentro del término legal, sobre la información solicitada en cuanto a qué liquidación de remuneración del mes de Marzo fue la que sirvió de antecedente para la base de cálculo del subsidio laboral, debido a que no ejerció funciones en el referido mes.
3.- Que habiéndose derivado el reclamo por la recurrida a la Asociación Chilena de Seguridad, ésta informó que con fecha 3 de noviembre se efectuó el pago de lo reclamado por el recurrente, conforme consta de los documentos acompañados a fojas 67 a 81 y 84 a 85.
4.- Que en la acción de protección la causa de pedir radica en la amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente amparado.
De los razonamientos precedentes fluye que el acto perturbatorio reclamado por la recurrente ha cesado, lo que implica que no existe amenaza, perturbación o privación actual del legítimo ejercicio de los derechos que se dicen amagados.
5.- Que así las cosas, el acto que se reprocha ilícito no existe actualmente; no hay, a la fecha, derecho constitucional conculcado que proteger, careciendo la acción constitucional interpuesta de oportunidad porque el interés subyacente en la pretensión de la recurrente se ha desvanecido.
6.- Que como la acción en estudio perdió oportunidad, atendida su finalidad, debe ser rechazada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que por haber perdido oportunidad SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 12 por María Carolina Fuentealba Ulloa, abogada, en nombre y favor de nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Rodrigo Alberto Cerda San Martín.
No firma el Abogado Integrante señor Mauricio Ortiz Solorza, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Rol N° 7748-2015.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Sra. María Leonor Sanhueza Ojeda, Sr. Rodrigo Alberto Cerda San Martín y Abogado Integrante Sr. Mauricio Ortiz Solorza.
Gonzalo Díaz nombre reservado
Secretario En Concepción, a treinta de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.
Gonzalo Díaz nombre reservado
Secretario