nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN
- Fecha
- 30 de junio de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7731-2026, sentencia de 30 de junio de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Universidad de Concepción y la Tesorería General de la República: la retención de la devolución de impuestos está facultada por la Ley 19.989 y la devolución es un derecho eventual, no de propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, treinta de junio de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado e interpone acción constitucional de protección en contra de la Universidad de Concepción, representada legalmente por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado y en contra de Tesorería General de la República, Dirección Regional del Biobío, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
El acto por el cual recurre consiste en la inclusión y mantención indebida de su nombre en la nómina de deudores morosos del Fondo Solidario de Crédito Universitario y la consecuente orden de retención de su devolución de impuestos para la Operación Renta 2026, afectación patrimonial que se basa en una obligación de data antigua que fue exigida judicialmente en su totalidad en el año 2009, en un juicio que fue abandonado por la propia universidad en el año 2010, lo que configura un acto de autotutela ilícita que vulnera sus garantías consagradas en el artículo 19, numerales 2°, 3° inciso quinto y 24° de la Constitución Política de la república.
Refiere que cursó la carrera de derecho en la Universidad de Concepción durante la década de 1980 y, para financiar sus estudios, utilizó el sistema de crédito universitario, suscribiendo a principios de los años 2000 un pagaré comercial por un saldo deudor determinado. El 2 de abril de 2009, la universidad inició un cobro ejecutivo ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, causa Rol C-1371-2009, haciendo efectiva la cláusula de aceleración y exigiendo el pago íntegro de la deuda, cuantificada en $3.892.386, equivalentes a 105,79 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.) proceso en el cual opuso excepciones perentorias, declaradas admisibles el 4 de noviembre de 2009, momento en que el tribunal recibió la causa a prueba. Sin embargo, la Universidad de Concepción no realizó gestiones útiles posteriores, provocando que el expediente fuera enviado al archivo judicial en el año 2010, permaneciendo inactivo por 16 años hasta la actualidad.
Sostiene que, ante la ineficacia de la vía judicial, la institución recurrida optó por enviar su Rol Único Tributario a las nóminas anuales de deudores morosos a la Tesorería General de la República, amparándose en la Ley N° 19.989, lo que ha resultado en la retención de sus devoluciones de impuestos por más de cinco años. También explica que, al haberse acelerado la deuda en abril de 2009, el plazo de prescripción ordinaria de cinco años se extinguió en abril de 2014, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, por lo que la universidad actúa caprichosamente al intentar revivir una obligación que carece de acción jurisdiccional vigente hace más de doce años.
Agrega la existencia de una irregularidad financiera, pues el año 2009 la deuda era de 105,79 UTM y en el 2026 el certificado de retención indica una deuda de 111,28 UTM, a pesar de años de retenciones continuas que deberían haber cubierto el saldo, lo que le lleva a cuestionar el destino de su dinero.
Solicita se acoja el presente recurso, se deje sin efecto la orden de retención de su devolución de impuestos a la renta instruida para la Operación Renta del año 2026 y futuros períodos; y disponga la exclusión, eliminación y purga inmediata de su nombre y Rol Único Tributario de la nómina de deudores morosos del Fondo Solidario de Crédito Universitario que se remite a la Tesorería General de la República, con costas.
SEGUNDO: Que informó el abogado Javier Troncoso Falgerete, por la Universidad de Concepción, indicando que el actuar del Fondo Solidario de Crédito Universitario se ha ajustado estrictamente a la normativa legal, dado que el recurrente mantiene una deuda vigente y exigible derivada de sus estudios de derecho, habiendo suscrito para tal efecto un pagaré regido por las leyes Nº 19.848 y Nº 19.989.
Agrega que su representada siguió el procedimiento fijado en el Decreto Supremo N° 297 del año 2009 del Ministerio de Educación y remitió una carta al deudor informándole sobre su morosidad y su futura inclusión en la nómina de retención de impuestos, otorgándole la posibilidad de pagar o aclarar su situación, ante lo cual el recurrente no realizó gestión alguna ni presentó demanda de prescripción, de manera que, atendida la inactividad y falta de pago, el recurrente fue incluido en la lista de deudores morosos sujetos a retención de su devolución de impuestos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1 de la Ley Nº 19.989, proceso en el cual todas las sumas retenidas se imputan a las deudas correspondientes, descartando con ello cualquier tipo de juzgamiento fuera de los marcos legales.
En cuanto a las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, sostiene que no ha existido una diferencia arbitraria ni trato discriminatorio contra el recurrente, enfatizando que no se ha declarado la prescripción de la deuda por ningún tribunal competente y que, en un juicio ejecutivo previo ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, la tramitación se detuvo tras el auto de prueba, por la inactividad del propio deudor. Por otro lado, descarta un juzgamiento por comisiones especiales, puesto que la notificación enviada cumplió con el principio de bilateralidad al permitir al deudor exponer sus antecedentes.
Por último, afirma que no hay expropiación ni enriquecimiento sin causa, ya que la retención protege el derecho de propiedad sobre los créditos del Fondo Solidario y refuerza el derecho a la educación consagrado en la Constitución, por lo cual solicita el rechazo del recurso de protección con costas.
TERCERO: Que, informa Diana Bendeck Bendeck, abogada de la Tesorería General de la República, señalando que las órdenes de retenciones por concepto de crédito universitario y fondo solidario son mediante carga masiva por lo que, no existen documentos físicos de respaldo.
Dicha carga se hace todos los años previo al proceso de renta y los responsables de este proceso, respecto del Crédito Universitario Solidario, son los entes encargados de su administración y actualización, es decir, ORSAN S.A. y cada una de las universidades integrantes del Consejo de Rectores, entidades a quienes les compete dar respuesta a los reclamos y observaciones de las y los deudores.
CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
QUINTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
SEXTO: Que, ahora bien, de los escritos fundamentales y de antecedentes aparejados a los autos, fluye que entre el mismo recurrente nombre reservado y la recurrida Universidad de Concepción, existe una causa civil previa iniciada el día 22 de abril del año dos mil nueve, rol C-1371-2009 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, sobre juicio ejecutivo de Obligación de Dar, en donde el actor tiene el carácter de ejecutado, proceso en el que consta que nombre reservado, RUT RUT reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, fue demandado judicialmente por la Universidad de Concepción, cuya cuantía era de $ 3.892.386 equivalente a 105,79 U.T.M., despachándose mandamiento de ejecución y embargo por dicha cantidad, proceso en el cual el ejecutado opuso excepciones, las que fueron declaradas admisibles y se recibió la causa a prueba.
Dicho proceso civil es anterior a la formulación del recurso de protección en examen y en él se ventila el juicio respectivo conforme a las prescripciones del juicio ejecutivo de obligación de dar, el que se encuentra archivado (Legajo: 1. [13 - 2010]).
SÉPTIMO: Que, en el particular escenario esbozado, cabe señalar, desde luego, que la naturaleza propia de la acción constitucional de protección, y el procedimiento principalmente inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y establecer aspectos, de la forma como han sido propuestos y contradichos, no se encuentran indubitados y están, como ya se indicó, sometidos al imperio del derecho en la causa civil singularizada, a manos del órgano que constitucionalmente le corresponde examinarla.
Y es precisamente en esa causa, donde los litigantes cuentan con las herramientas procesales para cautelar los intereses y los eventuales derechos que afirman tener, empero no traer cuestiones vinculadas con lo allí discutido a una sede cuyo objeto es salvaguardar en forma rápida, eficiente y eficaz, derechos que se hallen preestablecidos y que no sean controvertidos.
En estas condiciones, el recurso impetrado contra la Universidad de Concepción no habrá de prosperar, en la medida que no resulta ser la vía idónea para resolver la materia propuesta.
OCTAVO: Que, en cuanto a la recurrida Tesorería General de la República, cabe señalar que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 11.459-21-INA, de 10 de enero del 2022, el crédito universitario, del cual el recurrente gozó durante su educación superior, es un sistema de ayudas públicas para financiar estudios terciarios que ha pasado por distintas etapas desde el año 1981. Se enmarca, por tanto, dentro de la actividad de fomento que puede desplegar el Estado, de acuerdo a las condiciones que establece el artículo 19 N° 22 de la Constitución, de manera de capacitar a las personas para que puedan “participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional” (artículo 1º, inciso final, Constitución Política de la República). El crédito está diseñado para lograr la solidaridad en materia educacional de acuerdo a determinados imperativos constitucionales.
En efecto, tratándose de la educación de la población, la Constitución, por una parte, obliga al Estado a “fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles” (artículo 19, Nº 10°, inciso sexto) y, por otra parte, carga a la comunidad y sus miembros con el deber de “contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación” (artículo 19 Nº 10 inciso séptimo). En virtud de esta habilitación constitucional, se establece un crédito especial del Estado que se otorga en condiciones privilegiadas y que, asimismo, tiene un régimen particular de cobro que lo adapta al cumplimiento de especiales fines de solidaridad. Como contrapartida de este sistema de financiamiento solidario, la retención que regula el precepto legal impugnado busca establecer un sistema de cobro eficaz, en atención al interés público involucrado, que se expresa, por una parte, en el interés del Estado en que las personas de escasos recursos puedan estudiar en la educación superior y, por otra, en el aseguramiento de que los retornos de este crédito se destinen al mismo propósito.
NOVENO: Que, este sistema de ayudas públicas ha pasado por distintas etapas. El primer régimen relativo a préstamos para la educación superior fue establecido por el D.F.L. Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que establecía normas sobre “crédito fiscal universitario”. Este régimen vino a sustituir el sistema anterior de financiamiento universitario, de “arancel diferenciado” (Decreto Ley N° 3.170), creando un financiamiento mixto de las universidades a través del presupuesto del Estado y de los ingresos propios a título de aranceles y matrículas de los alumnos. El reglamento de esta ley fue el D.S. Nº 720, de 1982, del Ministerio de Educación. Dicho crédito rigió entre los años 1981 y 1986 y era financiado íntegramente por transferencias desde el Estado a las universidades (artículo 5º). El alumno se constituía en deudor del Fisco por el monto del crédito que este último hubiere pagado a la Universidad. El interés anual era privilegiado (1%) y la obligación de pago se hacía exigible sólo después de dos años desde el egreso o desde que el alumno hubiere abandonado sus estudios (artículo 11). Luego de este plazo de gracia, el deudor tenía un plazo de 10 ó 15 años, dependiendo del monto del crédito efectivamente gozado, en que se pagaba en dos o más cuotas parciales durante el año.
El deudor podía siempre solicitar una exención fundándose en que estaba impedido de pagar, caso en el cual celebraba un convenio con la Tesorería General de la República (artículo 12). Las nóminas de deudores eran públicas y se debía acompañar “un documento firmado por el alumno en el que se reconozca la obligación” (artículo 14).
DÉCIMO. Que, dicho sistema de “crédito fiscal universitario” fue sustituido por el sistema de Fondo Solidario de Crédito Universitario, que se encuentra regulado por la Ley Nº 18.591, de 1987, modificada por las leyes Nºs 19.287 y 19.848, y complementada por el D.S. Nº 938, de 1994, del Ministerio de Educación, pasando las acreencias del mencionado crédito fiscal a ser administradas por este Fondo, conforme al artículo 71, letra a), de la Ley Nº 18.591. Este sistema rige a partir del año 1987.
Dicho Fondo es un patrimonio especial que la ley crea, paralelo a cada una de las universidades que integran el Consejo de Rectores, destinado al otorgamiento de créditos a sus alumnos para pagar el valor anual o semestral de la matrícula, según corresponda (artículo 70 de la Ley Nº 18.591). El Fondo se compone por los créditos adeudados por los beneficiarios, los pagarés que se otorguen, los recursos de la Ley de Presupuestos y donaciones (artículos 71 y 71 bis de la Ley Nº 18.591).
La ley establece expresamente que el alumno firma un convenio escrito donde acepta su obligación de pagar el crédito, como contrapartida al servicio educacional que recibe (artículo 6º de la Ley Nº 19.287).
Se trata de un crédito “subvencionado”, porque da varias garantías al deudor.
Desde luego, la ley le otorga un plazo de “gracia”, de dos años después de egresado, para que reúna los fondos necesarios para comenzar a pagar (artículo 7º de la Ley Nº 19.287). Además, limita la cantidad que debe pagar anualmente el deudor, que no es más del 5% de lo que haya obtenido como ingreso el año anterior. Además, la ley señala que el deudor diligente, o sea, el que está al día en sus cuotas mensuales, ve extinguida su deuda “por el solo ministerio de la ley” doce años después de que se hizo exigible, a menos que su deuda acumulada haya sido superior a 200 UTM, en cuyo caso el plazo será de 15 años. Asimismo, si el deudor terminó su carrera profesional y estudia un postgrado, puede suspender el pago (artículo 8º de la Ley Nº 19.287). También la ley reconoce la situación de deudores que pueden reducir o suspender su obligación por ganar muy poco, estar casados, tener hijos, etc. (artículo 10 de la Ley Nº 19.287). En todo caso, el deudor puede también novar la deuda (“repactarla” o “reprogramarla”), en orden a lograr su cómodo cumplimiento (artículo 12 de la Ley Nº 19.287). El administrador de cada Fondo –es decir, cada una de las universidades– debía extender un certificado de extinción de la deuda, sea por pago u otra causa (artículo 14 de la Ley Nº 19.287). Las nóminas de deudores son públicas (artículo 15 de la Ley Nº 19.287).
De acuerdo al artículo 2º transitorio de la Ley 19.287, de 1994, los deudores del Crédito Universitario –o sea, el obtenido entre 1981 y 1988- podían repactar sus deudas de acuerdo al nuevo sistema, gozando de nuevos plazos de gracia y extendiéndose hasta en diez años el plazo para pagar sus deudas.
En el año 1990, por la Ley Nº 19.083, se otorgó a los deudores la posibilidad de convenir con cada uno de los Fondos “novaciones” (reprogramaciones o repactaciones) de sus créditos.
UNDÉCIMO: Que, en el año 2002, la Ley Nº 19.848 facultó a los deudores de los Fondos Solidarios, es decir, los que lo fueran conforme a la Ley N° 18.591 y sus modificaciones, así como a los que hubieran gozado de los beneficios de la Ley N° 19.287, para que “novaran” (“repactaran”) nuevamente sus deudas. Correspondía a cada Administrador contactar a los deudores y comunicarles su situación. En la repactación se podía establecer hasta 10 cuotas anuales para cumplir, es decir, 10 años más a los originales y a los repactados previamente (artículo 4º). Además, la obligación de pago podía suspenderse respecto de ciertas personas que estaban imposibilitadas de pagar (artículo 7º). El cobro del crédito así repactado podía hacerse mediante descuentos realizados por el empleador – para lo cual era necesario firmar un contrato de mandato – o bien mediante retenciones hechas por la Tesorería General de la República, quien entregaba los recursos al acreedor, es decir, al Fondo de Crédito Universitario respectivo, dándole derecho al deudor de impedir esta retención acreditando la extinción de la deuda ante la Tesorería en el plazo de 30 días (artículos 8º y 9º). Fuera de todo lo anterior, el deudor tenía derecho a que se le condonara parte de los intereses (artículo 11).
DUODÉCIMO: Que, finalmente, en el año 2004, mediante la Ley 19.989, se facultó a la Tesorería General de la República para retener las devoluciones de impuestos respecto de quienes fueran deudores conforme a las leyes números 18.591, 19.287 y 19.848.
DÉCIMO TERCERO: Que, la Ley 19.989 tiene por objeto establecer un sistema expedito de recuperación de una ayuda estatal, que se realiza en tres etapas.
En la primera etapa se notifica al deudor sobre su calidad de moroso y de la eventual retención que puede hacer la Tesorería.
Luego, en la segunda etapa, la Tesorería General de la República retiene la devolución de impuestos. En efecto, en primer lugar, se otorga a la Tesorería General de la República, es decir, a un órgano de la Administración del Estado, la facultad de retener, total o parcialmente, la devolución anual de impuestos a la renta, o sea, de aquellos montos que haya recibido preliminarmente a título de impuestos que finalmente no son exigibles por alguna causa legal. En segundo lugar, dicha retención opera sólo respecto de quienes sean deudores de ciertas obligaciones. No opera sobre toda persona, sino sobre ciertos sujetos especialmente calificados. Y la deuda que pretende atender no es otra que la que corresponda al denominado “crédito solidario universitario”, regulado, con modificaciones, por la Ley Nº 19.287. En tercer lugar, la retención puede ser total o parcial, pues se limita sólo a aquellos montos impagos del crédito que venzan ese año, según lo informe la “entidad acreedora”; además, si la retención es insuficiente para pagar la cuota respectiva, la deuda subsiste por el saldo, según el inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.989. En cuarto lugar, para que opere la retención es necesario que el acreedor haya informado de la existencia de la deuda a la Tesorería de acuerdo a unas nóminas que, como se verá, son públicas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en una tercera etapa, se transfieren los fondos retenidos al acreedor. El inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.989 sirve para comprender cuál es la naturaleza de la facultad que la ley establece. En efecto, la Tesorería General de la República no es acreedora, sino que simplemente es una recaudadora. La Tesorería debe enterar los dineros retenidos al administrador del fondo solidario de crédito universitario –fondo que es el verdadero acreedor-, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución. Precisamente, durante este plazo, el deudor interpelado tiene la oportunidad de ejercer sus reclamaciones en contra del Fondo respectivo (su acreedor). Si obtiene el certificado de que su deuda está extinta (“solucionada”), puede oponerse a la retención ante la Tesorería.
La restricción de excepciones que puede oponer el afectado se explica en atención a que se trata de pagos largamente postergados. También a la cantidad de beneficios que se han establecido para su pago. Y, finalmente, a que es consistente dicha restricción con que, en nuestro ordenamiento jurídico, cuando llega el momento de cobrar, habiendo título ejecutivo, el deudor ve restringidas sus posibilidades de defensa (artículo 464, Código de Procedimiento Civil; artículos 469 y 470, Código del Trabajo; artículos 176 y 177, Código Tributario; artículo 12, Ley N° 14.908).
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, a devolución de impuestos puede entenderse como aquel saldo a favor del contribuyente que resulta de restar a los pagos anticipados de tributos la obligación tributaria efectivamente devengada (Bravo Arteaga, Juan, “Nociones Fundamentales de Derecho Tributario”, Editorial Legis, Bogotá, 3ª edición, 2000, págs. 350 y siguientes). Por tanto, no es posible sostener que el recurrente tenga un derecho de propiedad, legalmente constituido, sobre las devoluciones de impuestos. Estas son producto de una operación técnica, en que se consideran deudas que pueda tener el propio contribuyente.
Para que existiera un derecho de propiedad, la adquisición del objeto sobre el que éste recae debiera haberse producido conforme a la ley, que es la norma jurídica que regula los modos de adquirir la propiedad conforme al artículo 19 Nº 24 de la Constitución. Sólo puede existir una devolución de impuestos cuando se cumplan las condiciones que la misma ley ha señalado para su concreción. No es posible afirmar la existencia de un derecho absoluto a que la devolución se materialice. Se trata de un derecho eventual o condicionado que sólo se hace efectivo en ausencia de una causa legal de retención.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo dicho ut supra, encontrándose facultada la Tesorería General de la República mediante la Ley 19.989, para retener las devoluciones de impuestos respecto de quienes fueran deudores conforme a las leyes números 18.591, 19.287 y 19.848, cuyo es el caso del recurrente, no ha habido una acción u omisión arbitraria o ilegal de la recurrida que haya privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales que el actor refriere le habrían sido conculcados, por lo que la presente acción cautelar tampoco puede prosperar contra la recurrida Tesorería General de la República, tornando innecesario su análisis.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de la Universidad de Concepción y de la Tesorería General de la República, Dirección Regional del Biobío.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
N° Protección-7731-2026.