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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 773-20177 jun 2017

nombre reservado con FORESTAL ARAUCO S.A.

Fecha
7 de junio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 773-2017, sentencia de 7 de junio de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Forestal Arauco S.A., sin costas, por no ser la vía constitucional idónea para imponer zonas de amortiguación en terrenos ajenos cuyos propietarios no están legalmente obligados a establecerlas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de junio de dos mil diecisiete.

VISTO:

Que en estos autos comparece el abogado Fabián Luengo Rodríguez, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en Penco, en representación del H.S. nombre reservado, del mismo domicilio, interponiendo recurso de protección a nombre de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado., con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado., con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato; nombre reservado., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato; nombre reservado., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato; M. nombre reservado., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato; nombre reservado., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato; nombre reservado., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato; nombre reservado A., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato; M. nombre reservado., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato; nombre reservado A, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato; nombre reservado., con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato; nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, Dichato.

Lo enderezan contra de la Forestal Arauco S.A., representada legalmente por su Gerente General don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en Chillán.

Lo fundan en que el lunes 30 de enero de 2017 un incendio forestal de plantaciones de pinos, eucaliptus, pastizales y matorrales afectó a los sectores Villa Chacra Alicia - El esfuerzo (150 viviendas y 1000 personas aproximadamente) y nombre reservado (282 viviendas y 1200 personas aproximadamente) de Dichato, y generó entre los vecinos antes aludidos una preocupación evidente y constante inseguridad. Agrega que en los sectores referidos y desde la fundación de las villas hasta la fecha, han tenido el problema de la falta de medidas de prevención y seguridad necesarias entre las viviendas y el predio forestal colindante. El motivo de la alta amenaza que viven los vecinos se debe a que el predio forestal de propiedad de la Forestal Arauco, colindante con sus viviendas, presenta dentro de los factores de riesgo grandes extensiones de plantaciones forestales de especies introducidas y propensas a incendios, como el pino y el eucaliptus, sin existir una zona de interfaz entre el cerro y las viviendas, libre de material combustible que permita prevenir y mitigar el peligro y amenaza del fuego, ni existir tampoco medidas de prevención y seguridad necesarias para evitar los avances del fuego hacia sus hogares, traduciéndose en una falta de mantención tanto de sus plantaciones como del terreno mismo. Opinan los recurrentes que a la recurrida le asiste una responsabilidad social con el medio que colinda, convive y se relaciona a diario, a instalar y considerar las medidas de prevención y protección que sean necesarias, tales como mantener una franja de protección que establezca una transición entre las viviendas y los cultivos forestales, lo que supone un alto factor de riesgo de incendio forestal, perjudicando a las viviendas de las villas aledañas, entre otras. Agrega que debido a la omisión de la recurrida en establecer y mantener medidas de prevención y seguridad necesarias, y con ello la consecuente generación de incendios forestales, las personas en cuyo favor se recurre de protección diariamente se encuentran en peligro, en una amenaza y perturbación constante a ser víctimas fatales de estos siniestros, con efectos negativos, a su vez, en sus bienes y en el medio ambiente. Que los hechos descritos constituyen amenaza y perturbación diaria, constante y permanente a que se encuentran expuestos los vecinos en cuyo favor se recurre, en su derecho a la vida e integridad física, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y en su derecho de propiedad, por la exposición a ser víctimas de algún accidente que puede resultar en desgracia y muerte.

Piden que acogiéndose este recurso, con costas, se declare que los actos de la recurrida importan la violación de las garantías constitucionales y se les ordene cesar en los actos de peligro para la vida e integridad física, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho de propiedad de aquellos en cuyo favor recurre; adoptar en el más breve plazo, el conjunto de actividades destinadas a evitar que, por acción u omisión de las mismas, se originen incendios forestales; a intervenir la vegetación para impedir o retardar la propagación del fuego, en el caso que se produzca un incendio que pudiere afectar los asentamientos señalados en el cuerpo del recurso; asimismo el diseño e implementación, de amplias zonas de protección y amortiguación de, a lo menos, cien metros sin plantaciones forestales alrededor de zonas sensibles; la elaboración y ejecución de un plan de monitoreo y de seguimiento ambiental del diseño e implementación de amplias zonas de protección y amortiguación de a lo menos 100 metros sin plantaciones forestales alrededor de las zonas sensibles antes indicadas; restaurar la topografía de los suelos intervenidos, estabilizando taludes y laderas, para mitigar zonas de potencial peligro y riesgos por derrumbes, obras que deberán ser aprobadas por Sernageomin; delimitar áreas de protección y seguridad de las poblaciones urbanas o rurales aledañas y para el caso de incendios forestales; ejecutar obras de intervención de aguas lluvias, las que deberán ser aprobadas por la Seremi de Obras Públicas; limpiar y recanalizar quebradas; elaborar y ejecutar un plan de ordenamiento territorial, que, a partir de la vocación social, ambiental, cultural, económica y ambiental del territorio se establezca una adecuada planificación territorial que contenga la prevención de incendios y determine zonas de interfaz para el combate de incendios forestales; y, en general adoptar todas las medidas de mitigación en beneficio de los sectores Villa Chacra Alicia - El esfuerzo y nombre reservado de Dichato, de la comuna de Tomé, sin perjuicio de las medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho.

Informó el recurso doña nombre reservado, Directora Regional del Biobío de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI), indicando que el Decreto N°733 de 1982 sobre Prevención y Combate de Incendios Forestales señala en su artículo primero que la prevención y combate de incendios forestales constituirá normal y fundamental tarea y responsabilidad del Ministerio de Agricultura, quien la ejercerá por intermedio de la Corporación Nacional Forestal, sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, le competen a Carabineros y a Investigaciones de Chile. En caso de siniestros la Corporación Nacional Forestal, comunicará de inmediato al Alcalde, Gobernador Provincial o Intendente Regional, según corresponda, quien calificará la emergencia y dispondrá los recursos que permitan la movilización de los elementos humanos y materiales destinados a combatir dichos siniestros, e informará por el canal de Gobierno Interior. Agrega que la ONEMI Regional, dentro de sus competencias, adquirió los bienes y servicios necesarios destinados a la atención de la situación de emergencia que se produjo en toda la Región del Biobío, cuya finalidad específica fue el reforzamiento del combate de incendios forestales, brindando de igual manera apoyo logístico a Bomberos, a las brigadas forestales de las Fuerzas Armadas y extranjeras, además de la atención de personas afectadas por estos incendios.

También informó el recurso don nombre reservado, Director Interino de la Corporación Nacional Forestal, Región del Biobío, señalando que la institución cuenta con un sistema de registros de incendios, denominado "Sistema de Información Digital para Control de Operaciones" conocido por la sigla SIDCO, el cual es coordinado por Central de Operaciones de Incendios Forestales de la Región del Biobío. Dicho sistema registró el día 30 de enero de 2017, un incendio en la localidad de Dichato, al que se le denominó "nombre reservado Dichato", el cual afectó a un total de 3 predios: "Ralquilco" de propiedad de Forestal Celco S.A., hoy Forestal Arauco S.A., "Pingueral", de propiedad de Forestal CeIco S.A., y "El Molino", de propiedad de Forestal Celco S.A, todos los cuales tienen presentaciones ante CONAF (Planes de Manejo Forestal u otros). La superficie total quemada asciende a 209,6 hectáreas, entre plantaciones de especies exóticas y matorrales. La información predicha (cantidad de predios y nombre de los mismos) se obtuvo de un cruce de información entre un plano con la capa de roles de avalúo del Servicio de Impuestos Internos del año 2012, con su software denominado SAFF (Sistema de Administración y Fiscalización Forestal). El predio Ranquilco presenta un Plan de Manejo de Plantaciones, aprobado por Resolución № 516 de fecha 23 de septiembre de 2002, presentado por Forestal Biobío S.A. El Predio Pingueral presenta un Plan de Manejo de Plantaciones № 803-1833 del 23 de enero de 2013, presentado por Forestal Celco S.A. El predio El Molino, presenta un Plan de Manejo de Plantaciones №615/32-14/11, de 18 de octubre de 2011. El mismo predio fue objeto de una fiscalización forestal por la Conaf, Departamento de Evaluación Ambiental y Fiscalización Forestal, a cargo de la oficina Provincial de Concepción, producto de lo cual, se cursó una denuncia por incumplimiento al Plan de Manejo, en relación a la mantención de red de cortafuegos perimetrales y a los cercos. Dicha denuncia se presentó ante el Juzgado de Policía Local de Tomé, con fecha 27 de enero de 2016, rol 134.756-C/2016, la cual se encuentra en tramitación. Respecto a si “se han cumplido cabalmente con las medidas de seguridad y prevención”, informa que al tenor de las normas legales contenidas en el Decreto Ley 701, de 1974, y sus posteriores modificaciones, que obligan a la propietaria de un inmueble, a la presentación de Planes de Manejo para la explotación de un inmueble de aptitud preferentemente forestal, el cual debe contener los Programas de Protección al Recurso Forestal, dentro de los cuales se encuentra precisamente el programa de prevención de incendios forestales, puede señalar que analizadas las obligaciones que asumió la empresa propietaria del predio El Molino al suscribir el Plan de Manejo actualmente vigente, determinó la Conaf que ella no ejecutó las actividades descritas en el referido instrumento, razón por la cual Conaf procedió a la denuncia ante el Juzgado de Policía Local de Tomé.

La recurrida Forestal Arauco S.A., por su parte, informó el recurso a través del abogado Marcelo Parodi García, solicitando el rechazo del mismo, con costas, porque no ha incurrido en acción u omisión ilegal y/o arbitraria que implique vulneración de las garantías constitucionales, en los términos propuestos por los recurrentes. Refiere que Forestal Arauco S.A. ha desarrollado legítimamente su actividad empresarial al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. La actividad forestal o silvícola se encuentra regulada en Chile por un conjunto de leyes y reglamentos especiales, como el D.L. N° 701 de 1974 sobre Fomento Forestal, la Ley de Bosques, y la Ley N° 20.283 de 2008, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, entre otras. Agrega que la Forestal cuenta con certificaciones forestales de reconocido prestigio nacional e internacional, que son periódicamente auditadas, en virtud de las cuales se promueve y lleva a cabo un manejo forestal ambientalmente sustentable, socialmente beneficioso y económicamente viable.

A renglón seguido, alega la falta de legitimación activa de los recurrentes y de legitimación pasiva de Forestal Arauco S.A. ya que los recurrentes no han acompañado antecedente alguno que permita relacionar o concluir que son titulares de derechos indubitados que hubieren sido amenazados o vulnerados por un actuar imputable a su representada, y que los hechos relatados en el recurso, sean imputables a su parte. En el fondo, los actores pretenden que se declaren derechos no indubitados y la adopción de una serie de medidas, que, por su naturaleza, no pueden ser materia de esta acción.

Añade que en este caso no existe vulneración o afectación de las garantías constitucionales cuya protección se invoca, que son las de los números 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que, respecto de la garantía del número 8 del artículo 19 referido, señala que conforme lo dispone el artículo 20 inciso 2º del cuerpo legal en estudio, el recurso especial de reposición ambiental solo procede respecto de actos u omisiones ilegales, excluyéndose expresamente la arbitrariedad según modificación introducida por el artículo 1 Nº 11 de la Reforma Constitucional Nº 20.050 de 26 de agosto de 2005, y en la especie no ha existido contaminación. Y tampoco se ha acreditado vulneración al derecho de propiedad.

Manifiesta que Forestal Arauco S.A. desarrolla su actividad silvícola con apego a la normativa legal y reglamentaria vigente y con sujeción y respeto a la fiscalización efectuada por los órganos competentes; ha desarrollado las planificaciones necesarias asociadas tanto a la detección temprana de los focos de ignición, como al pronto y oportuno despacho de los recursos técnicos, materiales y humanos que sean necesarios para el combate y extinción de los incendios forestales; cuenta con un sistema de detección terrestre fija de incendios que reporta a una o más centrales de operaciones, desde las cuales se despachan los recursos necesarios para combatir los incendios; dispone de brigadas forestales debidamente equipadas, capacitadas y entrenadas para el combate de incendios forestales y con aeronaves, helicópteros, maquinarias y equipos adecuados para enfrentar emergencias, invirtiendo en prevención.

Complementando su informe, la Forestal dice respecto de la existencia o no de zona de interfaz libre de material combustible entre el cerro y las viviendas materia de este recurso de protección, que el predio forestal denominado “El Molino”, ubicado en la localidad de Dichato, comuna de Tomé, de propiedad de Forestal Arauco S.A., inscrito a fojas 676 número 200 del Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Tomé y amparado por el rol de avalúo fiscal número 551-3 de la misma comuna antes indicada, sí dispone de cortafuegos en zonas de interfaz con sectores poblados, lo que fue corroborado por la Inspección Personal del Tribunal practicada el 10 de abril de 2017 en los autos rol N° 134.756-C-2016 del Juzgado de Policía Local de Tomé, cuya Acta se encuentra agregada al expediente indicado. Además, el apoderado de Forestal Arauco S.A. formuló en tiempo y forma objeción a los términos contenidos en el Acta antes referida, relativamente al cuarto y último punto inspeccionado por el Tribunal, entre otros, donde se indica que en ese hito en particular “no observa ningún cortafuego”, toda vez que debido a una deficiente planificación urbana las viviendas se construyeron en ese punto colindando inmediatamente con el cerro, y sin muro de contención, por lo que para evitar riesgos para vidas humanas y a solicitud de los mismos pobladores que viven en esta área, Forestal Arauco S.A. dispuso cortafuego inmediatamente aledaño desplazados hacia el interior del predio, manteniendo con una capa vegetal el cerro que colinda inmediatamente con dichas viviendas, a modo prevenir derrumbes de material sobre esas mismas viviendas y sus moradores.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la falta de legitimación activa de los recurrentes.

1.- Que el apoderado de la recurrida Forestal Arauco S.A., ha alegado la falta de legitimación activa de los recurrentes, basada en que éstos no ha acompañado al recurso antecedente alguno que permita relacionar o concluir que son titulares de derechos indubitados que hubieren sido amenazados o vulnerados por un actuar imputable a su parte; que no han demostrado interés en el resultado de la acción o el perjuicio directo que les ha implicado el actuar u omisión de su representada.

2.- Que el artículo 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, solo exige que éste sea interpuesto por el “el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial…”.

Sobre lo dicho, cabe dejar sentado que los recurrentes y las personas por las que éstos comparecen, tienen sus domicilios en los sectores Villa Chacra Alicia - El esfuerzo y nombre reservado en la comuna de Dichato, circunstancia que no ha sido discutida en el recurso y por ello tienen legitimación activa para recurrir de protección, ya que han expresado sentirse amenazadas por la supuesta acción u omisión de las recurridas, por las plantaciones de pinos y eucaliptus que éstos tienen alrededor de sus viviendas. Por ello, esta primera alegación se rechazará.

II.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Forestal Arauco S.A.

3.- Que la recurrida alegó, asimismo, la falta de legitimación pasiva de su parte, fundada en los mismos hechos en que fundó su anterior excepción.

4.- Que el Auto Acordado antes referido, en su número 3, reconoce como sujetos pasivos a quienes ejecutan los actos que vulneran los derechos protegidos a través de este recurso, los que serían los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, esto es, quienes hayan realizado las acciones u omisiones denunciadas.

5.- Que, en este entendido, por el solo hecho de ser propietaria la Forestal recurrida, de plantaciones forestales ubicadas en los sectores Villa Chacra Alicia - El esfuerzo y nombre reservado en la comuna de Dichato, se encuentra legitimada pasivamente de esta acción, sin perjuicio claro está de los resultados de la misma, por lo que esta alegación igualmente será desestimada.

III.- En cuanto al fondo.

6.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma norma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.

Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

7.- Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal, en la amenaza cierta de incendio que significan para sus personas y viviendas, las plantaciones de pino y eucaliptus de las recurridas en los sectores Villa Chacra Alicia - El esfuerzo y nombre reservado en la comuna de Dichato, que colindan con las casas de varios de los actores, vulnerándose las garantías constitucionales de los números 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Las recurridas señalaron, en síntesis, que no existe la vulneración denunciada en autos ya que desarrollan su actividad con apego y respeto a la normativa legal y reglamentaria vigente y sus predios cuentan con las medidas de prevención de incendios forestales exigidas.

8.- Que, atendido lo expuesto en el motivo que precede, en la especie existe una discrepancia entre las partes respecto a la amenaza denunciada, ya que los recurrentes estiman que esta Corte debe ordenar se adopten medidas de prevención y seguridad necesarias en forma urgente, en tanto que los recurridos han señalado que ello es innecesario ya que sus predios cuentan con Planes de Manejo aprobados por la autoridad, y otras medidas de seguridad para evitar incendios forestales. Así, no se divisa la cautela urgente que proporcionar por esta vía, atendida su naturaleza y características.

En efecto, este recurso no ha sido creado por el constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes, con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas, y, en su momento, obtener la sentencia que resuelva y declare el derecho que corresponda.

9.- Que, asimismo, debe tenerse presente que, para que pueda prosperar la acción cautelar de protección, es menester que el o los derechos que se estimen vulnerados por el recurrente, tengan el carácter de indubitados, lo que deriva, como se ha señalado, de la naturaleza misma de esta acción, que no es declarativa de derechos, sino de tutela de derechos indiscutidos que han sido conculcados en su legítimo derecho.

10.- Que, por otra parte, los recurrentes no han allegado al recurso, antecedente alguno que permita acreditar la amenaza que denuncian, por lo que en las condiciones anotadas, la pretensión de los actores no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que, a través de las acciones que estimen pertinentes, puedan hacer valer.

11.- Que acerca de la petición de los recurrentes en orden a diseñar e implementar amplias zonas de protección y amortiguación entre sus viviendas y las plantaciones forestales de los recurridos, dicha pretensión también ha de ser desestimada; porque aunque su utilidad es factible en el control de la propagación de un eventual incendio forestal, dichas zonas no pueden ser determinadas a través de la acción constitucional intentada, toda vez que se trata de implementarlas en terrenos ajenos a los de los recurrentes y cuyos propietarios no se encuentran legalmente obligados a establecerlas, salvo a instancias de una convivencia de buenos vecinos con aquellos y que, además en todo caso, el establecimiento de la extensión, forma y ubicación de las mismas, está determinado por una pluralidad de factores, tales como: topografía del lugar, situación de las viviendas que se trata de proteger, tipos de plantación y sus características (especies nativas, exóticas o introducidas; altura y densidad de los ejemplares, manejo del bosque, etc.) y factores atmosféricos (temperatura, humedad, velocidad del viento); los que deben, en su caso, establecerse en un acuerdo entre las partes o por la autoridad a través de los respectivos instrumentos de planificación territorial.

12.- Que, atendido lo antes concluido, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, y, por lo mismo, a la ponderación de los documentos acompañados.

13.- Que la causa del Juzgado de Policía Local de Tomé rol 134.756-C, por infracción a la ley 20.283, Conaf contra Forestal Arauco S.A., no incide en lo resuelto, toda vez que se refiere a hechos anteriores a aquellos en que se funda la acción constitucional de protección. A mayor abundamiento y desde otro punto de vista, podría estimarse que el conflicto relacionado con el predio El Molino de propiedad de la citada Forestal, estaría sometido al imperio del derecho.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que, se rechazan las alegaciones de falta de legitimación activa y pasiva deducidas por Forestal Arauco S.A.

II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por Fabián Luengo Rodríguez en representación del H.S. nombre reservado y de las personas individualizadas en lo expositivo en contra de Forestal Arauco S.A.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

Rol 773-2017.