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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7701-202628 may 2026

Protección contra Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S

Fecha
28 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Septima
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7701-2026, sentencia de 28 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP PlanVital y la Superintendencia de Pensiones por la devolución de fondos: la actuación se ajusta a la normativa y la materia excede el ámbito cautelar del recurso.

Texto íntegro

C.A. de Concepción bpv Concepción, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En la presente causa, recurso de protección Rol N° 7701- 2026, comparece don nombre reservado, abogado, cédula de identidad para extranjeros NUM000, en representación de don nombre reservado, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros NUM001, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región del Biobío, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., representada por don nombre reservado, y en contra de la Superintendencia de Pensiones, por el acto que califica como ilegal y arbitrario consistente en el rechazo —notificado el 15 de abril de 2026— de su solicitud de devolución de fondos previsionales al amparo de la Ley N° 18.156.

Señala el recurrente, en síntesis, que solicitó la devolución de sus fondos previsionales en su calidad de trabajador extranjero, al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 18.156, estimando que cumplía cabalmente con las exigencias previstas por dicho cuerpo legal para impetrar el beneficio. Expone que, con ese objeto, acompañó a su presentación diversos antecedentes laborales y previsionales, entre ellos contratos de trabajo, anexos y un certificado de afiliación al sistema de seguridad social colombiano emitido por “Protección S.A.”, documento que fue debidamente apostillado y que, a su juicio, daba cuenta formal y material de su pertenencia a un régimen previsional extranjero.

Añade que el referido certificado acreditaría, de manera suficiente, que se encuentra cubierto frente a las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, por lo que entiende satisfecho uno de los presupuestos centrales contemplados en la normativa invocada. Sostiene, asimismo, que la entidad recurrida, al negarse a dar curso favorable a su solicitud, habría incorporado exigencias adicionales no previstas expresamente por la ley, realizando una interpretación excesivamente formalista de los antecedentes acompañados y desconociendo el verdadero alcance protector de la regulación aplicable a trabajadores extranjeros que mantienen afiliación previsional fuera del país.

Sobre esa base, afirma que el rechazo impugnado vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, y de propiedad, reconocida en el artículo 19 N° 24 del mismo texto, al impedirle disponer de fondos que estima legítimamente suyos mediante una decisión que califica de ilegal y arbitraria. Debido a ello, solicita que se deje sin efecto la determinación adoptada por las recurridas y que se ordene la devolución de sus fondos previsionales, con las demás consecuencias que en derecho correspondan.

Informando la recurrida, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A. solicita el rechazo íntegro de la acción deducida, sosteniendo, en síntesis, que la decisión cuestionada no obedece a un actuar caprichoso ni discrecional, sino al estricto cumplimiento de la normativa que regula la materia. Expone que la solicitud presentada por el recurrente fue desestimada por no satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, disposición que contempla un régimen excepcional y, por ende, de aplicación restrictiva, cuyos presupuestos deben concurrir copulativamente para habilitar la devolución de fondos previsionales a trabajadores extranjeros.

Añade que el recurrente no acompañó documentación idónea y suficiente para acreditar los extremos exigidos por la ley, en particular en lo relativo a la existencia de una afiliación previsional extranjera que cumpla efectivamente con las coberturas requeridas, a la debida apostilla o legalización de los documentos acompañados y a la calidad de técnico extranjero que la norma contempla. En ese sentido, precisa que las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran obligadas a exigir antecedentes formal y sustancialmente válidos, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, especialmente por medio del Oficio Ordinario N° 16.134, de modo que su actuación se encuentra sujeta a parámetros reglados y no a apreciaciones meramente discrecionales.

Sobre esa base, sostiene que el beneficio previsto en la Ley N° 18.156 posee carácter excepcional y exige la verificación copulativa de todos y cada uno de sus requisitos, por lo que la falta de cualquiera de ellos impide acceder válidamente a la devolución solicitada. Concluye, por ello, que la decisión impugnada constituye un acto debidamente fundado, carente de arbitrariedad y dictado en ejercicio de potestades regladas, agregando, además, que se trata de una determinación esencialmente subsanable, desde que el interesado siempre conserva la posibilidad de presentar nuevos antecedentes que permitan una nueva revisión conforme a la normativa vigente.

Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES evacuó igualmente informe, señalando, en síntesis, que la acción deducida excede el ámbito cautelar propio del recurso de protección, desde que por su intermedio se pretende el reconocimiento de un derecho discutido, cuestión que no resulta susceptible de ser resuelta en esta sede cautelar. Añade que el recurrente tampoco hizo uso de la vía administrativa prevista para estos casos y precisa, además, que la Ley N° 18.156 consagra un régimen excepcional que, por su naturaleza, debe ser interpretado de manera restrictiva y aplicado únicamente cuando concurren de modo íntegro los presupuestos legales que la hacen procedente.

En cuanto al fondo, sostiene que, si bien el certificado acompañado por el recurrente se encuentra apostillado, su contenido no permite tener por acreditada una cobertura efectiva e incondicionada respecto de las contingencias exigidas por la ley, toda vez que las prestaciones allí consignadas aparecen supeditadas al cumplimiento de requisitos propios de la legislación colombiana. Agrega que tampoco se verifica en los contratos de trabajo una manifestación expresa e inequívoca de la voluntad de mantener la afiliación previsional en el extranjero y refiere, finalmente, que el recurrente posee residencia definitiva en Chile, antecedente que, a su juicio, refuerza la improcedencia del beneficio reclamado.

Concluye que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de los recurridos.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el ejercicio de derechos fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

SEGUNDO: Que para su procedencia es necesario que concurran copulativamente un acto u omisión ilegal o arbitraria, una afectación actual o inminente, y la vulneración de una garantía constitucional protegida.

TERCERO: Que el acto impugnado consiste en el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales formulada por el recurrente, fundado en la falta de acreditación de los requisitos establecidos en la Ley N°18.156.

CUARTO: Que el artículo 1° de la Ley N°18.156 exige, para la procedencia del beneficio, que el trabajador acreditare: a) afiliación a un régimen previsional extranjero que otorgue prestaciones en enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) manifestación expresa en el contrato de trabajo de la voluntad de mantener dicha afiliación.

QUINTO: Que, conforme ha sostenido reiteradamente la Superintendencia de Pensiones, la acreditación de tales requisitos debe efectuarse mediante certificaciones emitidas por la autoridad competente, debidamente legalizadas o apostilladas y que indiquen con precisión las coberturas otorgadas.

SEXTO: Que de los antecedentes allegados al proceso aparece que, si bien el recurrente acompañó un certificado de afiliación apostillado, el mismo no permite acreditar de manera suficiente la cobertura efectiva de las contingencias exigidas por la ley, desde que dichas prestaciones aparecen supeditadas al cumplimiento de condiciones propias del sistema previsional extranjero.

SÉPTIMO: Que, asimismo, no se ha acreditado de forma suficiente la concurrencia del requisito contemplado en la letra b) del artículo 1° de la Ley N°18.156, atendida la ausencia de una manifestación clara e inequívoca en los contratos de trabajo respecto de la voluntad de mantener la afiliación al régimen previsional extranjero.

OCTAVO: Que, en concordancia con lo razonado precedentemente, la Excma. Corte Suprema ha resuelto de manera reiterada y uniforme que la documentación acompañada con el objeto de acreditar cobertura previsional extranjera debe satisfacer de modo estricto las exigencias legales y reglamentarias que disciplinan esta materia, no siendo suficiente, para tales efectos, la mera constatación electrónica de afiliación ni la existencia de certificados que carezcan de condiciones adecuadas de autenticidad, integridad y suficiencia demostrativa.

Tal criterio ha sido recogido, entre otras, en las sentencias confirmatorias pronunciadas en los roles N°18.581-2025 y N°23.218-2025, relativas a fallos de las I. Cortes de Apelaciones de Valparaíso y de Concepción, en las que se ha destacado que la procedencia del beneficio exige antecedentes fehacientes, completos y formalmente idóneos, aptos para acreditar, sin ambigüedad, la concurrencia de los presupuestos contemplados por la Ley N° 18.156.

NOVENO: Que, adicionalmente, la Corte Suprema ha señalado que el rechazo de este tipo de solicitudes constituye un acto subsanable, que no implica una privación definitiva de derechos, pudiendo el interesado presentar nuevos antecedentes conforme a la normativa vigente, que habilite para resolver la controversia de una manera diferente. (Rol N°54.783-2024).

DÉCIMO: Que, por otra parte, la controversia planteada — relativa al cumplimiento de los requisitos legales, suficiencia de la documentación y configuración del derecho a la devolución— constituye una materia de lato conocimiento, que excede el ámbito cautelar del recurso de protección, el cual no resulta idóneo para declarar derechos controvertidos.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la actuación de la Administradora recurrida se encuentra ajustada a la normativa legal y administrativa aplicable, sin que se advierta ilegalidad ni arbitrariedad en su proceder.

DUODÉCIMO: Que, no existiendo afectación de garantías constitucionales en los términos exigidos por la acción intentada, el recurso deducido no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la constitución política de la república y en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en favor de don nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A. y de la Superintendencia de Pensiones.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro don Gonzalo Rojas Monje.

N° Protección-7701-2026.