nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN DEL BIO BÍO
- Fecha
- 24 de junio de 2026
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7700-2026, sentencia de 24 de junio de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la SUSESO y la COMPIN por el rechazo de licencias médicas: la resolución está fundada en que el reposo ya no tiene finalidad terapéutica y en la capacidad residual de trabajo evaluada.
Texto íntegro
Concepción, miércoles veinticuatro de junio de dos mil veintiséis.
VISTO:
Compareció el abogado Víctor Rubén Ferrada Órdenes, en favor de doña nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Concepción, por la acción arbitraria e ilegal cometida al rechazar injustificadamente las licencias Nº RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 50033814-8, 51500007-0, 52916907-8, 54494191-7, 55666885-K, 57458410-8, 58792126-K, 60108847-9, 61803205-1, 64088535-1, 64669198-2, 66257136-9, 67739919-8, 69262656-7, RUT reservado, 71413131-1, 72882649-5, 74236525-5, 75631468-8, 76928227-0, 78367273-1 y 79029793-8, por un total de 1.375 días, mediante Resolución Exenta Nº R-01-DC-42695-2026, de 27 de marzo de 2026; que lo anterior importa una privación, perturbación y amenaza, al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
La recurrente sostiene que padece de fibromialgia, dolor crónico y diversas patologías osteomusculares que le impiden trabajar, calificando el rechazo como arbitrario e ilegal por vulnerar su derecho a la salud, seguridad social y propiedad.
Refiere que en virtud de lo anterior se me otorgaron un sinnúmero de licencias médicas las cuales son: Nº RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 50033814-8, 51500007-0, 52916907-8, 54494191-7, 55666885-K, 57458410-8, 58792126-K, 60108847-9, 61803205-1, 64088535-1, 64669198-2, 66257136-9, 67739919-8, 69262656-7, RUT reservado, 71413131-1, 72882649-5, 74236525-5, 75631468-8, 76928227-0, 78367273-1 y 79029793-8. Que dichas licencias fueron prescritas desde el 7 de julio de 2026 al 21 de julio de 2020, por un total de 1.375 días, las cuales fueron rechazadas por la Unidad de Licencias Médicas, y pese a haber sido impugnadas en tiempo y forma, fueron confirmados estos rechazos por la Superintendencia de Seguridad Social, por Resolución Exenta Nº R-01-DC-42695-2026, de 27 de marzo de 2026. Que dicha resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, fundamenta la negativa a autorizar las licencias, en que el reposo no es justificado, argumentando que “esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 1.375 días (desde el 7 de julio de 2016 al 21 de julio de 2020), por la patología de origen osteomuscular y los antecedentes médicos evaluados concuerdan en que la afectación que la afiliada presenta es de curso crónico, la que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo; no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral de la paciente”;, sin embargo, dicho argumento es totalmente antojadizo, siendo los rechazos injustificados, toda vez que la Superintendencia de Seguridad ningún peritaje o examen médico ordenó respecto de doña nombre reservado, para tomar esa decisión.
Estima que producto de todos los rechazos sin fundamento de COMPIN Concepción y de la Superintendencia de Seguridad Social, el subsidio por incapacidad laboral de doña nombre reservado ha sido de “cero” durante el periodo en que sus licencias le fueron rechazadas, y es por eso que se ha visto en la necesidad de recurrir a esta instancia para poder ver una solución respecto a su problema, puesto que realmente ha quedado en la indefensión ante este acto arbitrario realizado por la Superintendencia de Seguridad Social, la que, sin ajustarse a los protocolos y sin dar los argumentos correspondientes, ha rechazado sus licencias médicas.
Indica que la resolución impugnada adolece de falta de prolijidad, toda vez que no basta que la patología tenga una naturaleza crónica o irrecuperable para rechazar la licencia médica, debiendo analizarse en cada caso, si al término del reposo la persona va a estar o no en condiciones de reintegrarse al trabajo y por lo tanto existiendo la posibilidad de reintegro laboral, la licencia debe ser autorizada. Lo anterior genera una ambigüedad, pudiendo admitir diversas interpretaciones y provocar por consiguiente dudas, incertidumbre o confusión. En efecto, surge la duda respecto del verdadero rechazo de la licencia médica, no pudiendo entenderse racionalmente el argumento fáctico para fundar la decisión del órgano de la administración del estado, que se transforma en caprichosa y carente de razones.
Cita el artículo 30, del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, el que señala textualmente “Completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador.” Dicha norma no ha tenido aplicación alguna, deviniendo en una omisión legal y en un actuar arbitrario por parte de la institucionalidad, generando, en consecuencia, una privación, perturbación y amenaza de los derechos constitucionales del recurrente, puesto que se han rechazado las licencias médicas omitiendo, la COMPIN, un pronunciamiento respeto de la recuperabilidad del trabajador y haciéndose parte de esta omisión la resolución exenta Nº R-01-DC-42695-2026, de fecha 27 de marzo de 2026.
Solicita acoger y decretar que la recurrida debe aprobar las licencias médicas números Nº RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 50033814-8, 51500007-0, 52916907-8, 54494191-7, 55666885-K, 57458410-8, 58792126-K, 60108847-9, 61803205-1, 64088535-1, 64669198-2, 66257136-9, 67739919-8, 69262656-7, RUT reservado, 71413131-1, 72882649-5, 74236525-5, 75631468-8, 76928227-0, 78367273-1 y 79029793-8, en favor de doña nombre reservado, autorizando su pago y dejar sin efecto la resolución Nº R-01-DC-42695-2026, de 27 de marzo de 2026, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, o, en subsidio, otorgar la protección que esta Corte estime pertinente, para reestablecer los derechos afectados al recurrente; con costas.
Informó la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), solicitando el rechazo de la acción. En primer término, alegó la extemporaneidad del recurso, argumentando que la recurrente ya conocía los rechazos originales de la COMPIN desde hace años y que las solicitudes de reconsideración no renuevan el plazo fatal de 30 días, ya que los rechazos de sus licencias médicas fueron dispuestos por la referida COMPIN desde casi 4 años atrás y, no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 24 de abril de 2025 en contra de su representada.
En subsidio, planteó la improcedencia de la acción en materias de seguridad social, señalando que el derecho a licencia médica no está amparado por el recurso de protección, que está establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Y, en subsidio de lo anterior, informa en cuanto al fondo, indicando que el reposo no se justifica técnicamente, dado que la actora cuenta con 1.390 días de reposo autorizados previamente y cinco dictámenes de invalidez ejecutoriados con menoscabos inferiores al 50%, lo que demuestra una condición crónica e irreversible no modificable con el reposo. Refiere en detalle que tras la aprobación de las últimas licencias médicas de la Sra. nombre reservado, consta evidentemente que el cuadro que la aqueja ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con reposo. Dicha conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza a 1.375 días (desde 07-07-2016 al 19-07-2020) por la patología de origen osteomuscular y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que la afiliada presenta, es de curso crónico, la que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral de la paciente. Que la actora registra cinco trámites de calificación de invalidez rechazados por la misma patología, todos con un porcentaje de menoscabo inferior al 34%, ejecutoriados con fechas 6 de julio de 2018, 16 de abril de 2019, 11 de diciembre de 2020, 17 de diciembre de 2021 y 1 de diciembre de 2022, respectivamente. Que respecto de las otras dos patologías de origen osteomuscular apeladas, los informes médicos de fechas 09 de agosto 2022 y 2 septiembre 2022, no describen el grado de compromiso funcional que impida su desempeño laboral, así como tampoco acredita medidas de rehabilitación durante el período apelado ni un plan terapéutico orientado al reintegro laboral que justifique el reposo prescrito.
Por tanto, su capacidad residual de trabajo es suficiente para reintegrarse a sus labores habituales, no siendo admisible que haga uso de licencias médicas, máxime si éstas fueron rechazadas por reposo injustificado, toda vez que ya hizo uso de este tipo de formularios por un largo período.
Refiere que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario, y en el caso de la Sra. nombre reservado claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.
Por lo anterior, se aprecia que el acto impugnado por el recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión en orden a rechazar las licencias indicadas.
Expone sobre la falta de ilegalidad y arbitrariedad del actuar de su representada, pues se limitó a resolver la situación de la actora dentro del ámbito de su competencia; tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
Asevera también que no existe la vulneración de derechos que indica la recurrente, siendo la única intervención de la Superintendencia en el caso de la Sra. nombre reservado la que responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento.
Tampoco existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos.
Finalmente pide el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.
Informó la COMPIN Concepción, señalando que su actuación se ajustó a derecho, fundamentando el rechazo en que la prolongación del reposo ha perdido su finalidad terapéutica.
Indica que las licencias médicas folio N° 58792126-K, 60108847-9, 61803205-1, 58792126-K, 60108847-9, 61803205-1, 64669198-2, 66257136-9, 67739919-8, 69262656-7, 71413131-1, 72882649-5, 74236525-5, 75631468-8, 76928227-0, 78367273-1 y 79029793-8, se encuentran gestionadas en COMPIN Metropolitano por lo que se solicita remitir solicitud de informe directamente a correo reservado .
En lo relativo a las licencias gestionadas ante dicha COMPIN, refiere que la paciente inicia reposo médico continuo desde 07.07.2016 al 28.11.2022, por patologías traumatológicas de espondilosis lumbar, discopatías múltiples (L1-L2 a L5-S1), HNP L4-L5 operada (2003), fibrosis epidural izquierda, foraminoestenosis bilateral. Diagnósticos asociados: gonartrosis, meniscopatía rodilla derecha, tendinitis supraespinoso hombro derecho, epicondilitis codo derecho, STC bilateral, tenosinovitis muñeca derecha, fibromialgia, dolor crónico (CIE-11: MG30.0), acumulando un total de 2319 días de reposo laboral. Que, en tanto a las licencias médicas recurridas en la presenta causa, el usuario presenta recursos de reposición por rechazo en las siguientes licencias:
• Folio N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 50033814-8, 51500007-0, 52916907-8, 54494191-7, 55666885-K, 57458410-8 presentado con fecha 22.11.2021, resuelto con fecha 06.03.2025.
• Folio N° RUT reservado, presentado con fecha 03.02.2021, resuelto con fecha 03.02.2021.
• Folio N° 64088535-1, presentado con fecha 24.03.2022, resuelto con fecha 06.05.2022.
• Folio N° RUT reservado, presentado con fecha 25.10.2025, resuelto con fecha 24.11.2025.
Expone sobre el marco normativo y la potestad contralora de dicha entidad, sobre el contexto clínico de las patologías diagnosticadas, añadiendo que la recurrente, de 62 años a la fecha, trabajadora manual (operario), presenta un cuadro osteomuscular crónico multisegmentario de larga evolución, con antecedente quirúrgico de HNP L4-L5 operada en el año 2003. Se trata de patologías estructurales crónicas, de curso degenerativo, documentadas imagenológicamente de manera estable desde 2017 — es decir, sin variación significativa durante el período de las licencias rechazadas (julio 2020 a noviembre 2022). La existencia de hallazgos imagenológicos no equivale, por sí misma, a incapacidad laboral funcional: la patología estructural documentada corresponde a una condición permanente cuyo componente de menoscabo fue evaluado en cinco trámites de pensión de invalidez, todos con resultado igual o inferior al 34%, en todos los casos inferior al 50% exigido para la pensión de invalidez parcial conforme al artículo 4° del DL 3.500.
Enuncia antecedentes clínicos, cobertura de reposo y revisiones institucionales de la recurrente con amplio detalle, entre ellos, menciona los trámites de pensión de invalidez que posee, con sus cinco dictámenes que arrojan menoscabo inferior al 50% exigido para la pensión de invalidez.
Expone que en el presente caso, no se acredita incapacidad laboral que justifique la extensión del reposo por 820 días adicionales (30 licencias médicas), tratándose de una condición osteomuscular crónica irrecuperable definida por cinco trámites de pensión de invalidez ejecutoriados, con cobertura previa de 1.390 días de reposo autorizado. Los fundamentos que sustentan el rechazo son la Condición irrecuperable definida por cinco dictámenes de invalidez ejecutoriados, la insuficiencia probatoria de los informes contemporáneos, los informes de los Dres. Noguera (09/08/2022) y Rodríguez (02/09/2022) — únicos antecedentes médicos contemporáneos al período rechazado — no describen el grado de compromiso funcional que impida el desempeño laboral de la recurrente. No acreditan medidas de rehabilitación orientadas a reintegro laboral durante los 820 días rechazados, ni consignan un plan terapéutico con objetivos, plazos y metas funcionales. La carga de acreditar la incapacidad laboral corresponde a quien prescribe el reposo, conforme al estándar de justificación técnica establecido en el artículo 16 del D.S. N° 3 de 1984. Es deber del profesional emisor aportar los antecedentes clínicos suficientes para fundar el reposo prescrito; esta COMPIN evalúa la suficiencia de lo aportado conforme a su función contralora, sin que dicha función imponga el deber de subsanar deficiencias probatorias originarias del proceso asistencial.
Añade la desproporción temporal, pues los 1.390 días de reposo previamente autorizados por patología osteomuscular -equivalentes a casi cuatro años- constituyen una cobertura extensa que excede con creces los tiempos de recuperación esperables incluso para patología lumbar operada con complicaciones. Que la solicitud de 820 días adicionales, sin documentar mejoría funcional, variación imagenológica ni plan de reintegro, configura la utilización del subsidio temporal como cobertura de una condición permanente, finalidad que no corresponde al sistema de licencias médicas.
Lo anterior sumado a la ausencia de un plan terapéutico orientado al reintegro, su diagnóstico de fibromialgia, cuyo rechazo no se funda en el diagnóstico de fibromialgia -lo que estaría vedado por el artículo 5° de la Ley N° 21.531- sino en la insuficiencia probatoria de incapacidad laboral funcional durante el período rechazado, donde la extensión del reposo carece de justificación médico-administrativa.
Afirma que el rechazo de las licencias médicas objeto del recurso se funda en elementos objetivos verificables: (i) cinco dictámenes de invalidez ejecutoriados que definen la condición como irrecuperable con menoscabo igual o inferior al 34%, inferior al 50% exigido para la pensión de invalidez parcial; (ii) 1.390 días de reposo osteomuscular previamente autorizado que constituyen cobertura extensa; (iii) insuficiencia probatoria de los informes médicos contemporáneos al período rechazado; (iv) ausencia de plan terapéutico orientado a reintegro laboral; y (v) reintegro laboral efectivo posterior que confirma la capacidad laboral residual.
La conclusión de COMPIN se funda en su análisis clínico-administrativo autónomo. Las resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social que confirman el rechazo -tanto la N° R- 01-UME-92090-2022 como la N° R-01-DC-42695-2026- constituyen el pronunciamiento de la autoridad técnica de control del sistema de seguridad social conforme al artículo 2° de la Ley N° 16.395, y son concordantes con el criterio de esta COMPIN.
Estima que no existe acto arbitrario ni menos ilegal de esta COMPIN por cuanto este organismo administrativo como se detalló obro dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales.
Informó la Comisión Médica Regional de Concepción (COMERE), detallando que la afiliada ha tramitado cinco solicitudes de calificación de invalidez entre 2017 y 2022, habiéndose determinado en todas las instancias que su incapacidad global (entre 15% y 34%) es insuficiente para una pensión, consolidando una situación de irrecuperabilidad.
Sus solicitudes son las siguientes:
· N° 160319 de 26 de julio de 2017 · N° 225351 de 21 de agosto de 2018 · N° 352544 de 23 de junio de 2020 · N° 419037 de 29 de septiembre de 2021 · N° 443471 de 24 de enero de 2022 Respecto de la última solicitud, se indica que en dicha instancia, se configuró el impedimento de lumbago, determinándose un menoscabo laboral equivalente a un 34%. Por ello, en Sesión N°126, de 16 de junio de 2022, emitió el Dictamen de Invalidez N°010.3259/2022, mediante el que esta Comisión acordó rechazar la solicitud de invalidez, toda vez que las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzaban a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de, a lo menos, un 50%.
Resolviendo que, si bien existían antecedentes de cirugía lumbar previa, discopatías múltiples y sintomatología dolorosa persistente, el impedimento configurado correspondía a lumbago con un menoscabo de 34%. Asimismo, respecto de otras patologías referidas, tales como el dolor de hombro derecho con tendinitis, el síndrome de túnel carpiano derecho, el dolor de rodilla derecha con cirugía de menisco pendiente y la calcificación aórtica en control cardiológico, se estimó que no correspondía configurarlas como impedimentos invalidantes, ya sea por existir tratamientos pendientes o por no constar una interferencia suficiente en la capacidad laboral.
La afiliada presentó un reclamo en contra de lo resuelto, solicitando la revisión de su causa por estimar que era portadora de múltiples patologías. Sin perjuicio de lo alegado, no se acompañaron nuevos antecedentes que permitieran modificar la calificación efectuada en la instancia regional. En consecuencia, la Comisión Médica Central, en Sesión N°585, de 29 de agosto de 2022, acordó rechazar el reclamo interpuesto y confirmar lo dictaminado por la Comisión Médica Regional, mediante Resolución C.M.C. N°9361/2022.
Posteriormente, la afiliada interpuso recurso de reposición en contra de lo resuelto por la Comisión Médica Central. Dicho recurso fue conocido en Sesión N°761, de 9 de noviembre de 2022, oportunidad en que se verificó que la recurrente se encontraba adecuadamente evaluada por interconsultor, sin cirugías pendientes respecto de su columna. Adicionalmente, tuvo presente que no presentaba compromiso neurológico clínico ni electromiografía activa.
Asimismo, la Comisión Médica Central consideró que la afiliada mantenía pendiente cirugía por síndrome de túnel carpiano y por lesión de menisco interno derecho, razón por la cual dichos cuadros no podían ser configurados como impedimentos invalidantes en esa oportunidad.
Con dichas consideraciones, mediante Resolución C.M.C. N°12248/2022, la Comisión Médica Central acordó rechazar el recurso de reposición interpuesto, declarando nuevamente la improcedencia del otorgamiento de invalidez.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, respecto de las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia formuladas por la SUSESO, estas serán desestimadas.
En cuanto a la extemporaneidad, esta Corte considera que el plazo debe computarse desde la notificación de la última resolución administrativa que agotó la vía de revisión institucional, esto es, la Resolución Exenta N° R-01-DC-42695-2026 de 27 de marzo de 2026.- Y en lo concerniente a la improcedencia, si bien la materia versa sobre seguridad social, la recurrente invoca la vulneración de su derecho de propiedad sobre el subsidio por incapacidad laboral (Art. 19 N° 24), garantía que se encuentra expresamente protegida por esta acción cautelar, habilitando el pronunciamiento de fondo por parte de esta judicatura.
TERCERO: Que, entrando al fondo del asunto, la controversia se centra en si el acto administrativo cuestionado en el recurso se encuentra debidamente fundado o si obedece a una ilegalidad y/o mero capricho de la autoridad.
Pues bien, de los antecedentes clínicos analizados por los organismos técnicos, consta que la recurrente ha hecho uso de una cobertura extensa de 1.390 días de reposo autorizado por el mismo cuadro osteomuscular. Asimismo, obran en el proceso cinco dictámenes ejecutoriados de invalidez (años 2017, 2018, 2020, 2021 y 2022) evacuados por la Comisión Médica Regional y por la Comisión Médica Central, los cuales coinciden en que la actora presenta una condición de salud crónica y estabilizada, con un menoscabo laboral que no alcanza el 50% legal para obtener una pensión.
CUARTO: Que, por su parte, la normativa atingente (Decreto Supremo N° 3, de 1984) establece que la licencia médica es un beneficio de carácter esencialmente temporal, orientado a la recuperación funcional para el reintegro laboral.
En el presente caso, entonces, deviene que la resolución de la SUSESO no es arbitraria ni ilegal, pues se encuentra suficientemente motivada en hechos objetivos: la persistencia del cuadro clínico a pesar de los años de reposo de la actora y la calificación institucional de irrecuperabilidad.
El rechazo, así, no se funda sólo en la cronicidad de la patología, sino en que el reposo ya no contribuye a la mejoría de la paciente ni tiene una finalidad terapéutica real, atendida la capacidad residual de trabajo ya evaluada técnicamente.
QUINTO: Que, por consiguiente, habiéndose constatado que los actos impugnados emanan de órganos competentes en el ejercicio de su potestad contralora, basándose en antecedentes médicos y administrativos contundentes, no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario como se denuncia en el recurso.
Y, por ende, en estas circunstancias la acción propuesta no habrá de prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de improcedencia y extemporaneidad formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social recurrida, y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez-Subcomisión Concepción.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 7.700-2026 – Protección.-